EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001577
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS8CA-2008-0947 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Saverio Saturno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.069., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUNVESIN), contra la providencia administrativa Nº 408-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Alejandro Jesús Crespo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 2 de octubre de 2008 por el referido Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de julio del mismo año, por el abogado Saverio Saturno, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil, contra la sentencia proferida por el precitado Juzgado, en fecha 2 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante la cual solicitó copia certificadas de los folios identificados en la referida diligencia.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil, diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de las copias certificadas solicitadas.
En fecha 19 de enero de 2009, vista la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente, esta Corte expidió por Secretaría las copias certificadas del expediente judicial requerido con inserción de la solicitud y del presente auto.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente ratificó sus diligencias presentadas en fechas 12 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintisiete (27) de octubre de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual, se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008, y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y 18 de noviembre 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de febrero de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00202 de fecha 11 de febrero de 2009, esta Corte declaró la nulidad del auto emitido en fecha 27 de octubre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Igualmente, repuso la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió del abogado Manuel Felipe Barreto Colón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.340, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales –tercero interesado-, diligencia a través de la cual consignó poder original que acredita su representación.
El 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 11 de febrero de 2009. En la misma oportunidad, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2009-04430, CSCA-2009-04431, CSCA-2009-04432 y CSCA-2009-04433, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador y a al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUNVESIN), respectivamente.
El día 26 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue recibida en fecha 23 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, siendo recibida en fecha 29 de octubre del mismo año.
El 9 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad de practicar la notificación a la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUNVESIN), por cuanto la misma ya no se encuentra en la dirección suministrada.
El 11 de noviembre de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se ordenó librar boleta por cartelera a la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUNVESIN), la cual será fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la manifestación de imposibilidad señalada por el Alguacil de esta Corte.
En fecha 8 de febrero de 2010, fue fijada en la cartelera de este Tribunal Colegiado, la boleta de notificación librada en fecha 12 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de febrero de 2010, fue recibido el Oficio Nº 1030/10 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó información sobre el estado de la presente causa.
El 8 de marzo de 2010, se dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUNVESIN).
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dio respuesta a la solicitud realizada por Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio de fecha 10 de febrero de 2010. En la misma oportunidad, se libró oficio Nº CSCA-2010-001035 dirigido al Tribunal del Trabajo supra citado.
El 22 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
Por auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez consta en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapso legales concedidos, se procedería a aplicar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales y boleta por cartelera al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN), y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-009627 y CSCA-2012-009627, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la notificación dirigida al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN).
El día 17 de enero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales.
En fecha 7 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 15 de enero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES Jueza. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de marzo de 2013, se retiró de la cartelera de este Órgano Colegiado, la boleta de notificación fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.
Por auto dictado en fecha 1º de octubre de 2013, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, con la advertencia que una vez consta en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapso legales concedidos, se procedería a aplicar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma oportunidad, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales y boleta por cartelera al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN), y los Oficios de notificación Nros. CSCA-2013-009567 y CSCA-2013-009568, dirigidos al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la notificación dirigida al Presidente de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN).
El día 17 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
El 5 de noviembre de 2013, se retiró la boleta fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 15 de octubre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó su imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales, en virtud de la manifestación expuesta por el Alguacil de esta Corte.
El 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de este Tribunal Colegiado la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales.
El 12 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la notificación practicada al Procurador General de la República, siendo recibida en fecha 4 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se retiro la bolera fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 2 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014, una vez constaba en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos fijados mediante auto de fecha 1 de octubre de 2013, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraban los lapsos fijados mediante auto de fecha 18 de febrero del mismo año, esta Corte acordó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7 y 10 de marzo de 2014”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2007, el abogado Saverio Saturno, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad “[…] contra la Providencia Administrativa Nº 408-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Inspector del Trabajo (encargado) en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte) […] por la cual, se declar[ó] con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CRESPO QUERALES, en contra de la fundación VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Destacó, en cuanto al Acta de Amparo de fecha 3 de enero de 2006, que “[…] el contenido y alcance del Acta fecha el día 3 de enero de 2006, est[á] viciado de nulidad absoluta por cuanto contraria los dispuesto en el Art. 26 del texto Constitucional en concordancia con lo dispuesto en el Art. 15 del
Código de Procedimiento Civil, y Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que obligan a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, garantizando de [esa] manera una justicia imparcial y equitativa, en la solución de peticiones formuladas en los lapsos establecidos en la Ley de la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Relató, que “[e]l Acta levantada el día 3 de enero de 2006, contiene la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el señor AELJANDRO JESÚS CRESPO QUERALES, quien argument[ó] haber sido objeto de despido en fecha 8-12-2006 [por tanto] resulta a todas luces extemporánea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por el trabajador accionante con once (11) meses de antelación a la fecha en que supuestamente sucedió el alegado despido, es decir, 08-12-2006, lo cual viola la disposición contenida al respecto en el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Acotó, que dicha situación “[…] fue advertid[a] al Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, requiriéndole un pronunciamiento previo a cualquier otro, respecto a la extemporaneidad del reclamo en cuestión, puesto que se estaría sustanciando un proceso administrativo, que se inicio con un acto nulo de nulidad absoluta, lo cual coloc[ó] [a su representada] en un evidente estado de indefensión por cuanto se le coloc[ó] en un plano de desigualdad con respecto al accionante”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, en refuerzo de lo anterior señaló, que “[…] el Inspector del Trabajo, en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) al dictar la Providencia Administrativa, que [recurren] equipar[ó] que la fecha 03-01-2006 es un simple error material ya que el auto de admisión de la solicitud
formulada es de fecha 03-01-07, con lo cual consider[ó] subsanado ‘el error de forma cometido al momento de llenar el Acta de Amparo’ […] agregando que el ‘Despacho no admitiría una causa cuando se deduzca que de todos sus elementos hay extemporaneidad de la misma’”. [Corchetes de esta Corte].
Siguió relatando, que “[l]a pretensión del funcionario de considerar la fecha 03-01-2006, es equiparable a un error de forma y que el mismo fue subsanado por el simple hecho de que el auto de admisión fue dictado el 03-01-2007, es un grave error conceptual con el cual coloc[ó] a [su] conferente en estado de indefensión, por no garantizarle su derecho al debido proceso […] contrariando de [esa] manera la garantía constitucional de una justicia imparcial y equitativa, puesto que se sustanció y decidió una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos extemporánea, con lo cual, se afectó de nulidad todos los actos posteriores a dicha solicitud”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en lo que respecta a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 408-07 de fecha 7 de mayo de 2007, que “[…] la parte dispositiva de dicho Acto Administrativo de efectos particulares, incurr[ió] en contradicción al expresar textualmente lo siguiente: ‘Debido al contenido anteriormente descrito, y no habiendo quedado suficientemente demostrada la veracidad de los alegatos realizados por el trabajador accionante, [esa] Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en uso de las atribuciones legales a ella conferidas, declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALEJANDRO JESÚS CRESPO QUERELES, titula de la cédula de identidad Nº V- 6.150.251, en contra Empresa FUVESIN’”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En referencia a lo anterior, dispuso que “[…] el funcionario del trabajo, que dict[ó] la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, se contra[dijo] ya que por una parte, manifest[ó] que el trabajador accionante no desmostr[ó] suficientemente sus alegatos, es decir, no aporto pruebas en su favor y a reglón seguido declar[ó] CON LUGAR la acción propuesta, lo cual, en forma alguna se corresponde con su declaración inicial, por lo que se evidencia contradicción que impide conocer a ciencia cierta lo decidido”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por tanto, determinó con lo anterior, que la Providencia Administrativa impugnada “[…] está viciada de nulidad por cuanto viol[ó] lo dispuesto en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 5º del Art. 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte dispositiva no es precisa, es decir, no hay lugar a duda, no crea incertidumbre, no es oscura ni ambigua”. [Corchetes de esta Corte].
Enfatizó que dicho error colocó “[…] a [su] representada en estado de indefensión. Ya que la declaratoria CON LUGAR de la solicitud propuesta por el accionante, contraría el argumento que la precede, al deducir que este no produjo pruebas, que demostraran la veracidad de sus alegatos, lo cual afecta indubitablemente su ejecución”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula del original].
Por todo lo anterior, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 408-7 dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, y en ese sentido se observa que se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Saverio Saturno, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 8.069, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil (FUVESIN), contra la Providencia Nº 408-07 dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Alejandro Jesús Crespo Querales.
Asimismo, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su fallo de fecha 2 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la accionante contra la Providencia Administrativa Nº 408-07 dictada en fecha 7 de mayo de 2007 por la Inspectoría Del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), por tal razón, en fecha 9 de julio de 2008 la representación judicial de la Fundación recurrente ejerció recurso de apelación contra la referida decisión
Ahora bien, establecido lo anterior considera oportuno esta alzada señalar que la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil fue creada según acta constitutiva protocolizada ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Nº 21, Tomo 20, Protocolo Primero, en fecha 17 de mayo de 1990.
Asimismo, de la lectura de los estatutos de la fundación accionante se desprende que la misma es una fundación sin fines de lucro con el objeto de promover las investigaciones básicas y generales aplicadas al área de la prevención de las enfermedades infeccionas del niño y orientada al desarrollo de vacunas y otro productos de aplicación clínica y dotación de suministros y mantenimiento en los laboratorios, organización de eventos en cooperación con el Instituto de Biomedicina del Ministerio de Salud y Asistencia Social. Igualmente, se colige que los fondos de la fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil provienen del aporte inicialmente efectuado al momento de su creación: de las donaciones de particulares y de otras instituciones y de los ingresos que se obtengan de los actos que realice y en general del producto de sus actividades.
En ese sentido, de lo anterior transcrito y de la lectura minuciosa de los estatutos de dicha fundación observa este Tribunal Colegiado que la República no participó en forma alguna en la creación de la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil, ni mucho menos intervino en la toma de decisiones o modificaciones en los estatutos de la citada fundación, asimismo, tampoco se evidencia participación patrimonial alguna en la aludida Asociación Civil. Por tanto, se estima, que la Fundación Venezolana para el Estudio de la Salud Infantil es una sociedad civil sin fines de lucro de carácter privado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa éste Juzgador a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho procedimiento.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida-.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el recurso de apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
Asimismo, mediante auto dictado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1 de octubre de 2013 se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, en el entendido que una vez contara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia al que alude los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma, se evidencia que en fecha 18 de febrero de 2014, una vez que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por este Órgano Colegiado el 1 de octubre de 2013, la secretaría ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho a la parte apelante, afines que fundamentara ante esta Corte el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el expediente judicial, el cómputo realizado en fecha 11 de marzo de 2014 por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7 y 10 de marzo de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante, dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige en el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público; y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la decisión dictada el día 2 de julio de 2008, por el Juzgado superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido 9 de julio de 2008, por el abogado Severio Saturno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de de la Región Capital, en fecha 2 de julio de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Saverio Saturno, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN VENEZOLANA PARA EL ESTUDIO DE LA SALUD INFANTIL (FUNVESIN), contra la providencia administrativa Nº 408-07 de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), a través de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Alejandro Jesús Crespo.
2-. DESISTIDO el recurso de apelación.
3-. En consecuencia, se tiene como FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001577
ASV/5
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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