EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000560
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13/0388, de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Paola Verónica Reveron y David Bittan Obadia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.983 y 36.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1990, quedando asentada bajo el Nro. 19, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/333.10/2010, dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a través del cual ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/163.06/2010 de fecha 14 de junio del mismo año, que impuso multa por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 9.750,00), así como el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por el Abogado Jorge Fragoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Jorge Fragoso, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de mayo de 2013, inclusive, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 27 de mayo de 2013, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
El 28 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha, 24 de marzo de 2014, el abogado Jorge Fragoso, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, los abogados Paola Verónica Reveron y David Bittan Obadia, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Establecieron como punto previo la prescripción de la acción de la Administración para imponer la sanción de multa y cierre a su representada “[…] por haber transcurrido más de DIECISIETE (17) años [desde que su representada] destinó el área lateral de la planta baja del inmueble, a dicha actividad comercial de buena fe porque siempre entendió que era una actividad permitida”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Destacaron, que “[…] dicha actividad jamás se ocultó, por lo que siempre se ha ejercido de forma pública y notoria, hasta el punto de que fueron las mismas autoridades municipales de la época quienes inauguraron el negocio, razón por la cual debe ser declarada PRESCRITA la acción sancionatoria ejercida por la administración en contra de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Indicaron, que “[…] es un hecho notorio cierto y comprobado por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, que el LICEO CULTURA operaba en la Quinta Mary, sede de la Actual Sociedad Mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A. es decir que los mismos espacios que actualmente existen entre ellos el anexo del inmueble se encontraba tomado e integrado a dicho liceo donde operaban algunas áreas administrativas o de trabajo de dicha institución”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Sostuvieron, que “[…] desde el año 1992, le fue concedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda la llamada licencia de actividades económicas, prevista en la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Miranda el 14 de octubre de 1985 […] que la habilitaba para ejercer el comercio en dicha Quinta, ubicada en la Avenida principal de El Bosque, parcela No 50, jurisdicción del Municipio Chacao […] en lo relativo a ‘venta al detal de materiales de construcción’”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] le consta a esa alcaldía y sobre todo a la dirección de rentas municipales que desde el año de 1992 y de forma ininterrumpida, [su] representada ha venido desarrollando la misma actividad económica en los mismos espacios que actualmente existen y de la misma forma en que fue autorizada por dicha Alcaldía”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] la actividad económica desarrollada en el mal llamado depósito que se encuentra en el lateral del inmueble, se corresponden con una ACTIVIDAD ECONOMICA [sic] UNICA [sic] E INDIVISIBLE, y que la misma ha venido siendo realizada en el tiempo de forma ininterrumpida. Aún cuando haya que dejar constancia de que la actividad comercial se ejecuta en la planta baja de dicho inmueble”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Relataron, que su representada “[…] posee sus depósitos en una zona industrial, desde donde se realizan los despachos de las compras que hacen los clientes; por lo que la mayoría de la mercancía que se encuentra en el local es para exhibición, y es entregada dentro de los cinco (05) días siguientes a la compra, salvo algunas pequeñas cantidad [sic] de piezas y productos que pueden ser adquiridos y llevados por los compradores de forma inmediata y que se trasladan día a día”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron, que su representada “[…] no estaba ni está obligada a solicitar licencia alguna para resguardar mercancía en el mal llamado anexo del inmueble, toda vez que siempre ha formado parte integrante de un solo inmueble, espacio este [sic] que no esta [sic] destinado exclusivamente a almacenar sino que forma parte del área de oficina, espacios de circulación, puesto que la licencia otorgada ha sido asignada a la totalidad del inmueble para la realización de su única actividad económica […] en las condiciones como ha estado operando en los últimos 17 años, por cuanto repetimos, no ha habido variaciones sustanciales en el tiempo ni en el espacio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que el argumento de la Administración relacionado a que la actividad comercial ejercida por su representada no está amparada por la licencia obtenida “[…] se cae por su propio peso, cuando es el caso que dicha alcaldía ha recibido desde el año de inicio de [sus] operaciones, pagos por concepto de impuestos por las actividades que se realizan en la totalidad del inmueble además que es imposible catalogar la actividad que se desarrolla en el mal llamado […] ‘anexo’ del inmueble, como un DEPOSITO [sic] a secas, por cuanto de ser así, [esa] actividad produciría una ganancia ‘independiente de la actividad principal’ derivada de la GUARDA de bienes muebles, lo cual obviamente no es ni remotamente la situación que se presenta en el inmueble, es decir, que no se genera ninguna ganancia adicional, extra o diferente en dicho espacio físico, a la que se genera en la planta baja del local comercial en virtud de que se corresponden con una misma actividad, son indivisible y constituyen una sola unidad a nivel físico, a nivel de espacio y a nivel de ejercicio económico”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Destacaron, que el criterio adoptado por la Administración “[…] atenta contra el orden público y denota una falta de conocimiento jurídico y resulta desde todo punto de vista equivoco y si bien [están convencidos] de que dicho criterio no puede tener eco en la vía jurisdiccional, [eso] representa para [su] mandante una incomodidad, pérdidas económicas incalculables, daño a su reputación”. [Corchetes de esta Corte].
Rechazaron que “[…] se requiera para los ‘anexos’ del inmueble una Licencia de Actividades Económicas para la actividad comercial de depósito, que sea ilegal la actividad que se lleva a cabo allí y que dicha área no cuenta con la respectiva licencia, ratificando que hay un permiso para operar en la totalidad del área y que [tienen] actividades desde 1991 en las mismas condiciones y en las mismas áreas que actualmente existen [además] de que es totalmente errado considerar que al resguardar alguna existencia de la mercancía que se exhibe en el anexo se esté realizando una actividad económica distinta a la de la venta al detal de bienes para la construcción y la decoración”. [Corchetes de esta Corte].
Siguieron relatando que “[s]egún la Ordenanza de 1985, vigente para la oportunidad en que [su] representada solicitó y obtuvo la licencia sobre actividades económicas, el campo de aplicación de la licencia, descrito en el parágrafo primero del artículo 2º [de la referida Ordenanza] abarcaba la totalidad del inmueble dentro del cual se ejercía la actividad gravable, [asimismo] conforme al artículo 12 de la Ordenanza de 1985, la Administración otorgaba la licencia luego de verificar y comprobar el estricto cumplimiento de los requisitos exigidos al contribuyente por el artículo 10 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron, que “[…] la licencia otorgada a [su] representada abarcaba la totalidad del inmueble porque, de existir incumplimiento de normas legales, la Administración habría negado la solicitud visto que contaba con los planos y permisos que habían sido propuestos para operar; razón por la cual de insistir la administración con este criterio estaría violando las normas y los procedimientos respectivos además de estar desconociendo sus propias decisiones”. [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta por aplicar retroactivamente la Ordenanza sobre Actividades Económicas de 2005, en violación directa al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior adujeron, que “[l]a norma procedente ha sido aplicada a una licencia otorgada en 1992 bajo la vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio del Distrito Sucre del Estado Bolivariano de Miranda de 1985, que aplicaba a las infracciones urbanísticas cometidas por los contribuyentes las sanciones contempladas en la ordenanza […]”. [Corchetes de esta Corte].
Impugnaron el acto administrativo “[…] en virtud de que está viciado en su CAUSA, ya que esta constituye el conjunto de fundamentos o razones de hecho y de derecho sobre los cuales se apoy[ó] el acto, [por cuanto] aparece evidenciado de la lectura misma de su contenido que hay una inexacta apreciación por parte del órgano que lo dict[ó], de las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico, en base a los cuales fue sustentado el mismo, es decir, hay una distorsión entre la realidad verdadera y la que motiva el acto impugnado, debido a que la Administración está calificando como una Actividad de DEPOSITO [sic] pura y simplemente, a una actividad lógica, obligatoria e irremediablemente ligada a la actividad que se despliega en el local y que la Administración no vet[ó], que es la venta de productos, sino que por el contrario acept[ó] que esa Actividad si está permisada […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Desestimaron, que “[…] la base de la Motivación del Acto Administrativo, sea que existe una violación de la ley por cuanto en el anexo del local, se esta [sic] llevando a cabo una actividad económica independiente (DEPOSITO), [sic] y que [é]sta es destinada a la actividad económica permisada, cuando la realidad es que dicho anexo 1) No se trata con público, 2) No genera ninguna facturación, ni cobro, ni pago, ni ganancia alguna, 3) No reposan bienes de ninguna empresa distinta a la que opera en todo el inmueble 4) y además el inmueble no est[á] separado de la plata baja, sino que por el contrario, forma parte de ella, que es el único lugar donde se hacen transacciones comerciales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvieron, que el acto incurre en falso supuesto al “[…] no tomar en consideración los hechos expuestos en la normativa vigente, los permisos obtenidos, los demás argumentos, la aplicación de la norma invocada evidentemente no guarda relación con los hechos reales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/ 163.06/2010 dictada en fecha 14 de junio de 2010, la cual fue ratificada en fecha 6 de octubre de 2010 mediante la Resolución Administrativa signada bajo el Nº L/ 333.10/2010, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao de Estado Miranda.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de mayo de 2013, los abogados Alirio Álvarez Requena, Marialejandra Chuy, Jorge Fragoso y Alejandro Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.638, 155.192, 178.193 y 178.130, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, fundamentó el recurso de apelación ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Consideraron, que la sentencia recurrida incurrió “[…] en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar que la Dirección de Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº L/333.10.10, de fecha 06 [sic] de octubre de 2010, incurrió en una falsa apreciación de los hechos, por cuanto –según sus dichos- la recurrente no requería Licencia para la actividad de depósito, en virtud que el anexo del inmueble cumple con las formalidades exigidas en el artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas para que se entiendan como un solo inmueble”. [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicaron, que el Juzgador de Instancia consideró “[…] que la Dirección de Administración Tributaria incurrió en una falsa apreciación de los hechos, al considerar que la sociedad mercantil recurrente se encuentra obligada a tramitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas para el ejercicio de la actividad económica desplegada en el Anexo de la Quinta Mary, por cuanto- según sus dichos- no resulta exigible para el presente caso la referida Licencia a la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., por el ejercicio de la referida actividad, en virtud que consider[ó] que ambos espacios comerciales cumplen con los supuestos establecidos en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza de Actividades Económicas para ser considerados un mismo local comercial”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Sostuvieron, que “[…] la recurrida consideró que de los elementos probatorios que cursan en el expediente se determinaba que dichos inmuebles, la Quinta Mary como su Anexo, resultaban contiguos y con comunicación interna, partiendo de los elementos probatorios contenidos en autos”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[d]e las fotos aéreas tomadas en los años 1989 y 2000, correspondiente al establecimiento en donde opera la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., las cuales rielan entre los folios 85 al 95 del expediente, no se observa, como asever[ó] la recurrida, que exista comunicación interna entre ambos inmuebles, por cuanto lo único que se deduce de las mismas es que ambos inmuebles resultan contiguos, por lo cual mal podría considerar el a-quo que se encuentra verificado el requisito de comunicación interna exigido por la Ordenanza, por cuanto de la fotografía únicamente se evidencia el carácter contiguo de los inmuebles”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Relataron, que “[…] para que se pudiera verificar en el caso de autos que ambos inmuebles poseen o no comunicación interna tendrían que cursar en autos elementos que demuestren tal situación, en razón de ello, [trajeron] a colación otro elemento probatorio que cursa en el expediente, a saber, la Inspección Judicial evacuada en primera instancia, se dejó constancia […] ‘El Tribuna [sic] deja constancia que en la Planta Baja en el área lateral del local, se encuentra el depósito de cerámicas y piezas de baño, así como los materiales de construcción que abastecen la tienda’”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “[l]o antes expuesto deja en evidencia que no existe elemento alguno que demuestre lo aducido por la recurrida, en cuanto a la supuesta comunicación interna de la Quinta Mary y su anexo, por lo cual mal podría considerarse verificado el requisito que da por sentado la sentencia recurrida, en consecuencia, comprende una falsa apreciación de los hechos”. [Corchetes de esta Corte].
Infirieron, que “[…] [quedó evidenciado] que el vicio en el que incurrió la sentencia recurrida al considerar probada la comunicación interna exigida entre ambos locales, sin que existiera prueba alguna en el expediente que dejara entrever tal situación, [por tanto] resulta evidente […] que la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., no se encuentra dentro del supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Concluyeron, que la parte demandante “[…] requiere para la actividad de depósito desplegada en el Anexo de la Quinta Mary, la tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente, toda vez que de acuerdo a los dichos del Juzgado a quo el acto administrativo impugnado, dictado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encontraba incurso en el vicio de falso supuesto, toda vez que la sanción establecida en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao fue impuesta en criterio del Juzgado a quo de forma errónea, en virtud que de acuerdo a los hechos constatados por los elementos probatorios que rielan en el expediente, la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., no incumplió con sus deberes previstos en la Ordenanza.
Asimismo, del fallo apelado se observa que el Juzgado de Primera Instancia indicó que de los autos que rielan en el expediente se logra evidenciar que el “Anexo Quinta Mary” forma parte de la referida quinta y que ambos prestan la misma actividad económica de venta de materiales de construcción y decoración, toda vez que el “Anexo” sirve de depósito para tener la mercancía que se vende y compra en el establecimiento, y siendo que ambos son contiguos, que no se demostró que la inexistencia una comunicación interna y que ambos resultaban ser de la misma persona jurídica, por lo que concluyó diciendo que ambos deben ser entendidos como un solo local de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
Por otra parte, se observa que el recurrente en su escrito libelar alegó la prescripción de las infracciones, toda vez que indicó que la licencia de actividades económicas le fue concedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el año 1992, para la venta al detal de materiales de construcción, actividad que ha sido realizada durante todo este tiempo en las mismas condiciones y en el mismo espacio.
Además, señaló que el “Anexo” sancionado por la Administración Municipal ha sido utilizado desde que se comenzó a prestar la actividad económica en el año 1992 como depósito de la mercancía que se vende en el establecimiento, toda vez que la que se encuentra en el local es en su mayoría de exhibición, para que los clientes observen los productos, pero que los materiales comprados son despachados por sus depósitos, indicando que el supuesto “Anexo” es parte integrante de la “Quinta Mary” y que todo viene siendo un mismo inmueble, que se dedica a una misma actividad económica, por lo que no resulta necesario contar con una licencia económica distinta a la ya otorgada.
- Del objeto de la apelación.
En este sentido, la Alcaldía accionada en su condición de parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo incurre en una suposición falsa al determinar que la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., no requería solicitar licencia de actividad económica para el depósito que tiene anexo a la “Quinta Mary”, toda vez, que de acuerdo al fallo apelado, ambos inmuebles debían ser considerados como uno sólo, y que por lo tanto encuadraban en el supuesto establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, sin embargo, la representación judicial de la Dirección Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, manifestó que la parte recurrente no había logrado demostrar que cumplía con los requisitos necesarios para que pudiera ser entendido como un mismo inmueble, ya que no se observaba que existiera comunicación interna entre la referida quinta y el anexo.
Es decir, la parte apelante indicó que el Juzgado a quo dio por sentado hechos que no fueron demostrados con los elementos probatorios que rielan en el expediente, toda vez que no se observa que hubiese sido demostrada la comunicación interna entre los inmuebles, requisito este indispensable para considerarlos un mismo local, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que según sus dichos requiere que la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., tramite y obtenga licencia de actividades económicas, para la actividad de depósito desplegada.
Ahora bien, se observa que el Juzgado a quo expuso que amos bienes se encontraban contiguos, que pertenecían a la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., y que tenían comunicación interna, de acuerdo a lo señalado en la inspección judicial realizada, indicando además que en el señalado “Anexo” se guardaba la mercancía que era exhibida y objeto de venta en el establecimiento, indicando que resultaba lógico que cualquier establecimiento que vendiera materiales de construcción en grandes cantidades como es el caso de la empresa recurrente requiere de un depósito en el cual almacenar la mercancía.
Por lo tanto, a criterio del Tribunal de Instancia en virtud de que habían sido cumplidos los extremos legales establecidos en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao para entender que se estaba en presencia de un solo inmueble y que en ambos se prestaba misma actividad económica que uno era accesorio indispensable del otro, no era necesario requerir una licencia de actividades económicas distinta a la ya obtenida en el año 1992.
Así pues, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a solicitar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación por supuestamente adolecer del vicio de suposición falsa de la sentencia al haber establecido erróneamente que la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., no requería la licencia de actividades económicas para la actividad de depósito.
- Del vicio de suposición falsa.
En este sentido, la representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, manifestó que el Juzgado a quo había incurrido en el vicio de suposición falsa, toda vez que había errado al establecer que la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., no requería una licencia para la actividad económica de depósito que presta en el “Anexo Quinta Mary”, por considerar que ambos resultaban ser un mismo inmueble que prestaban la misma actividad económica de venta de materiales de construcción.
De acuerdo a lo denunciado por la parte apelante, resulta pertinente señalar que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo. [Vid. Sentencia N° 1507 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima].
Por otra parte, esta Alzada observa que en el presente caso se discute si para el “Anexo” o “depósito” en el que la empresa Prosein El Bosque, C.A., guarda su mercancía, es necesario contar con una licencia de actividad económica, por lo que debe hacerse mención al artículo 2 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 2. Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

[…Omissis…]

2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En tal sentido, y como apreciación preliminar, esta Corte estima prudente señalar que existe la obligación para toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer alguna actividad económica, industrial, comercio o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, de solicitar previamente la respectiva Licencia de Actividades Económicas, para lo cual deberán cumplir con las normas municipales en materia de zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población (artículos 3, 4 y 10 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Esta licencia no es de reciente data en nuestro sistema jurídico venezolano; al contrario, lo que antiguamente se conoció como Patente (denominación que hoy usualmente sigue utilizándose por el colectivo venezolano), es un acto administrativo cuya finalidad es verificar el cumplimiento de ciertos requisitos legales por parte de quienes pretendan desempeñar actividades económicas provechosas, dirigidas a la obtención de lucro individual.
En ese contexto, la Licencia es el instrumento legal que habilita el ejercicio de una actividad; sin embargo, no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, siendo que su ausencia carece de relevancia para tales fines. Por ello, quienes perciban ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo [Vid. artículo 207º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal].
No es la exacción del impuesto el fin principal que busca el ente municipal al configurar normativamente la licencia sobre actividades económicas; más que esta consecuencia impositiva posterior, la licencia en cuestión supone, intrínsecamente, que previo a cualquier otro aspecto, los entes públicos deben garantizar el respeto de la legalidad antes que perseguir un fin meramente fiscal.
Queda expresado, como puede observarse, que la finalidad de las “Patentes” o Licencias excede del ámbito puramente fiscal y, más que ello, se convierte en un mecanismo de control del Derecho.
Sobre ese particular, debemos seguir la línea argumental desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que explica con las siguientes consideraciones, todas las cuestiones de la vida local que son resguardadas con el establecimiento normativo de la licencia sobre actividades económicas:
“[…] llama la atención acerca de los muchos cometidos constitucionales de los Municipios, resumidos en los asuntos de la vida local a que hace alusión el artículo 178 de la Carta Magna ‘Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local (…)’. Para el caso de autos, destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas” [Vid. Sentencia Nº 2153 del 6 de diciembre de 2006].

Como se puede observar del criterio jurisprudencial que se acaba de transcribir, la justificación de la licencia sobre actividades económicas no es superficial; en su razón de ser, se mezclan múltiples factores que interesan al andamiaje del orden local, y no existiendo esta vigilancia, la vida ciudadana desenvuelta en la ciudad estaría propensa a innumerables atropellos, producto de actos irresponsables y sedientes de lucro desmedido a costa de la colectividad.
En función de lo anterior, debe advertir la Corte que la preexistencia de derechos -como es el caso de la libertad económica- no impide que la Ley imponga un límite formal para su ejercicio, límite que puede consistir en un acto de comprobación. Con ello, todo el Estado, dentro de los límites derivados del principio de legalidad, cumple su deber de tutelar el cumplimiento del Derecho y no ser testigo inútil de situaciones de infracción del propio ordenamiento que la sociedad se ha procurado.
En el caso de la Licencia de actividades económicas, ésta, como ya lo señalamos, es un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –aunque no particularmente- los urbanísticos. Es bien conocida la problemática que se suscita cuando se intenta controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.
Todo lo antes expuesto evidencia para esta Corte que la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas es un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar; de allí la invaluable importancia que ostenta para los Municipios y la obligatoriedad de contar con ella para mantener operativo un determinado establecimiento ejecutante de alguna de las actividades económicas que se regulan.
De ese modo, el Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante su Administración Tributaria, puede válidamente ordenar la medida de cierre de establecimiento y pago de multa a las empresas que hayan iniciado operaciones económicas en su jurisdicción sin haber obtenido previamente la Licencia que exige el ordenamiento legal local, y que extensamente se ha analizado previamente.
A tales efectos, la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda deberá estudiar y analizar las actividades que pudieran desempeñar en este caso las recurrentes, a los fines del otorgamiento de dicha licencia, sin embargo, ello no exime a las recurrentes de cumplir con el deber de solicitar y obtener el acto de verificación legal que es la Licencia de Actividad Económica, el cual, una vez satisfecho, quedará permitido el desarrollo de su actividad económica.
En el caso sub examine, resulta pertinente indicar que la Administración Municipal indicó que la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., al no lograr demostrar que en el “Anexo” que funciona como depósito existiera comunicación interna con el establecimiento, y que por lo tanto requiere de una licencia de actividades económicas distinta a la ya obtenida.
Así pues, se observa que el tema discutido es determinar si para la actividad de depósito realizada por la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., en el denominado “Anexo” tiene el deber de contar con la autorización previa del Municipio.
La licencia, es un acto de policía administrativa, de naturaleza autorizatoria, continente del pronunciamiento que expide la Administración dejando constancia del cumplimiento de los deberes legalmente establecidos, de allí que no esté comprendido con elementos de índole obligacional tributaria o relacionados con relación jurídico-tributaria alguna.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que en el presenta caso la controversia se suscita en determinar si el denominado “Anexo Quinta Mary” donde funciona un depósito de la recurrente que forma parte de la “Quinta Mary”, y por lo tanto resulta ser un mismo inmueble, en el cual no se requiera de una licencia de actividades económicas distinta, o si por el contrario se trata de dos locales distintos que cada uno requiera de su licencia económica por separado.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, dictada el 13 de diciembre de 2005, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita.” [Negrilla de esta Corte].

Del texto normativo antes transcrito, se observa que existen casos en los cuales dos o más locales pueden ser considerados como un único local cuando cumpla con los siguientes requisitos: 1) que sean contiguos; 2) con comunicación interna; 3) que pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona y 4) que la normativa urbanística lo permita.
Así pues, en el caso de marras se debe determinar si el “Anexo Quinta Mary” cumple con los requisitos antes señalados, a los fines de verificar si puede ser entendido como un mismo local o si debe contar con la obtención de una licencia para actividades económicas distinta.
Se observa, que no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia de que el “Anexo” es contiguo a la “Quinta Mary” donde funciona la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., ya que yal situación ha sido reconocida por ambas partes, toda vez que en todo momento se le ha dado la mención de “estacionamiento” o “anexo” tal como se observa de los actos administrativos impugnados.
Asimismo, se evidencia que de las fotografías presentadas por la representación judicial de la parte recurrente que riela en los folios ochenta y seis (86) al noventa y uno (91) del expediente judicial, en las cuales se observa que el denominado “Anexo” se encuentra contiguo a la “Quinta Mary”, por lo tanto no resulta controvertido el hecho de que en el presente caso se cumple el primero de los requisitos establecidos en la referida Ordenanza.
Por otra parte, en cuanto al requisito de que ambos inmuebles deben pertenecer a la misma persona o estar bajo un mismo responsable, se observa que el referido requisito tampoco resulta ser controvertido, ya que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao reconoce a la sociedad mercantil Prosein El Bosque, C.A., como responsable tanto del establecimiento ubicado en la “Quinta Mary” como la empresa que utiliza el “establecimiento” o “anexo” para depósito, por lo tanto se observa que dicha situación ha sido reconocida por ambas partes, razón por la cual se debe entender que el presente requisito ha sido igualmente cumplido.
Ahora bien, se evidencia que en cuanto al requisito referente a la comunicación interna que debe existir entre los inmuebles, surge la controversia, toda vez que la representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria señaló que no se había logrado demostrar que existiera una comunicación interna entre ambos locales y que por lo tanto según sus dichos no se cumplía lo establecido en el artículo mencionado anteriormente.
Sin embargo, esta Corte debe señalar que en el “Anexo” la supuesta actividad comercial que se está llevando a cabo, es la de depósito de los materiales que son exhibidos y vendidos en el establecimiento de la empresa Prosein El Bosque, C.A., tal y como fue señalado en la Inspección Judicial que riela en los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente judicial, realizada el 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual indicó que “[…] en la Planta Baja en el Área lateral del local, se encuentra el Depósito de cerámicas y piezas de baño, así como materiales de construcción que abastecen la tienda.”.
Igualmente, de las fotografías presentadas por la representación judicial de la parte recurrente y que rielan en los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) del expediente judicial, se observa que el denominado “Anexo” o “depósito”, forma parte de la propia “Quinta Mary”.
Asimismo, se debe señalar que a la sociedad mercantil Prosein El Bosque. C.A., le fue otorgada licencia de actividades económicas, el 12 de febrero de 1992, por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, la cual riela en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente administrativo, en la cual se señaló que el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Bosque, Quinta Mary, parcela Nº 50, Urbanización El Bosque, Municipio Foráneo Chacao, sería destinado para la “venta al detal de materiales de construcción”
De lo anterior, se observa que al momento de otorgar la licencia de actividad económica se hizo mención a todo el inmueble, es decir, a la “Quinta Mary” en su integridad, sin hacer alusión o excluir al “depósito” o “anexo”, el cual ya existía para el año 1992, en el que se otorgó la licencia antes mencionada, tal como ha sido comprobado de las fotografías presentadas ante el Juzgado de Primera Instancia, por lo tanto, se debe entender que el Municipio Chacao en todo momento le ha dado el trato de un único inmueble.
Además, se debe reiterar que el uso dado al supuesto “Anexo” es de depósito de la mercancía que es vendida en el establecimiento de Prosein El Bosque, es decir, que no es que se esté realizando una actividad distinta, sino que es un elemento necesario para la realización de la actividad económica de “venta de materiales de construcción”, realizada con la debida aprobación y autorización del Municipio otorgada en el año 1992, a la totalidad de la “Quinta Mary”.
Así pues, se debe indicar que de los elementos probatorios que rielan en el expediente se observa que en todo momento se le ha tratado como un solo inmueble y por ende un solo local, por lo que mal podría la Dirección de Administración Tributaria imponerle al recurrente a solicitar una licencia económica sobre una actividad que es complemento de necesario para la venta de los materiales de construcción.
En otras palabras, mal podría señalar esta Corte que la actividad de depósito viene a ser una actividad ajena a la venta de los materiales de construcción, toda vez que resulta totalmente lógico que un establecimiento como el que se hace referencia en el caso bajo estudio, requiera de un espacio en el cual depositar la mercancía que es exhibida y ofertada.
Esta Corte observa que ha quedado plenamente demostrado que el “Anexo” forma parte de la “Quinta Mary”, en el cual no se realiza una actividad económica distinta, sino que una es complementaria de la otra, por lo que no es necesario que exista una comunicación interna, ya que son el mismo inmueble, realizando una misma actividad que es la venta de materiales de construcción.
Por lo tanto, en virtud de que la licencia o patente de actividad económica otorgada previamente en el año 1992, hace mención a la totalidad de la “Quinta Mary”, sin excluir el estacionamiento o anexo, se debe concluir que se trata de una parte del inmueble y no de un inmueble distinto.
Además, como fue demostrado anteriormente la actividad que se lleva a cabo es la misma, es decir, la actividad económica de venta de materiales de construcción, con la salvedad que un parte de la Quinta se encarga de la atención al público y de la exhibición de los productos ofertados y la otra sirve como el depósito en el cual se almacenan los objetos que se encuentran a la venta y que serán retirados por los compradores, por lo que se debe entender que son actividades dirigidas a la satisfacción de una misma actividad económica, realizada por una misma sociedad mercantil, en este caso Prosein El Bosque, C.A., quien ya cuenta con la licencia de actividades económicas requerida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao.
En este sentido, se observa que tal y como fue señalado por el Juzgado a quo el anexo y la “Quinta Mary” deben ser entendidos como un mismo inmueble y por lo tanto un mismo local, en el cual se realiza la actividad económica de venta de materiales de construcción, en los que funciona la empresa Prosein El Bosque, C.A.
Por lo tanto, esta Alzada debe forzosamente desechar el vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la parte recurrida, toda vez que la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia concuerda con los medios probatorios que rielan en el expediente. Así se establece.
Así pues, en virtud de los razonamientos antes expuestos y en vista de que fue desvirtuado el vicio denunciado por la parte recurrida, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2013, por el Abogado Jorge Fragoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.193, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2012, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Paola Verónica Reveron y David Bittan Obadia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.983 y 36.740, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROSEIN EL BOSQUE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1990, quedando asentada bajo el Nro. 19, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº L/333.10/2010, dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por la Dirección Administrativa Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº L/163.06/2010 de fecha 14 de junio del mismo año, que impuso multa por la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares fuertes con cero céntimos (BsF. 9.750,00), así como el cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia de actividades económicas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2013-000560
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.