EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001086
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TSSCA-0768-2013 de fecha 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo preventivo por el abogado José Antonio Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.590, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELEAZAR DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 6.389.330, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2013 emanado del tribunal ut supra mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 22 de enero de 2007, por el abogado José Antonio Márquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 1 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto del día 12 de agosto del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en que lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de septiembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondientes al día 13 de agosto de 2013.”
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte dictó decisión No. 2013-2128 mediante la cual repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, en cumplimiento a la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2013, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Eleazar Durán, en consecuencia, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se libraron los oficios Nros. CSCA-2013-010549 y CSCA-2013-010550, dirigidos al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 14 de noviembre de 2013, se fijó en cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 29 de octubre de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013 se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 14 de febrero de 2014.
En la misma fecha, compareció el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, el cual consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 14 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Corte en fecha 22 de octubre de 2013 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación ejercida y, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal Colegiado, certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 21, 24, 25, y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de febrero de 2014 […]”. En el mismo acto, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 1 de junio de 2006, la representación judicial del ciudadano Eleazar Durán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] representado ingresó a prestar servicios como Miembro de la Junta Parroquial del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, el día primero (1) de enero de 2001 hasta el día quince (15) de agosto de 2005 (TIEMPO DE SERVICIO: 4 años y 7 meses) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas de original].
Alegó que “[e]n fecha diecisiete (17) de mayo de 2006, [su] representado introdujo junto con otros ex funcionarios del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, escrito solicitando a la Alcaldía del prenombrado Municipio que procediera a la cancelación de bono vacacional y el bono de fin de año que por ley les corresponde, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] han transcurrido más de nueve (09) meses sin que la demandada haya cumplido con su obligación legal. Si bien es cierto que las alcaldías en Venezuela se basan en presupuestos anuales, no es menos cierto que ha transcurrido un lapso suficientemente largo como para que se tomara la previsión presupuestaria. […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] desde ese entonces y hasta la fecha de hoy, no le han cancelado lo que corresponde por bono vacacional y bono de fin de año que […] [en total] arroja un gran total de CUARENTIUN [sic] MILLONES SETENTICUATRO [sic] MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTISIETE [sic] CENTIMOS [sic] (BS. 41.074.942,87) más el pago de los intereses de mora, desde la fecha real del fin de la relación laboral y los que sigan produciendo por el retardo en el pago de beneficios reclamados hasta la definitiva conclusión de la obligación, establecidos por la Constitución Nacional del [sic] República en su artículo 92 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Finalmente solicitó, “[…] PRIMERO: [que] de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la […] Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con el fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión e esta solicitud […] este Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO de una de las Cuentas Bancarias de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del estado Miranda […] SEGUNDO: [que] la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO […] le reconozca y conceda a [su] representado lo que le corresponde por Bono Vacacional y Bono de Fin Año aquí reclamado […] TERCERO: [que] en caso que el bono vacacional y bono de fin de año, sea mayor a lo demandado, [pidió] a este Tribunal se sirva ordenar una experticia complementaria del fallo, en la oportunidad de la definitiva y que debe ser cancelada por la parte demandada […] CUARTO:[que] con el fin de evitar causarle UN DAÑO PATRIMONIAL MAYOR A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA, ésta le pague a [su] representado DE MANERA INMEDIATA la cantidad de CUARENTIUN [sic] MILLONES SETENRICUATRO [sic] MIL NOVECIENTOS CUARENTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTISIETE [sic] CENTIMOS [sic] (BS. 41.074.942,87) […] QUINTO: [que se le] cancele como honorarios profesionales de abogado, estimados en un treinta (30) porciento [sic] del valor de la demanda que asciende a la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL CUATROCIENTOS OCHENTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHENTISIETE [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 12.322.482,86). SEXTO: [que] pague las costas procesales de este juicio, por ser la parte demandad causante de este procedimiento SEPTIMO: [sic] [estimó] la demanda en la cantidad de CINCUENTITRES [sic] MILLONES TRESCIENTOS NOVENTISIETE [sic] MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] CON SETENTITRES [sic] CENTIMOS [sic] (Bs. 53.397.425,73). OCTAVO: [pidió] muy respetuosamente que sea citado Sindico [sic] Procurador de la demandada, en su carácter de representante legal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PAZ CASTILLO del Estado Miranda, en la sede de la Alcaldía en la ciudad de Cúa, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, o a quien legalmente corresponda dar respuesta a la presente demanda, de acuerdo con la novedosa Ley Orgánica Procesal Laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar dentro del lapso de diez (10) de despacho siguientes al momento en el que se le da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en las que plantea dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. (Vid. Sentencia Nº 01013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de diciembre de 2006, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dándose cuenta a esta Corte del recibo del presente en fecha 12 de agosto de 2013, se fijó en la misma fecha, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2013, esta Corte repuso la causa previa notificación de las partes, en el entendido de que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, tras el vencimiento de los lapsos concedidos, se procedería a fijar por auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, en vista de que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Eleazar Duran, se fijó boleta en la Cartelera de esta Corte dirigida al mencionado ciudadano, la cual fue retirada en fecha 5 de diciembre de 2013.
Así las cosas, en fecha 13 de marzo de 2014, se practicó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dejando constancia en la misma fecha que: “[…]desde el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes los días 21, 24, 25, y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10, 11 y 12 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 20 de febrero de 2014 […]”
Conforme a lo anterior, se observa del cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2013, folio ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 12 de marzo de 2014, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, [caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”], ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. (Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “Auribel Coromoto Hernández contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa”).
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se tiene como firme el fallo dictado el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano ELEAZAR DURAN, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo preventivo ejercido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-001086
ASV/7
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.