JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001228

En fecha 11 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 830-08, de fecha 28 de abril de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CECILIA TORREALBA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 7.367.827, representada por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.676, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial, en virtud de haber operado la caducidad.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte; y por auto de esa misma fecha, se fijó el procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez hubiere transcurrido el lapso de cinco (5) días que se concede como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la reposición de la causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Lorena Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.321, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Portuguesa, diligencia mediante la cual solicitó se realizaran las notificaciones correspondientes de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la abogada Lorena Valderrama, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del estado Portuguesa, solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del recurso de apelación, a la Contraloría del estado Portuguesa, la Procuraduría General del estado Portuguesa, a las partes involucradas, así como también a la Procuraduría General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 9 de agosto de 2012, esta Corte dictó decisión número 2012-1820, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, en consecuencia, se repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 20 de septiembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que notificara al Contralor General del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio signado con el número 699, de fecha 25 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 699, de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 19 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Ahora bien, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa; concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubieren vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos como fuesen los lapsos anteriormente mencionados, se daría inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, de acuerdo al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 13 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio signado con el número 298, de fecha 16 de abril de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 298, de fecha 16 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio signado con el número 228-2013, de fecha 6 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio signado con el número 229-2013, de fecha 6 de mayo de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013.

En fecha 3 de junio de 2013, se ordenó agregar a las actas los oficios signados con los números 228-2013 y 229-2013, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de las comisiones libradas por esta Corte en fechas 20 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas.

En fecha 15 de julio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de septiembre de 2006, el abogado José Lorenzo Jiménez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [su] representada laboro [sic] para la Contraloría General del Estado Portuguesa, iniciando sus labores de la forma siguiente: Lisbeth Cecilia Torrealba Ingeniero Civil II, ingreso [sic] en fecha 16/04/1.990; egresando en fecha 18/12/2.003 y recibiendo el último pago 20/07/2.004 […] sin embargo al efectuar un análisis detallado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se determinó que existen diferencias en cada uno de los elementos de la liquidación, que no se ajustaron al contrato colectivo vigente que ampara a los trabajadores de la Contraloría General del Estado Portuguesa específicamente las cláusulas: 21, 24, 35 y 57, además de no cumplir con la normativa del trabajo vigente, especialmente el pago de lo correspondiente al corte de cuenta del año 1.997, artículo 666 literal ‘a’ y ‘b’, que otorga hasta 5 años para la cancelación de la totalidad de los montos adeudados por este concepto, de lo contrario el patrono quedó sujeto a lo dispuesto en artículo 668 parágrafo primero y segundo. […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].

Agregó que “[…] el patrono incumplió la cláusula N° 57 del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) al no otorgar un aumento acordado para el Primero de Enero de 1.999, que debía ser de 45% del salario devengado en 1.998, sin que este perjudicara el incremento decretado por el Ejecutivo Nacional, todo lo cual no fue cancelado en su oportunidad, lo que generó retroactivo e intereses y deben ser cancelados, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, este aumento de salario incide el pago del Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año, Prestación de Antigüedad y en el Preaviso de la Cláusula N° 35 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] es necesario destacar que en fecha 18 de julio de 2005 se presentó demanda en litis-consorcio conjuntamente con las trabajadoras Cecilia Rey Prada y Diosnel Pérez por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, admitida el 19 de julio de 2005, asignándole el ASUNTO: PP21-L-2005-000392 y registrada por ante el la [sic] Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 20 de julio de 2.005; posteriormente en fecha 28/09/2005 fue notificada [sic] el Procurador y Contralor del Estado Portuguesa y agregada a los autos del Expediente en fecha 10/10/2005, fecha en la cual se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos […], quedando fijada la audiencia preliminar para el día 07/02/2006, pero el día 06/02/2006, mediante escrito solicitan al Juez la declinatoria de competencia, la cual es acordada el día siguiente, remitido en la misma fecha a [ese] tribunal el que le asignó el Asunto: KPO2-G-2006-000095 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [por] los hechos narrados anteriormente y por los derechos que se establecen en nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 51, del 89 al 94; 257 en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) Artículos 3, 8, 10, 88, 89, 90, 91, 92, 103, 104 108, 125, 129, 130, 133, 146, 155, 156, 174, 175, 219, 223; Ley del Estatuto de la Función Publica (LEFP) y Contrato Colectivo (CC)1.998. […]” [Corchetes de esta Corte], es que fundamenta su acción.

Solicitó, que sea acordado el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Seiscientos Quince Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 615.596.755,85), y solicita “[…] le sea aplicado los intereses e indexación que se generen hasta el momento del pago […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, pidió “[…] que esta acción sea admitida sustanciada conforme a Derecho y tomada en cuenta en la definitiva […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO


Mediante decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, una vez sustanciado todo el procedimiento, declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“[…] [ese] juzgador, primeramente pasa a pronunciarse con relación a la declinatoria de competencia solicitada por la parte querellante en la audiencia definitiva de fecha 29 de noviembre del 2007, y declara que la misma es improcedente, primeramente porque el demandante acoge esta competencia al haber introducido la demanda a este tribunal Contencioso Administrativo y la parte querellada es quién podía en su oportunidad haberla alegado, por lo que no habiéndose hecho en la oportunidad correspondiente la competencia fue aceptada por las partes; no obstante revisado el argumento relativo a que la parte querellante intento primeramente su recurso ante los tribunales laborales tenía la oportunidad de haber solicitado la regulación de competencia como lo establecen las normas del Código de Procedimiento Civil y todo ello en la oportunidad legal correspondiente, es decir, a los cinco (05) días siguientes de que el tribunal laboral hubiere sentenciado la declinatoria de competencia ante este tribunal.
Por otra parte y en segundo lugar, ha sido criterio reiterativo por parte de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia atributiva a [ese] tribunal no se trata de si el querellante es funcionario público o no, simplemente atendiendo al criterio orgánico la competencia la tiene [ese] tribunal superior cuando se trata de tutelar una relación de empleo público existente entre una persona que labora para un ente de la Administración Pública Nacional o descentralizada, razón por la cual en merito de lo expuesto debe declararse improcedente la solicitud de declinatoria, y así se decide.
Seguidamente [ese] tribunal superior pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la querellada relativa a la caducidad de la acción, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así la cosas, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual está prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Así pues, [ese] sentenciador evidencia ciertamente de las actas procesales que el querellante tal como lo afirma en su libelo lo cual no es un hecho controvertido por cuanto que la misma parte querellada así lo acepta, el pago de la liquidación de las prestaciones sociales fue hecho en fecha 20 de julio del 2004 y la demanda fue recibida por la oficina URDD-CIVIL en fecha 18 de septiembre del 2006, y aún tomando en consideración el antecedente señalado por la parte querellante relativo a que introdujo la demanda por ante un tribunal laboral en fecha 18 de junio del 2005 ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es forzoso concluir que se debe declarar la inadmisibilidad de la acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial de Cobro de prestaciones sociales interpuesta […], por haber operado la caducidad.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad Constitucional de las partes, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


El 18 de septiembre de 2008, el abogado José Lorenzo Jiménez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en el cual señaló lo siguiente:
Negó que “[…] haya operado la caducidad, por cuanto el Tribunal que conoció no es competente, ya que se trata de una trabajadora contratada ha [sic] tiempo determinado por la Contraloría del Estado Portuguesa, tal y como consta de la prueba documental que se promovió y fue admitida […], sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que de haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia, ya que como se desprende de los autos de este asunto, la demanda se presentó inicialmente por ante un Tribunal laboral mediante litis consorcio activo (JUAN DIOSNEL PÉREZ, CECILIA REY Y aquí [su] representada) éste declinó competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto Estado Lara, éste inadmitió por inepta acumulación […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].
Señaló que “[…] [en] este orden de ideas una vez individualizadas las causas cada una, se presentaron, fueron admitidas y siguió su curso, de hecho fue consignado el expediente administrativo, ha [sic] solicitud del Tribunal, el cual fue analizado por la representación de la quer5ellante [sic] y se determinó que [su] representada jamás fue funcionaria pública, de conformidad con los artículos 19, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo, como [dijo] antes el Juez una vez recibido el expediente debió declinar o pedir la regulación de la Competencia, ya que no existe prueba alguna que demuestre que la trabajadora haya sido funcionaria pública […]”. [Corchetes de esta Corte]

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decline en los tribunales laborales del estado Portuguesa la competencia para conocer de la presente causa. Asimismo, pidió “[…] la acumulación de las causas AP42-R-2008-1214 y AP42-R-2008-1234, las cuales fueron tratadas de manera similar a este Asunto y los derechos son iguales, con lo que se ahorraría tiempo y dinero, redundando en la celeridad procesal, en vista de que la competencia es un aspecto de Orden Público de manera estricta y la sentencia que se dicte en una de ellas, pudiera ser las mismas para las otras […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del original].


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia número 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2008, por el abogado José Lorenzo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lisbeth Torrealba, contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación, negó que “(…) haya operado la caducidad por cuanto el Tribunal que conoció no es competente, ya que se trata de una trabajadora contratada ha (sic) tiempo determinado por la Contraloría del Estado Portuguesa (…), sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que de haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia, ya que como se desprende de los autos de este asunto, la demanda se presentó inicialmente por ante un Tribunal laboral mediante litis consorcio activo (…) éste declinó competencia en el Tribunal Contencioso Administrativo de Barquisimeto Estado Lara, éste inadmitió por inepta acumulación”. [Negrillas del escrito de fundamentación]
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el referido alegato:

3.- De la incompetencia alegada:
De los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en la fundamentación de la apelación, se desprende que el mismo señaló que la jurisdicción competente para conocer la acción interpuesta es la jurisdicción laboral, por cuanto -según sus dichos- se trata de una trabajadora a tiempo determinado, por lo que el Juzgador de Instancia de haberlo tomado en cuenta en su sentencia “(…) hubiese solicitado la Regulación de la Competencia (…)”, para lo cual pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, no puede pasar inadvertida esta Corte la circunstancia de que el apelante señaló que su representada es una trabajadora a tiempo determinado, resultando aplicable para el conocimiento de su acción –según sus dichos– la jurisdicción laboral, sin embargo, observa esta Corte que en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto señaló que ingresó a la Administración Pública con el cargo de Ingeniero Civil II, por considerar que es un funcionario en los términos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que considera este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, entra en una franca contradicción, pues señala a conveniencia que para ciertos derechos le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública –la relación funcionarial- y para otros no, como lo es la relación de trabajo, aplicable por tanto la jurisdicción laboral, lo que evidencia una clara inconsistencia argumentativa por parte de quien apela.

En segundo lugar, observa esta Corte que el recurrente asevera que el Juez de Instancia debió valorar que el juez competente para conocer su acción es el tribunal laboral, “(…) sin embargo el Juez A-Quo no la valoró, que de haberla tomado en cuenta en su sentencia hubiese solicitado la Regulación de la Competencia (…)”; no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la figura de la regulación de competencia alegada, la cual está prevista en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no se adapta al argumento dado al presente caso.

Este Órgano Jurisdiccional estima que el alegato mal formulado por la parte apelante, pudiera estar referido al conflicto negativo de competencia que, a su decir, debió plantear el Juzgador de Instancia, en virtud de la supuesta incompetencia que tiene el mismo para conocer de la acción interpuesta, por lo que en aras de garantizar el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte a revisar si en el caso que nos ocupa, el Juez a quo resulta incompetente, tal y como lo señalara el accionante en su escrito recursivo.

Siendo esto así, esta Alzada pasar a revisar la condición de la ciudadana a los fines de determinar si se trata de una trabajadora en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo , o por el contrario, si se refiere a un funcionario público regido por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa que, ciertamente como lo alegó el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, cursa a los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo “CONTRATO ”, suscrito entre la Contraloría General del Estado Portuguesa y la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, para laboral para esa Contraloría por períodos de tres (3) meses (prorrogables a voluntad de las partes contratantes), el primero desde el 16 de abril de 1990 y el segundo desde el 17 de julio de 1990.

Asimismo, corre inserto al folio doscientos noventa (290) del expediente administrativo, planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, calculada a la referida ciudadana, mediante la cual se señala que ingresó a la Contraloría General del estado Portuguesa en fecha 16 de abril de 1990, y egresó en fecha 18 de diciembre de 2003.

Siendo esto así, estima esta Corte, que visto que la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, ingresó -reiteramos- en fecha 16 de abril de 1990, siendo la fecha de su último contrato, el 17 de julio de 1990, continuando su relación de empleo con la Administración hasta el 18 de diciembre de 2003, tal y como se desprende de la referida planilla de liquidación, sin contrato alguno, o al menos no consta en el presente expediente, resulta necesario para esta Alzada realizar las siguientes consideraciones sobre la denominada “Tesis de la Simulación Contractual”.

Esta tesis se refería a aquellos casos en que una persona contratada podía ingresar a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificara la concurrencia de ciertos requisitos, y por tanto se entendía el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera administrativa, cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 949 del 21 de mayo de 2004).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe esta Corte indicar que una vez verificado que hubo continuidad o permanencia en la prestación del servicio por parte de la querellante -16 de abril de 1990 al 18 de diciembre de 2003- , resulta forzoso señalar que la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, en principio, adquirió la condición de funcionario público de carrera, y por lo tanto, considera esta Corte que la jurisdicción competente para conocer de la presente acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la Contraloría General del estado Portuguesa a dicha ciudadana, es la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato. Así se decide.

4.- De la caducidad:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.

Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 20 de julio de 2004, fecha en la cual recibió el pagó de las prestaciones sociales, según sus propios alegatos, por lo que hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas (folio 1) que la querellante recibió, según sus propios dichos, “(…) el último pago [el día] 20/07/2.004 (…)” de las prestaciones sociales.

Siendo así, se observa que en fecha 19 de julio de 2005, el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, dio por recibida la demanda interpuesta por los ciudadanos Cecilia Rey Prada, Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez y Juan Diosnel Pérez Guedez, titulares de las cedulas de identidad números 15.868.675, 7.367.827 y 7.543.736, respectivamente, tal como consta al folio ciento veinte (120) del expediente judicial.

En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia número 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:

“[…] En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…omissis…]
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.
En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia […]”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en efecto, la parte demandante ejerció su recurso ante los tribunales laborales de manera tempestiva, siendo que el criterio vigente para declarar la caducidad era el de un (1) año, y en virtud de que la parte querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de julio de 2004, habiendo sido recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua el 19 de julio de 2005, es evidente que se encontraba aún dentro del lapso establecido por el criterio jurisprudencial ut supra mencionado.

No obstante, en fecha 7 de febrero de 2006, el referido Juzgado declinó su competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual al momento de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda, declaró en fecha 18 de abril de 2006, que la misma era inadmisible por inepta acumulación de pretensiones (folios 197 al 200 del expediente judicial), ordenando la notificación de la parte demandante.

Siendo así, en fecha 27 de abril de 2006, la abogada Elizabeth Pérez Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de todo el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil (folio 201 del expediente judicial).

Ahora bien, desde el momento de esta actuación procesal realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, se entiende como notificada de la decisión de fecha 18 de abril de 2006, que declaró la inepta acumulación de pretensiones, por lo que el nuevo lapso para ejercer de forma separada cada uno de los recursos que fueron declarados inadmisibles de manera conjunta por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, comenzaría a computarse desde esta fecha, a saber, el 27 de abril de 2006.

Asimismo, es menester señalar que, siendo la fecha del nuevo hecho generador el 27 de abril de 2006, para ese momento se encontraba vigente el criterio de caducidad de tres (3) meses, por lo que la parte recurrente, en este caso la ciudadana Lisbeth Cecilia Torrealba Cortez, tenía hasta el 27 de julio de 2006, para ejercer válidamente su recurso (Vid. sentencia número 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social, dictada por este Órgano Jurisdiccional).

En este sentido, se observa que la referida ciudadana ejerció nuevamente su demanda de forma individual, ante los Tribunales Contenciosos en fecha 18 de septiembre de 2006 (ver folio 8 del expediente judicial), y siendo que el hecho generador a partir del cual se reabrieron los lapsos para que las partes pudieran ejercer nuevamente sus demandas de forma individual es del 27 de abril de 2006, resulta evidente que transcurrió un tiempo superior al de los tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide.

Respecto a la solicitud de acumulación de las causas AP42-R-2008-1214 y AP42-R-2008-1234, por cuanto a criterio del apoderado judicial de la recurrente “[…] fueron tratadas de manera similar a este Asunto y los derechos son iguales, con lo que se ahorraría tiempo y dinero, redundando en la celeridad procesal, en vista de que la competencia es un aspecto de Orden Público de manera estricta y la sentencia que se dicte en una de ellas, pudiera ser las mismas para las otras […]”; considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones:
La acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00420, de fecha 6 de abril de 2011, caso: PDVSA Petróleo, S.A).

Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:

“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

De lo anterior, advierte esta Corte que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que las causas AP42-R-2008-1214 y AP42-R-2008-1234, no sólo no tienen identidad de sujetos, al figurar como recurrente en la primera la ciudadana Cecilia Rey Prada, titular de la cédula de identidad número 15.868.675, y en la segunda el ciudadano Juan Diosnel Pérez Guedez, titular de la cédula de identidad número 7.543.736, sino que además cada actor persigue el pago de sumas de dinero diferentes, por lo que cada pretensión es fundamentada en una causa petendi distinta, provenientes de dos (2) relaciones individuales de trabajo, diferentes una de la otra.

Siendo así, al ser la pretensión lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, que comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue, es claro que en el presente caso el objeto también es diferente en ambas causas, razón por la cual debe esta Corte desestimar la solicitud de acumulación realizada, al no existir elementos de conexidad entre las mismas. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar con las precisiones expuestas, la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial, en virtud de haber operado la caducidad, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CECILIA TORREALBA CORTEZ, titular de la cédula de identidad número 7.367.827, representada por el abogado José Lorenzo Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.676, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ________ (_____) días del mes de ____________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2008-001228
GVR/04

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria Accidental.