JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número AP42-R-2008-001342

En fecha 7 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 08-1246, de fecha 6 de agosto de 2008, mediante el cual remite expediente número 08-2170, contentivo de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el número 1, tomo 58-A segundo y su última modificación estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada en la Oficina de Registro bajo el número 44, tomo 12-A segundo, representada judicialmente por María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.128 y 28.816, respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el número 4, tomo 10-A primero, cuya última modificación a sus Estatutos Sociales es de fecha 3 de marzo de 1999, bajo el número 59, tomo 36-A primero.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación realizada el día 29 de julio de 2008, por la abogada Liliana Guerrero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual declaró improcedente la Medida Cautelar solicitada.

En fecha 20 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación de las partes y al ciudadano Procurador General de la República, en el entendido que una vez que constara el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González. Igualmente, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Fleet Call, C.A., sin firmar, toda vez que estando en la dirección indicada en autos, le informaron que dicha empresa ya no estaba ubicada en ese domicilio.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2008.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 8 de diciembre de 2008 , esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ordenó su reanudación previa notificación de las partes, en consecuencia, notifíquese a las sociedades mercantiles C.A. Venezolana de Televisión y Corporación Fleet Call, C.A. y a la Procuradora General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual informó la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil Corporación Fleet Call, C.A, se acodó librar boleta por cartelera para ser fijada en la sede de este Tribunal. vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 6 de noviembre de 2012.

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la empresa C.A. Venezolana de Televisión, la cual fue recibida el día 10 de diciembre de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2003, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 18 de diciembre de 2012.

En fecha 7 de octubre de 2013, `por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en auto dictado el 6 de noviembre de 2012, en consecuencia, se acordó notificar a la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Televisión y al Procurador General de la República; y una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a correr diez (10) días continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 18 de noviembre de 2008, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación Fleet Call, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada persona jurídica, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueran los lapsos anteriormente mencionados, las partes deberían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 7 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión, la cual fue recibida el 29 de octubre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013.

En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 7 de octubre de 2013, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y por cuanto transcurrió el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que se hubieren presentado los mismos, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, contentivo de la apelación de la medida cautelar requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de marzo de 2008, las abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión (VTV), interpusieron demanda por “cobro de bolívares y resolución de contrato”, contra la sociedad mercantil Corporación Fleet Call, C.A., con fundamento en lo siguiente:

Narraron, que en fecha 7 de febrero de 2006, su representada, como arrendataria, celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, de “[…] un espacio suficiente dentro de una superficie mayor, perteneciente a la Estación Repetidora de Radiodifusión denominada ‘Mecedores’ ubicada en el Cerro el Ávila, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que la Arrendataria, a su costo y riesgo, instalase y mantuviese, durante la vigencia del contrato, quince (15) equipos de radio Tipo I […]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] el espacio arrendado le pertenece a [su] representada, tal como se desprende del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1976 bajo el Nº 29, folios 68 al 85 vto, protocolo 3º […]”. [Corchetes de esta Corte].

Adujeron, que el mencionado contrato de arrendamiento tenía una duración inicial de un (1) año, contado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2006, prorrogable por periodos de un año, previo ajuste del canon de arrendamiento, conviniéndose que en el caso de que alguna de las partes decidiera no prorrogar el contrato, debía notificarlo a la otra parte con un plazo no menor a sesenta (60) días de anticipación.
Indicaron, que “[…] [e]l Canon mensual a pagar por CORPORACION FLEET CALL C.A., se fijó en la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, […]” conviniéndose además como causal de resolución del contrato, el incumplimiento en el pago consecutivo de dos o más cánones de arrendamiento, los cuales deberían ser pagados con intereses adicionales a la rata del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de su vencimiento hasta el pago efectivo del mismo. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Expusieron, que “[…] se estipuló en el referido contrato que el incumplimiento por LA ARRENDATARIA a cualquiera de sus obligaciones daría derecho a VTV, sin previo aviso, a solicitar la desocupación del espacio dado en arrendamiento dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de esa medida a LA ARRENDATARIA […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicaron, que mediante comunicación número CJ/2007/051 de fecha 29 de enero de 2007, su representada notificó a la arrendataria acerca de la reconsideración del aumento del canon de arrendamiento en un veinticinco por ciento (25%) a partir del 01 de enero de 2007, quedando el canon en la cantidad de Siete Millones Novecientos Setenta y Tres Mil Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.973.000,44), hoy Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 7.973,00).

Señalaron, que la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., dejó de operar sus equipos desde octubre de 2007, “por lo que hasta este mes le fueron facturados los cánones de arrendamiento”.

Denunciaron, que la demandada le adeuda a su representada la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 92.491,88) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

Alegaron, que desde octubre de 2007, la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión (VTV) ha realizado todas las gestiones extrajudiciales posibles a fin de obtener el pago de la deuda señalada, entre ellas, que en fecha 10 de octubre de 2007, se le dirigió comunicación a la empresa demandada, la cual fue recibida por ésta en fecha 11 de octubre de 2007, “convocándoseles a comparecer a las oficinas de la Consultoría Jurídica de VTV a los fines de acordar forma de pago idónea”.

Adujeron, que la parte demandada, en fecha 22 de octubre de 2007, dirigió comunicación a su mandante, mediante la cual informó que “[…] la situación actual de Corporación Fleet Call C.A., es crítica ya que debido a la interferencia que durante ocho meses se produjo en su sistema no pudo prestar el servicio de comunicación perdiendo así a los clientes quienes eran los que hacían posible el funcionamiento de la empresa y por ser una compañía pequeña no pudo subsistir esta situación […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron, que posterior a la referida comunicación han tratado de comunicarse en varias oportunidades“[…] con el Director de CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., Sr. André Dreyfuss, a fin de que pague la deuda contraída con nuestra representada y retire sus equipos del espacio arrendado, resultando todos estos intentos infructuosos, ya que en los números telefónicos de la empresa nadie responde y las veces que nos hemos trasladado a la oficina de CORPORACIÓN FLEET CALL C.A., ubicada Av. [sic]) Francisco de Miranda, Multicentro Empresarial del Este, Edif. Libertador, Núcleo A, Piso 7, Ofic. 7-A, Municipio Chacao, esta (sic) se encuentra cerrada […]”.[Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil y solicitaron el pago de los conceptos siguientes: la cantidad de Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Un Mil Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.F. 92.491,88), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; la cantidad de Diez Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 10.397, 36) por concepto de intereses convenidos a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha del vencimiento de cada canon de arrendamiento, hasta el 08 de febrero de 2008; el monto de Siete Mil Quinientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 7.568, 39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), calculado a la tasa vigente para ese momento, esto es, nueve por ciento (9%); “…los intereses que se sigan causando…”; así como también el pago de las costas procesales.

Solicitaron la resolución del contrato de arrendamiento, de conformidad con la Clausula Tercera del mismo. Igualmente, solicitaron los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron a favor de su mandante, medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalaremos, hasta cubrir el doble de la suma demandada.


II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la medida de embargo de bienes muebles solicitada por la parte actora.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sección de las sentencias publicadas por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 7 de julio de 2009, en el Expediente “8-2170”, contentivo de la Demanda de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Venezolana de Televisión (VTV) contra la empresa Corporación Fleet Call C.A., el referido Juzgado declaró:

“[…] PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.128 y 28.816, respectivamente, en su carácter de apoderadas de la SOCIEDAD MERCANTIL C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 12 de abril de 1976, bajo el N° 1, Tomo 58-A Segundo, y su última modificación estatutaria de fecha 28 de enero de 2008, asentada ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 44, Tomo 12-A Segundo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1995, bajo el N° 04, Tomo 10-A Primero, cuya última modificación a sus estatutos sociales es de fecha 03 de marzo de 1999, bajo el N° 59, Tomo 36-A Primero, por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 92.487,50), correspondientes a los cánones de noviembre y diciembre de 2006, a razón de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.378.750,00) mensuales es decir SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.378,75), más los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a octubre de 2007, a razón de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.973.000,44), es decir, SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES (Bs. F. 7.973,00).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses convenidos en la tasa del doce por ciento (12%), anual, desde la fecha de vencimiento de cada cuota arrendaticia hasta el 08 de febrero de 2008, de conformidad con el Parágrafo Único de la Cláusula Tercera del referido Contrato de Arrendamiento los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se niega al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.568,39), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculados a la tasa del nueve por ciento (9%) así como los que se sigan causando; conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se niega el pago de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Dicha decisión, fue declarada firme, mediante decisión número 2010-305, de fecha 24 de mayo de 2010, emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró:

“[…] 1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Allan Cover Sanoja, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la Sociedad Mercantil Corporación Fleet Call, C.A., contra la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por resolución de contrato y cobro de bolívares, interpuesta por las Abogadas María Alejandra Díaz y Liliana Guerrero, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FLEET CALL, C.A.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. FIRME la sentencia apelada. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en virtud de la notoriedad judicial, el Juez, por la naturaleza de su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde ejerce sus funciones, que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. Entonces, por notoriedad judicial cualquier tribunal, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros tribunales de la República que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia, en virtud que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, siendo que dichos conocimientos son de uso facultativo por parte del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia dictada por algún otro Tribunal de la República.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión dictada en la causa principal por el Juzgado de Primera Instancia donde declaró parcialmente con lugar la demanda, la cual, a su vez, fue declarada firme por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y siendo que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión que declaró improcedente la medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, resulta manifiesto para esta Corte que decayó el objeto del recurso de apelación que ocupa la atención de este Órgano Jurisdiccional, dado el carácter accesorio e instrumental de la solicitud cautelar respecto de la acción principal.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 1.179 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: María Consuelo Carpio Aranguren vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que:

“[…] [Corresponde] a esta Sala emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente con recurso contencioso de nulidad por la abogada María Consuelo Carpio Aranguren, actuando en su propio nombre, contra la Resolución S/N dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la decisión emanada de dicha Comisión en fecha 26 de marzo de 2007, contenida en el oficio N° CJ-07-605, en la que se dejó sin efecto su designación en el cargo que venía desempeñando como Juez Temporal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y a tal efecto observa lo siguiente:

Se advierte que en la decisión N° 1044 de fecha 9 de julio de 2009 este Órgano Jurisdiccional declaró el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la prenombrada abogada contra la identificada Resolución de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005.

Ello así, y tomando en consideración que la solicitud de suspensión de efectos formulada conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad es accesoria al recurso principal, esta debe Sala declarar el decaimiento del objeto del pedimento cautelar realizado por la recurrente. Así se declara”. [Corchetes y destacado de esta Corte].

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara el decaimiento del objeto en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Venezolana de Televisión (VTV), contra la decisión de fecha 22 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual negó la medida cautelar de embargo peticionada por la demandante.

2.- Se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2008-001342
GVR/016

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-________.


La Secretaria Accidental.