JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001822
En fecha 25 de noviembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1.662-08 de fecha 6 de octubre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VERA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad número 3.308.390, debidamente asistida por los abogados José Gregorio Garrido Ruíz y María Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.757 y 99.688, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, por diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2008, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2008 por la abogada Eliana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 26 de septiembre de 2008, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 28 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho una vez vencidos los dos (2) días continuos acordados como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta y se asignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual, vencido como fue el lapso fijado por el auto de fecha de 28 de noviembre de 2008, ordenó practicar por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el inicio del lapso de relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “(…) que desde el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 29 y 30 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 10, 15, 16 y 17 de diciembre de 2008 y; 12, 13, 14, 15 y 19 de enero de 2009”.
En fecha 13 de febrero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia número 2009-00335, de fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte se declaró competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Eliana Ceballos, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior n lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central dictada en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en consecuencia ordenó pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley, previa notificación de las partes.
El 14 de abril de 2009, en cumplimiento de lo antes ordenado, se ordenó notificación a las partes y al Procurador General del estado Aragua. Asimismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Girardot del estado Aragua, para que este realizara las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano recurrente.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios números CSCA-2009-1194, CSCA-2009-1195 y CSCA-2009-1196.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio e remisión de la comisión número CSCA-2009-1194, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del estado Aragua, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 5 de mayo de 2009.
El 20 de septiembre de 2012, visto que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009, se acordó librar nuevamente las notificaciones correspondientes, y siendo que las mismas se encuentra domiciliadas en el estado Aragua, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que se practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Fabiola Vera, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.
En la misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana recurrente, oficios números CSCA-2012-007534, CSCA-2012-007535, y CSCA-2012-007536, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, respectivamente.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se observó que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 5 de marzo de 2009, se acordó notificar a las partes, sin que hasta la fecha se hubiese fijado el procedimiento ordenado en el aludido fallo, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se acordó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, se acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que practicara las diligencia necesaria para notificar a la ciudadana Fabiola Vera, al Gobernador del estado Aragua y al Procurador General del estado Aragua, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más dos (2) días continuos que se concede como término de la distancia, indicándoles que una vez constare, se procedería a fijar mediante auto expreso y separado el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en estado de contestación a la formalización de apelación interpuesta, en complimiento a lo ordenado el aludido fallo.
El 24 de septiembre de 2013, se recibió de la abogada Yivis Peral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 170.549, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Aragua, escrito de contestación a la apelación, en la misma oportunidad consignó poder que acredita su representación.
En fecha 17 d octubre de 2013, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 40-13, de fecha 20 de mayo de 2013, anexos de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de septiembre de 2012.
El 13 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2013, vencidos dichos lapsos, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de febrero de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 5 de marzo de 2014, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de marzo de 2014, n virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara sentencia.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de septiembre de 2006, la ciudadana Fabiola Del Carmen Vera Sarmiento, representado judicialmente por los abogados José Gregorio Garrido Ruiz y María Molina, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Gobernación del estado Aragua por pago de diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] prestó sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo, en forma subordinada y por tiempo Indeterminado en el Cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, adscrito [sic] a la Dependencia de Custodia y Manejos de Fondos Estadales”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señalaron, que “[…] en fecha 10 de mes de abril de 2006, el ciudadano Didalco Bolívar Graterol, Gobernador del Estado Aragua, le [dirigió] “LA NOTIFICACIÓN” a [su] mandante, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución del Estado Aragua, conforme a los dispuesto en los artículos 2 y 10 del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, lo preceptuado en el articulo [sic] 16 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado [sic] Aragua; en concordancia con lo previsto en las Cláusulas N’. [sic] 14 y 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua, que a partir del 10 de abril de 2006, se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 30 años, 9 meses y 16 días, y cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, y que se le asigna[ría] por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la ultima [sic] remuneración, mensual por el [sic] devengado […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Manifestaron, que “[…] en fecha 4 de abril de 2006, [sic] Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Aragua, emite una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), por la cantidad de bolívares VEINTISEIS [sic] MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CERO OCHO CENTIMOS [sic] (Bs. 26.914.798,08) donde [señalaron] que [le cancelaron] el pago de Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, donde especifica de manera general lo [sic] siguiente [sic] conceptos: a) Ultima [sic] remuneración percibido [sic] por el trabajador. b) Montos globales por concepto de Indemnización de Antigüedad Régimen Anterior y Régimen Nuevo. c) Intereses Acumulados. d) Compensación por Transferencia. e) Intereses Art. 666 y 668. f) El monto que le corresponde recibir”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Agregaron, que “[…] con el objeto de determinar los valores reales de las Prestaciones Sociales y los intereses adeudados por la [sic] “LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA” se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales de [su] mandante en base a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Señalaron, que “[…] luego de realizar el comparativo entre lo pagado por la [sic] “LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA” y los cálculos realizados por la parte demandante se determinó que “LA GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA” al momento de realizar sus cálculos no tomó en cuenta el salario integral, tampoco tomó en cuenta para el computo [sic] de los intereses de la Prestación de Antigüedad, los intereses acumulados, el interés por mora en el pago desde el 18/06/2002 hasta el [sic] la fecha real de pago […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
En base a las consideraciones expuestas, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el pago de los siguientes montos: “[…] Primero: Indemnización de Antigüedad del regimen [sic] anterior por un monto de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs. 160.260,41). Segundo: Compensación por transferencia del régimen anterior por un monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL VEINTITRES [sic] CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 874.023,77). Tercero: Intereses Acumulados Régimen Anterior de un monto de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO UNO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 86.101,75)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Continuaron señalando, que “[…] Cuarto: Intereses sobre el saldo del 18/06/1997 al 18/06/2002, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo Segundo del artículo 666 de la Ley orgánica [sic] del Trabajo TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 3.410.702,66) Quinto: Intereses de Mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 hasta el 04/04/2006, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 6.433.184,93), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de los derechos laborales de [su] mandante. Sexto: Interés Acumulado desde el 18/06/2002 al 04/04/2006 según articulo [sic] 668 Parágrafo segundo de la LOT por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 4.211.340,65)”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Así también solicitaron, que “[…] Séptimo: Prestaciones de Antigüedad Régimen Nuevo, el cual presenta un monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 195.536,50). Octavo: Interés Acumulado Régimen Nuevo SETECIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 715.347,72)”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregaron, que “Dichos conceptos arrojan un total de DIEZ Y SEIS MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 16.086.498,39) monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde a [su] mandante y que representa el monto total de la presente demanda”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Solicitaron, que “[…] se condene a la demandada al pago de los Intereses Moratorios prudencialmente calculados por este Tribunal tal y como lo establece la Constitución Bolivariana de Venezuela [sic] en su artículo 92, desde la fecha real del pago de las Prestaciones a la fecha de la ejecución de la sentencia”.
Por último, solicitaron “[…] la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia […]”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, se pasa a verificar si en efecto la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo se encuentra apegada a derecho, para lo cual se observa lo siguiente:
El ámbito subjetivo de la presente causa, lo constituye la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, aplicando el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como fecha a los efectos de realizar el cómputo correspondiente, el día 4 de abril de 2006 -fecha en la cual de sus propios dicho le cancelaron las prestaciones sociales por concepto de jubilación-, y el día en que la parte efectivamente ejerció el reclamo en sede jurisdiccional dirigido a solicitar la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es decir, el 26 de septiembre de 2006.
Ahora bien, visto que el argumento principal en la presente disyuntiva se centra en un tema procesal como lo es la caducidad, este Órgano Jurisdiccional estima necesario apuntar que los lapsos procesales que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Véase Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo, se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia número 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación […]
[…Omissis…]

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el recurrente afirmó en su escrito libelar –específicamente el vuelto del folio 1 del expediente judicial- que el 4 de abril de 2006, la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Aragua, emitió una Liquidación de Prestaciones Sociales (Antigüedad e Intereses), donde se señaló que se le estaba pagando las Prestaciones Sociales por concepto de jubilación, siendo la precitada fecha la que debe tomarse en cuenta como hecho generador a los efectos de computar la caducidad en el presente caso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se entiende que la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el 4 de abril de 2006, fecha en la cual la ciudadana recurrente de sus propios dichos se emitió la Liquidación de Prestaciones Sociales, al ser éste el hecho que dio lugar a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial a los fines de solicitar el pago de las prestaciones, y visto que no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2006, se evidencia que había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
Siendo así, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por la abogada Eliana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.638, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FABIOLA DEL CARMEN VERA SARMIENTO contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado;
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2008-001822

GVR/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.