JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-001012
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 10-1325, de fecha 8 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DAMASO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.291.090, representado por los abogados Lisbeth Rondón Rodríguez y Pedro de la Cruz Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.410 y 27.376, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 0608-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por el apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 30 de octubre de 2012, se evidenció que la causa se encontraba paralizada desde el 19 de octubre de 2010, en consecuencia, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Dámaso Rivas, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) y a la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos los lapsos anteriormente fijados, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 19 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.
En fecha 9 de octubre de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Asimismo, se evidenció que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 30 de octubre de 2012, en consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar al ciudadano Dámaso Rivas, al Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, a la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV) y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiere vencido el mencionado lapso, comenzarían a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vencidos los lapsos anteriormente fijados, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación, en cumplimiento a lo ordenado en el aludido auto.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con sede en Caracas Sur, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Damaso Rivas, la cual no pudo ser debidamente entregada, por cuanto no se encontraba nadie en la dirección indicada como domicilio procesal.
En fecha 11 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 6 de noviembre de 2013.
En fecha 13 de noviembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de noviembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Dámaso Rivas, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libro la referida boleta.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada en fecha 13 de noviembre de 2013, siendo retirada el 14 de enero de 2014.
En fecha 16 de enero de 2014, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido el 7 de enero de 2014.
En fecha 10 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2013 y vencidos los lapsos fijados en el mismo, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que, “(…) desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y los días 5, 6 y 7 de marzo de 2014 (…)”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, antes de proceder este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto de la apelación de marras, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 0608-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en materia de Recursos Contenciosos Administrativos contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado de esta Corte].
En este sentido, debe esta Corte resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión número 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), indicó lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
[…Omissis…]
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia número 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“[…] No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia número 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas, C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2010, por el Juzgado a quo, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Damaso Rivas. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2013-0233, emitida por esta Alzada en fecha 21 de marzo de 2013, caso: Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador -Sede Norte-).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y número 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 9 de octubre de 2013, comenzó la relación de la causa, otorgándose los lapsos de Ley para la reanudación de la misma, y una vez transcurridos comenzarían a correr los diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 10 de marzo de 2014, que desde el día 18 de febrero de 2014, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 7 de marzo de 2014, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y los días 5, 6 y 7 de marzo de 2014, sin que la parte recurrente consignara dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado con anterioridad.
En este mismo orden y dirección, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.
En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, ni contraviene los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2010, por el abogado Pedro de la Cruz Rondón, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de julio de 2010, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DAMASO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 6.291.090, contra la Providencia Administrativa número 0608-2008, de fecha 6 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por el apoderado judicial de la Universidad Bolivariana de Venezuela.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2010-001012
GVR/04
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria Accidental.
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