JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-001211

En fecha 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 12-0996 de fecha 2 octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por el ciudadano VICTOR FREITES GUILIANI, titular de la cédula de identidad número 3.949.444, representado judicialmente por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.386, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Reajuste de Pensión de Jubilación.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 2 de octubre de 2012 emitido por el Juzgador de Instancia mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de julio de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada.

En fecha 10 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió del abogado Edgar Parra Moreno, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2012, el abogado Luis Estevanot Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.955 actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de noviembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 4 de noviembre de 2013, esta Alzada dictó decisión mediante la cual ordenó reponer la causa al estado en que se fijara por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes en segunda instancia, lapso que debía computarse a partir de que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones de las partes; por lo que, precluido el lapso de oposición procedería a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, esta Alzada en cumplimiento a lo ordenado por la decisión antes descrita, acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificaciones respectivos.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Sede Jurisdiccional consignó los oficios de notificación números CSCA-2013-011076 y CSCA-2013-011077, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos el 9 de enero de 2014.

En fecha 28 de enero de 2014, se recibió de la representación judicial de la Administración Municipal querellada, copia simple del “certificado de defunción” del ciudadano recurrente a los fines de poner en conocimiento a este Órgano Jurisdiccional del fallecimiento del mismo y por ende solicitar la notificación de sus herederos desconocidos mediante edicto, para dar continuidad a la presente causa, ello conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, esta Alzada, vista la solicitud realizada por la parte querellada, ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 25 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor José Freites Guiliani, por cuanto le fue imposible practicar la misma.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2012, por el abogado Edgar Parra Moreno, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda por Reajuste de Pensión de Jubilación.

No obstante, es menester para esta Corte, antes de pronunciarse sobre la presente apelación, resaltar que de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprende que la representación judicial de la parte querellada consignó copia simple del certificado de defunción del ciudadano recurrente del presente asunto, del cual se evidencia que el mismo falleció en fecha 1 de agosto de 2013, en Tucaní, Parroquia y Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida. Por lo que dicha parte, solicitó la notificación de los herederos del accionante mediante la publicación de edictos, para dar continuidad al caso bajo estudio. (Vid. Folio 289 y 290 del expediente judicial).

Del mismo modo, se aprecia que el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, de la imposibilidad de practicar la notificación del recurrente de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013, por cuanto:

“[…] no se encontraban los Abogados apoderados y que el ciudadano poderdante había fallecido y que ella no estaba autorizada para firmar y recibir algún documento de esa índole, información suministrada por la ciudadana Imenia Freites, familiar de [sic] ciudadano Víctor el día 24 de febrero del presente año […]”. [Vid. Folio 292 del expediente judicial] [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos”. [Negrillas de esta Corte].

Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-00405, expediente número 01-954 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros, lo siguiente:

“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:
En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. [Destacado de esta Corte].
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria. [Negrillas y subrayado del original].
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’
En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos- sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Asimismo, en sentencia número 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión número 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencias de esta Corte número 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido” [Negrillas de esta Corte].
Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.
Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para asi evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas. [Negrillas de esta Corte].
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación […]
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, […] la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. (Vid Sentencia de esta Corte número 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).

De allí que, esta Corte considera menester, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, con el objeto de continuar el trámite de la presente causa, sin embargo, resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) de la causante, por cuanto, no consta en las actas del presente expediente que se haya hecho parte de la causa persona alguna en carácter de sucesora del accionante.

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta Corte Suspende la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, Ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores del recurrente Víctor José Freites Guiliani contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los herederos del causante, VÍCTOR JOSÉ FREITES GUILIANI, titular de la cédula de identidad número 3.949.444, parte accionante en la presente causa contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Reajuste de Pensión de Jubilación.

2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar Edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2012-001211
GVR/10

En fecha _____________ (____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número__________________.


La Secretaria Accidental.