JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001322

En fecha 30 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número 2665-2012 de fecha 15 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.962.654, asistido por el abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA, por haber sido retirado de la Administración Pública Municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que llevó a cabo esa Municipalidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgador de Instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 13 de marzo de 2012, y ratificada el 20 del mismo mes y año, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.270, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2011, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados una vez vencidos los cuatro (4) días continuos que se le otorgaron como término de la distancia; de igual manera se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Arnaldo Miguel Díaz Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, venciendo dicho lapso el 6 de diciembre del mismo año.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, visto que entre la fecha en el cual la parte apelante ejerció su respectivo recurso -13 marzo de 2012- y la fecha en la cual se dio cuenta a la Corte -7 de noviembre de 2012- transcurrió más de un mes, se revocó parcialmente el auto dictado en ésta última fecha en aplicación del criterio acogido en el fallo número 2121 del 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua), por cuanto la parte apelante presentó oportunamente su escrito de fundamentación en fecha 27 de noviembre de 2012, y se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación de la fundamentación de la apelación, y en virtud que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para llevar a cabo las notificaciones ordenadas.

En esa misma oportunidad, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Richard José Colmenarez y Oficios números CSCA-2013-000306, CSCA-2013-000307 y CSCA-2013-000308, dirigidos al Juez del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, respectivamente.

En fecha 4 de abril de 2013, se recibió el oficio signado con el número 4950-14.737, de fecha 26 de febrero 2013, emanado del Juzgado comisionado, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 22 de enero de 2013.

En fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 22 de enero de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación.

En fecha 9 de mayo de 2013, se recibió del abogado Harold Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente; diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.

En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación.

En fecha 15 de mayo de 2013, en virtud del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Harold Contreras Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente caso. En esa misma fecha, sustituyó poder en el abogado Arnaldo Miguel Díaz Álvarez, antes identificado.

Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO


Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Richard José Colmenarez, asistido por el abogado Pedro José Duran Nieto, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Narró, que “[…] [se desempeñó] como funcionario público al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco ocupando el Cargo de Fiscal de Renta I, Con [sic] un sueldo mensual de Bolívares Fuerte [sic] MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS [sic] (1.748,81 Bs. F) teniendo como fecha de ingreso 16/02/2001 [sic] […], lo que quiere decir, de conformidad con criterio reiterado de nuestros Tribunales, que [es] funcionario de carrera con estabilidad temporal que solo puedo ser retirado de [su] cargo una vez cumplido todos los tramite [sic] legales. En fecha 10/03/2010 [sic] se [le notificó] que [había] sido puesto en el mes de disponibilidad y en fecha 12/04/2010 [sic] se [le notificó] que [había] sido retirado de la administración pública municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que se [llevó] adelante por esa Municipalidad […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso, que “[…] [en] fecha 15/01/2009 [sic] el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, […] [emitió] el DECRETO N° A-02/2009 que [marcó] el inicio del procedimiento de Reestructuración de la Alcaldía del mencionado Municipio, manifestando que lo [hacía] atendiendo a las necesidades y al interés del mismo, enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] [en] fecha 06- 03 -2009 [sic] el Alcalde [envió] Solicitud de AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambio a la Organización Administrativa a los Miembros del Consejo [sic] del Municipio Andrés Eloy Blanco, […] en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración y por ello todo acto que emane en el marco de ella es nulo, adolece de nulidad absoluta, es un vicio en el procedimiento por cuanto se obvio [sic] un requisito esencial que no puede prescindirse pues es el que marca el inicio de todo un proceso. Se omitió la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[…] [en] fecha 21-10-2009 [sic] el Alcalde [envió] oficio signado con el número A-335-2009 al secretario [sic] del Consejo [sic] Municipal, y se puede leer que versa sobre las modificaciones de la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 10-10-2009 [sic] y precisa, mediante Decreto número A-15-2009, que en fecha 01-04-2009 [sic], según acuerdo número 07, publicado en Gaceta Municipal número 09 [sic] de fecha 02-04-2009 [sic], que fue AUTORIZADO por el Consejo [sic] Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco para realizar el proceso de reestructuración de la referida Alcaldía”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, señaló que “[…] [de ese] instrumento se aprecia que en el segundo considerando se hace referencia a que en fecha 01-10-2009 [sic], según Gaceta Municipal número 4, fue publicada la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que tiene como objeto, entre otros, el determinar la organización y funciones generales, los requisitos y condiciones de los titulares de dichas unidades para el ejercicio de los cargos así como la creación, organización y funcionamiento del Directorio Ejecutivo, Direcciones y Oficinas. […]. En el ejercicio de las funciones que le son reservadas al Alcalde y en aplicación del Decreto A-02-2009 referido al proceso de Reestructuración DECRETA QUE SE PROCEDE A CAMBIAR DE DENOMINACIÓN LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS QUE EXISTEN EN LA ALCALDIA [sic] y especifica [sic] cada cambio”. (Mayúsculas y subrayado el original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] [en] fecha 25-01-2010 [sic] la Alcaldía del Municipio de [sic] Andrés Eloy Blanco del Estado Lara [dictó] Decreto número A-02-2010 en el que [manifestó] que fue autorizado, por el Consejo [sic] Municipal el Proceso de Reestructuración de esa Alcaldía y que dicho proceso ha implicado realizar los cambios necesarios para adecuar la antigua estructura a la nueva Macro y Micro estructura, cambios que involucran necesariamente al área de personal de la Alcaldía […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Precisó que “[…] [expresa ese] decreto que dentro del proceso de reestructuración se determinó que los cargos que ocupan los funcionarios que laboran en la actualidad para esa Alcaldía no ingresaron por concurso y como consecuencia de la nueva estructura aprobada para la Alcaldía se hizo necesaria la definición y determinación de cada uno de los cargos contemplados para dicha estructura y esto hace necesario que los cargos sean ocupados por funcionarios de carrera debidamente provistos mediante concurso público”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] Por, [sic] ello, [consideró] la Alcaldía que [era] necesario sacar a concurso público todos los cargos creados con la nueva estructura organizativa aprobada en la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, manteniendo vigentes los nombramientos otorgados al personal administrativo de la Alcaldía, devengando la remuneración correspondiente. En fecha 14-02-2010 [sic] se [publicó] en el periódico de la circulación LA PRENSA, del Estado Lara, la respectiva convocatoria a presentar credenciales para los respectivos concurso [sic]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Refirió, que “[…] [estaban] en presencia de un proceso de reestructuración que se [originó] por la iniciativa de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara y se [utilizó] como razón fundamental la necesidad de realizar cambios en la Organización Administrativa y es precisamente en el marco de tal proceso que se [convocó] a concurso público todos los cargos de la actual estructura organizativa de la mencionada Alcaldía, es decir, los que se crearon nuevos, y se suprimieron todos los cargos que existían en la antigua estructura organizativa […]”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó, que “[…] si bien es cierto que la Administración está llamada a cumplir con el precepto constitucional de proveer los cargos mediante concurso público, también es cierto que ello debe ocurrir respetando el marco jurídico que lo regula y como ya lo [había] señalado, el llamado a concurso público es para proveer cargos distintos a los que ocupan todos los funcionarios que laboran para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco en la actualidad, esto, por cuanto los cargos han sido eliminados de la actual estructura organizativa y por tanto el llamado a concurso es para proveer un cargo nuevo, recientemente creado, distinto al que ha venido desempeñando desde que [ingresó] a la Administración Pública Municipal, lo que de manera cierta implica que la Administración solo esta [sic] simulando, aparentando que actúa dentro de la legalidad y constitucionalidad cuando convoca a un concurso público para proveer todos los cargos en esa entidad sin tener que cumplir con los requisitos que le impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le busca dar apariencia legal a una situación irrita [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que el Decreto número A-02-2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara está viciado de nulidad absoluta por cuanto “[…] en ningún momento se ha producido la respectiva aprobación de la solicitud de reestructuración toda vez que lo único que realizó la Administración fue solicitar autorización para proceder a la reestructuración más n [sic] se presentó a la Cámara Municipal el plan de reestructuración para que este fuese aprobado. Debió presentar a esa cámara [sic] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía estrategia de recursos humanos, tales como la elaboración de perfiles, metodología para la desincorporación de persona, planes de reubicación y capacitación Además de la aprobación del Proyecto de Reglamento Orgánico e Interno. Nada de esto se cumplió […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] [debía] señalar que una situación procesal [era] la presentación a la Cámara Municipal de la respectiva solicitud de autorización para dar inicio a la reestructuración y otro paso en ese iter procesal [era] la aprobación de la reducción de personal en el sentido de retirar de la función pública a los funcionarios. Son dos pasos distintos pero articulados dentro de un mismo proceso, está [sic] última no se ha producido y sin embargo la Administración siguió dando pasos que conducen a materializar un acto irrito […]”, no dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Expresó, que “[…] para poder realizar legalmente un proceso de reestructuración y en la presente causa no se cumplió con tramites [sic] que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene VICIOS DE PROCEDIMIENTO POR OMISIÓN O DISTROCIÓN [sic] DE TRAMITES [sic] QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS [sic] CONSAGRADO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA [sic] EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA. […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó, que “[…] el DECRETO A-02—2010, DE FECHA 25-01-2010, [sic] EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO EN QUE SE MANIFIESTA QUE SE ACTÚA EN EL MARCO DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR ESE DESPACHO INICIADO Y QUE UNA VEZ REVISADOS LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL Y REALIZADOS LOS INFORMES TÉCNICOS, SE DETERMINÓ QUE NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS [había] INGRESADO POR CONCURSO, […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, afirmó que “[…] POR TODO ELLO SE [acordó] SACAR A CONCURSO TODOS LOS CARGOS CREADOS EN LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL también SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA puesto que el acto por medio del cual se [formó] se encuentra viciado de nulidad absoluta y estos concursos no pueden utilizarse para violentarse el derecho a la estabilidad que tengo, y esto ocurre en el propio decreto [sic] que da inicio a la reestructuración, esta [sic] procede por cambios en la Organización Administrativa y no puede pretenderse que sacando a concurso todos los cargos, en supuesto cumplimiento con un mandato constitucional, irrespetar un derecho constitucional de [sic] me es consagrado como lo es el Derecho a la Estabilidad y a ser retirado sólo de conformidad con las causales y procedimientos que la Ley impone […]”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo, que “[…] [era] necesario pedir la Nulidad Absoluta de [ese] Decreto toda vez que se [le excluyó] de la función pública de manera ilegal, […]. LA NUEVA ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009 [sic] también se encuentra viciada de Nulidad Absoluta puesto que [fue] dictada en el marco de un irrito [sic] proceso de reestructuración y elimina todos los cargos que existían en esa municipalidad creando otros distintos […] El acto por medio del cual se decreta [su] retiro de la función pública adolece de nulidad absoluta por cuanto emana de un acto a su vez viciado de nulidad absoluta, como lo es el proceso de reestructuración llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara”. (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del proceso de reestructuración así como, del acto administrativo mediante el cual fue retirado el querellante, y en consecuencia se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado Arnaldo Miguel Díaz Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó, que el Juzgador de Instancia, “[…] [analizó] los vicios alegados por [esa] representación que existían en el proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo así, se evidencia en la sentencia recurrida, que en efecto existe un vicio de los alegados por la parte actora, como lo era el hecho de que no se presento [sic] ante la Cámara Municipal el proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía, el cual debió ser presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de carrera [sic] Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, precisó que “[…] a pesar de ello, El Juzgador a quo, entro [sic] a analizar el cargo de [su] representado, es decir, si el mismo era de confianza o no, hecho este que constituye claramente una extrapetita, ya que esta [sic] entrando a considerar hechos que no están siendo discutidos por las partes, peor aún, que no fueron alegados como excepción ni defensa por la parte querellada, es decir, que no era un punto controvertido el cargo detentado por [su] representado ni la naturaleza del mismo, situación esta que sin duda alguna, y de forma inequívoca se constituye en un vicio del proceso, que hace anulable la Sentencia aquí recurrida, y así muy respetuosamente lo solicito [sic] a esta corte que lo declare en la Sentencia Definitiva […]”. (Resaltado del escrito) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó, que “[…] en virtud de la situación de EXTRAPETITA en que [incurrió] quien Juzgo [sic] en primera instancia, el mismo, [procedió] a declara (sic) Sin Lugar la acción propuesta y basa [sic] tal decisión, sobre el hecho de que [su] representado, a su criterio [detentaba] un cargo de confianza y en consecuencia no [gozaba] de estabilidad y por ello la administración pública, [pudo] prescindirse [sic] de sus servicios sin justificación alguna y de forma voluntaria y unilateral por parte de la administración pública, en el presente caso, por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó, que “[…] [siendo] así las cosas, y en el supuesto negado de que esta Corte no considere que el Juzgador a quo incurrió en extrapetita, tampoco es cierto que [su] representado haya detentado un cargo de confianza, por ser fiscal de rentas, ya que en el mundo del derecho laboral, […] existe un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, como lo es el Principio de de (sic) la Primacía de la realidad frente a las Formas o Apariencias, donde no es el nombre o denominación que se le de [sic] al cargo lo que lo determina, sino, la realidad de las funciones, responsabilidades y detalles que envuelvan al mismo, lo que determina qué tipo de cargo ostenta un trabajador, y en consecuencia que tipo de trabajador es, Principio [sic] este, que en el presente caso, no fue tomado en cuenta en absoluto, es más, el mismo fue obviado y pasado por alto totalmente, ya que el juzgador a quo, ni siquiera lo menciona o toma en consideración, ni como referencia, para erradamente considerar que [su] representado detentaba un cargo de confianza, amén de que como ya lo [señaló] tal consideración es incurrir en extrapetita”. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Infirió, que “[…] el trabajo es un hecho social, el cual sin duda alguna goza de especial protección, y por ello las normas que lo regulan son de orden público, y en consecuencia no se pueden relajar, no solo por las partes sino que tampoco pueden relajarse por quienes juzgan a las mismas, y si ello es así, en el caso de maras [sic] debe respetarse la realidad del cargo que ostentaba mi representado, y en consecuencia de forma concienzuda analizar si realmente dicho cargo era o no, de confianza […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó declarara con lugar el recurso de apelación interpuesta “[…] con todas las consecuencias jurídicas que ello genera, como lo es el revocar el fallo del Juzgador a quo y en consecuencia, Visto [sic] el Vicio que hubo en el proceso de restructuración, por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, se [ordenara] la reincorporación inmediata de [su] representado, a su puesto de trabajo, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir, por la conducta desapegada a derecho en que incurrió la administración [sic] pública [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2012, y ratificado el 20 del mismo mes y año, por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Richard José Colmenarez, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y a tal efecto se observa:

El Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto tiene como objeto la nulidad del proceso de reestructuración iniciado por la Alcaldía querellada mediante Decreto número A-02/2009 de fecha 15 de enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal número 3 de fecha 27 de enero de 2009, así como del acto de retiro del ciudadano Richard José Colmenarez, contenido en la Resolución número A-25/2010 de fecha 12 de abril de 2010.

En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación denunció el vicio de extrapetita, pues a su decir, el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se pronunció sobre la naturaleza del cargo ostentando por el ciudadano querellante, esto es, si el mismo era catalogado como de confianza o no, situación que aparentemente, no estaba siendo discutida por las partes ni fue alegada como excepción o defensa por la querellada.

Continuó expresando el representante judicial del ciudadano recurrente, que en el caso que esta Corte no considerara que el Juzgador a quo hubiese incurrido en el vicio de extrapetita, alegaba que tampoco era cierto que su representado se hubiera desempeñado en un cargo de confianza, en virtud que lo determinante para dicha calificación eran las funciones o responsabilidades propias del cargo y no su denominación.

Así las cosas, esta Corte conviene en la necesidad de estimar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia por parte del Juez al momento de dictar una decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas deducidas por las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque resolvió algo distinto a lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa. (Vid. Sentencia número 02638 del 22 de noviembre de 2006).

Ello así, en lo que respecta a la incongruencia positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción por parte del Juez, al decidir cuestiones que no han sido planteadas en juicio, concediendo o dando a alguna parte más de lo solicitado.

ii) Extrapetita: la cual se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el escrito libelar, extraño al problema judicial debatido entre las partes.

Ahora bien, circunscribiendo el análisis previo al presente caso en el que se denuncia la ocurrencia del vicio de incongruencia positiva en su variante de extrapetita, esta Alzada observa lo siguiente:

El Juzgado de instancia en la decisión objeto de apelación, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
[…Omissis…]
De la revisión de los antecedentes administrativos consignados, cursantes en las piezas numeradas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), seis (6) y siete (7) y de la otra pieza de antecedentes a la cual no se le asignó numeración alguna, que a los efectos de la presente decisión será identificada como pieza de antecedentes administrativos sin número (s/n), así como de los recaudos administrativos consignados por el querellante se evidencia lo siguiente:
[…Omissis…]
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, el querellante alegó que ‘… en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘… no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
A ello, este Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a los folios 28 y 29 de este expediente y folios 67 vto y 68 vto pieza de antecedentes administrativos Nº 2 del presente asunto, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfedo [sic] Orozco el 15/01/2009 [sic]…’.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘… La reducción de personal será autorizada por … los concejos municipales en los municipios …’, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además, el Diccionario de la Real Academia conformidad constituye ‘Asenso, aprobación’, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo ente político. Así se declara”.

En relación a la pretensión de la parte accionante referente a que no se presentó a la Cámara Municipal un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía en el proceso de reestructuración, el Juzgador de instancia, estatuyó lo que sigue:

“No obstante lo anterior, [ese] Tribunal debe indicar que en el procedimiento administrativo que se revisa se constata que tal como lo indicó el querellante, ‘… no se presentó a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía …’, lo cual debió en todo caso ser presentado de conformidad con lo previsto en los artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, según el cual, ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’.
Sin embargo, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco al querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tenor de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, lo cual se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas […].
[…Omissis…]
Lo anterior se señala a los efectos de dejar sentado que aplicando al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Fiscal de Rentas I debe ser considerado por [ese] Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20, y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la doctrina jurisprudencial que fue citada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal constató que el querellante –además- desempeñó como contratado el cargo de ‘Coordinador del Indecu’, como Fiscal de Inmuebles Comerciales y según el Informe Laboral como Fiscal de Rentas II, cargos éstos que no deben ser considerados por [ese] Tribunal de carrera ya que no se evidencia que haya ingresado a la Administración Pública por medio de concurso público, tal cual lo exige el ordenamiento jurídico venezolano en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Se infiere con claridad meridional que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo, en ningún momento debe ser considerada por este Órgano Jurisdiccional como violatoria del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte querellante, y tampoco, de la cual se evidencie que haya existido alguna indefensión para el ciudadano, Richard José Colmenarez, al haberse verificado que la Administración Pública Municipal siguió un proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ donde fueron encontradas contenidas las principales actuaciones administrativas necesarias para la validez del procedimiento; pues –se reitera- no puede dejar de observarse además que el cargo del precitado ciudadano es subsumible dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘… NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES.’ [Pidió] se [ordenara] le [sic] reincorporación a [su] cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado…’.
[…Omissis…]
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, mas [sic] allá de ello, a proceder -de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza. Así se declara”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, se infiere que el iudex a quo estableció en relación a lo solicitado por la parte accionante que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara no había presentado un proyecto donde se hubiera propuesto una nueva estructura organizativa en el marco del proceso de reestructuración llevado a cabo.

En tal sentido, esta Corte observa que el Tribunal de primera instancia analizó si dicha situación podría entenderse como una violación al derecho a la defensa y debido proceso, para ello estimó conveniente analizar la naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano Richard José Colmenarez, así como la forma en la cual ingresó a la Administración, estatuyendo que dicho querellante no podía considerarse como funcionario de carrera puesto que el cargo que desempeñaba como Fiscal de Rentas I debía ser considerado como un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia, siendo que además se desempeñó como contratado en el cargo de Coordinador del INDECU y como Fiscal de Inmuebles Comerciales sin evidenciarse que haya ingresado a la Administración Municipal a través de concurso público, concluyendo que resultaba improcedente la pretensión de nulidad del proceso de reestructuración, ya que decidir lo contrario resultaría reconocer al ciudadano Richard José Colmenarez un derecho a la estabilidad que no le otorgaba el ordenamiento jurídico.

En atención a lo expuesto, considera esta Corte pertinente resaltar que de las actas que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:

Corre inserto al folio veintiséis (26) del expediente administrativo, copia certificada de los “Antecedentes de Servicios” del recurrente de los cuales se desprende que el mismo ingresó como contratado en la Administración Municipal querellada en fecha 16 de febrero de 2001, en el cargo de “Coordinador del INDECU”.

Corre inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) del referido expediente, copia certificada del “CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO” celebrado entre el recurrente del caso bajo estudio y la Administración recurrida, del cual se evidencia que efectivamente el accionante se desempeñó dentro de la misma en el cargo de “Coordinador del INDECU” desde el 1 de julio de 2004 al 30 de diciembre del mismo año.

Corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149), del mencionado expediente, copia certificada de la Resolución número A-43/2004 por medio de la cual el ciudadano querellante fue designado como “FISCAL DE INMUEBLES COMERCIALES” dentro de la Administración querellada en fecha 31 de agosto de 2004 y notificado de dicha Resolución el 27 de septiembre del aludido año.

Corre inserto al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, copia certificada del “INFORME LABORAL” del ciudadano recurrente de fecha 15 de octubre de 2009, el cual indica:

“En fecha 16-02-2001 [sic] el ciudadano Colmenarez Richard José […]; ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en condición de Contratados [sic] y en fecha 31-08-2004 [sic] según Resolución Nº A-43/2004 [recibió] nombramiento para ocupar el cargo de Fiscal de Inmuebles Comerciales. En fecha 17-01-2005 [sic] [fue] clasificado al cargo Fiscal de Rentas I según Movimiento de Personal, adscrito a la Dirección de Hacienda, cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal (OPC) 1994, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como cargo de carrera, Serie de Inspección, Fiscalización y Liquidación de Rentas, código 21.322, grado 18.
Cargo desempeñado hasta el 01 de Octubre del 2009 […]”.
(Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte].

Corre inserto al folio veintisiete (27) del aludido expediente, copia certificada de una constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara en fecha 12 de abril de 2010, y del cual se constata que el recurrente se desempeñaba en el cargo de Fiscal de Rentas I al momento de egresar de la mencionada Alcaldía.

De lo antes expuesto, se logra constatar que efectivamente el recurrente ingresó a la Administración Municipal querellada como contratado en el cargo de Coordinador del INDECU y que fue en el año 2004 que recibió su nombramiento como Fiscal de Inmuebles Comerciales.

Ahora bien, a su vez se verifica que desde el 17 de enero de 2005 hasta el 12 de abril de 2010 el recurrente se desempeñó en el cargo de Fiscal de Rentas I en la mencionada Alcaldía, cargo este que según el Informe Laboral parcialmente transcrito era considerado como de carrera por el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficia Central de Personal (OPC) 1994, hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación, signado con el Código 21.322 y grado 18.

Así las cosas, resulta menester para esta Corte aclarar preliminarmente, que los datos señalados en el referido Informe Laboral corresponden al cargo de Fiscal de Rentas II más no al I, nivel en el cual –como ya se precisó- se encontraba el querellante al momento de su egreso, signado con el Código 21.321 y grado 16.

A tal efecto, se considera pertinente hacer notar que del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, efectivamente, se desprenden las funciones que le corresponden al cargo de Fiscal de Rentas I, siendo éstas las siguientes:


“CODIGO: 21.321
GRADO: 16
Denominación de la clase
FISCAL DE RENTAS
CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en labores de fiscalización a contribuyentes en los diversos ramos de Rentas, a fin de lograr al Fisco Nacional la correcta recaudación en materia tributaria de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y leyes especiales, y realiza tareas afines según sea necesario.
TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Practica visitas de fiscalización a personas naturales y jurídicas y a organismos públicos y privados de acuerdo a programas establecidos.
Realiza auditorías fiscales para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria por parte de los pequeños contribuyentes.
Comprueba la existencia y conformidad de los registros contables y fiscales.
Solicita información a oficinas públicas y privadas a objeto de investigar datos complementarios y antecedentes de contribuyentes en proceso de fiscalización, con base a su análisis e interrelación recomienda la reorientación de dicho proceso o la fiscalización de otros contribuyentes.
Verifica la existencia de derechos pendientes e informa sobre los mismos.
Elabora y presenta Actas Fiscales e informes de las actividades realizadas.
Lleva el registro de los comprobantes de recaudación.
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
Técnico Superior en Administración Comercial o Técnico Superior
Hacendista egresado de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, más curso de seis meses en el área de rentas dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.
Conocimientos, Habilidades y Destrezas Requeridos
Buen conocimiento de principios de contabilidad.
Buen conocimiento de las leyes tributarias sus reglamentos y leyes conexas.
Habilidad para redactar actas e informes fiscales claros y concisos.
Habilidad para tratar en forma cortés [sic] y efectiva con funcionarios y público en general.
Habilidad analítica.
Destreza en el manejo de computadoras y máquinas calculadoras.” (Negrillas del original) [Subrayado y corchetes de esta Corte] [Vid. Manual Descriptivo de Clases de Cargos, Oficina Central de Personal (OPC), Presidencia de la República de Venezuela, 1994, pg. 70].


De lo expuesto, se comprueba preliminarmente que la actividad fundamental del Fiscal de Rentas I es fiscalizar, sin embargo, no se evidencia que el aludido Manual establezca que tal cargo haya sido considerado de carrera, por el contrario se debe precisar que para la fecha de emisión del mismo, esto es 27 de mayo de 1994, se encontraba en vigencia el Decreto número 211, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, que señalaba en su artículo único, literal “B” como cargos de confianza los siguientes:

“[…] B.- De confianza:
1.- Los cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de:
Fiscalización e inspección; avalúo, justipreciación o valoración; otorgamiento de patentes de invención, marcas, licencias y exoneraciones; administración y custodia de especies fiscales y documentos mediante los cuales el Fisco Nacional otorga privilegios o prerrogativas a los contribuyentes; control de extranjeros y fronteras; y tripulación de aeronaves al servicio de las autoridades de cada servicio […]”. [Destacado y corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 6 de septiembre de 2002, vigente para la fecha del nombramiento del recurrente como Fiscal de Rentas I, esto es, el 17 de enero de 2005, en sus artículos 19 y 21 textualmente establece:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley.”

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].

De allí que, los cargos que tengan como función la tarea de fiscalizar siempre han sido considerados por el legislador venezolano como cargos de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción; motivo por el cual, el cargo desempeñado por el recurrente al momento de egresar de la Administración Municipal querellada, Fiscal de Rentas I, es de confianza, tal como lo precisó el Juzgador de Instancia. Así de establece.

Dado lo precedente este Órgano Jurisdiccional considera que el iudex a quo no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, en su modalidad de extrapetita puesto que, si bien es cierto dicho Juzgado procedió a analizar la naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano querellante, se observa que lo hizo con la intención de verificar si la Alcaldía querellada le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud que a su decir, en el Decreto de reestructuración publicado en la Gaceta Municipal número 3 de fecha 27 de enero de 2009, del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y aprobado por su Concejo Municipal en fecha 1 de abril de 2009 (Vid. Del folio 9 al folio 17 de la pieza de recaudos) no se había hecho la propuesta formal de una nueva estructura organizativa para reducir el personal, llegando a la conclusión que el ciudadano Richard José Colmenarez al no ser funcionario de carrera, no era acreedor de la estabilidad absoluta. Así se declara.

Asimismo, se colige que en todo caso, la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, al iniciar un procedimiento de reestructuración consistente en una reducción de personal, para posteriormente convocar a una serie de concursos públicos referidos a la creación de nuevos cargos dentro del marco de dicho proceso de reestructuración, se estaba adecuando a lo previsto en el aludido artículo 146 de la Carta Magna, en virtud de lo cual, visto que el ciudadano recurrente no había ingresado a la Administración por concurso público, no puede considerarse funcionario de carrera, en consecuencia, tal como lo estableció el Tribunal a quo mal pudiera declararse la nulidad del proceso de reestructuración y las pretensiones derivadas de ello, entre las que se encuentra el retiro de la Administración del accionante. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a lo argüido por la representación judicial del ciudadano querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, con respecto a que “[…] en el supuesto negado de que esta Corte no considere que el Juzgador a quo incurrió en extrapetita, tampoco es cierto que [su] representado haya detentado un cargo de confianza, por ser fiscal de obras, ya que en el mundo del derecho laboral, […] existe un PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, como lo es el Principio de de [sic] la Primacía de la realidad frente a las Formas o Apariencias […]”, este Órgano Colegiado estima necesario precisar que el cargo ostentado por el ciudadano Richard José Colmenarez al momento de su remoción y retiro era el de Fiscal de Rentas I (Vid. Folio 27 de la pieza de los antecedentes de servicios) y no el de “fiscal de obras”.

Aunado a ello, y en razón del alegato del apelante, se debe reiterar que si bien es cierto el Juzgador de Instancia procedió a analizar la naturaleza del cargo que ostentaba el ciudadano querellante, se observa -como ya se precisó- que lo hizo con la intención de verificar si la Alcaldía querellada le había violado su derecho a la defensa y al debido proceso llegando a la conclusión que el ciudadano Richard José Colmenarez al no ser funcionario de carrera, había perdido su estabilidad absoluta, por lo que, debe desecharse la argumentación anteriormente descrita. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta indefectible para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte querellante, en razón de ello, se confirma la sentencia de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así declara. (Vid. Sentencia número 2013-1883, dictada por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Aleyberth Gabriela Zerpa contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara).


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 13 de marzo de 2012, y ratificado el 20 del mismo mes y año por el abogado Francisco Antonio Panto Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.270, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSÉ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 10.962.654, contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA por haber sido retirado de la Administración Pública Municipal, de conformidad con el proceso de reestructuración que llevó a cabo esa Municipalidad.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número: AP42-R-2012-001322
GVR/10


En fecha ________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número___________.


La Secretaria Accidental.