JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-000910
En fecha 11 de julio 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS9º CARCSC 2013/1279 de fecha 8 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RANDY DAVID CHIRINOS MORILLOS, titular de la cédula de identidad número 19.120.346, representado judicialmente por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.490, contra la Resolución número 607-16 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 31 de mayo de 2012, concedido al referido ciudadano en el cargo de Investigador Jefe, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de julio de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, mediante la cual el aludido Juzgado declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de julio de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de julio de 2013, la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1 de agosto de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 8 de agosto de 2013, inclusive.
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.943, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de agosto de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales del expediente, se evidenció que la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, presentó escrito de formalización a la apelación y en el mismo promovió pruebas en la causa; este Órgano Jurisdiccional, en atención al criterio establecido mediante decisión número 2012-1783 de fecha 8 de agosto de 2012, dictada en el caso “Sucesión de Luciano Rodríguez, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda”; declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las referidas pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Corte admitió las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2013, por la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando con el carácter de apodera judicial del recurrente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que las mismas no resultaron manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al juez ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2014, la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, representado judicialmente por el abogado Pedro Valor Reyes, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), [su] representado comenzó a prestar sus servicios como Investigador, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a lo señalado en el punto de Cuenta Nro. 210-2009, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), presentado por la Dirección de Recursos Humanos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.860) […] contrato que culminaría en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] en vista del alto desempeño prestado por [su] representado durante el periodo [sic] de Treinta (30) días de prueba en el contrato […] decide la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizar un Segundo Contrato con una vigencia desde el día Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), ocupando el mismo cargo que el anterior contrato y en las mismas condiciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] una vez culminado el segundo Contrato de Trabajo, se celebraron posteriormente Tres (3) Contratos de Trabajos [sic] más con [su] representado, ya que [su] representado durante el tiempo de duración de los dos (2) contratos anteriores demostró una conducta intachable y un alto desempeño en sus funciones durante la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo el último contrato que se le [realizó] en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Doce (2012), y debió culminar el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) siendo contratado por última vez como Asesor, devengando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO MENSUALES (Bs. 3.662, 74) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que “[…] durante el periodo [sic] de vigencia de este último contrato [su] representado opto [sic] por su ingreso como personal fijo en la Alcaldía mediante un Concurso, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, siendo aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de Investigador Jefe, Adscrito [sic] a la Unidad de Investigaciones Especiales, en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [una] vez que [su] representado [fue] nombrado en el cargo de Investigador Jefe, empezó a desempeñar sus funciones como habitualmente lo venía haciendo desde que comenzó a laborar en [esa] Alcaldía, no entendiendo como en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), [fue] notificado de su Destitución del Cargo que venía desempeñando mediante una Resolución número 607-16, de fecha Primero (01) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), ya que su jefe inmediato […] considero [sic] que no superó el periodo [sic] de prueba que hace referencia el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la realización de Concursos Extraordinarios de ingreso a la Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] no [logró su] representado entender como no pudo superar el periodo [sic] de prueba, si llevaba ya Cuatro (4) años ya [sic] laborando en la Alcaldía en Condición [sic] de contratado y durante [esos] Cuatro (4) años se le habían hecho Cinco (5) Contratos de Trabajo, demostrando su rendimiento excelente e intachable lo cual es totalmente evidente porque de no ser así la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía no hubiese celebrado con [su] representado Cinco (5) Contratos de Trabajo, y no obstante incumpliendo la alcaldía [sic], con el último contrato de trabajo el cual culminaría en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), ya que desde el momento que se le notifico [sic] de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su recurso, en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 del Código Civil Venezolano, 396 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, artículos 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó el cumplimiento del contrato que suscribió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución número 607-16 de fecha 1 de agosto de 2012, que resolvió revocar el nombramiento de fecha 31 de mayo de 2012, concedido al querellado en el cargo de Investigador Jefe, y la cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio económico del que sea objeto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] [Pues] bien, a la luz de lo aquí analizado, pasa esta sentenciadora a verificar si la Administración cumplió o no con lo dispuesto en el artículo [43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], para lo cual se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, traído a los autos por la Administración sin que fuera atacado por la parte querellante, por lo tanto y en concordancia con el principio de comunidad de la prueba, [ese] Tribunal le otorga pleno valor probatorio respecto de su contenido […].
[…Omissis…]
[…] Así las cosas, debe entenderse que el acto de revocatoria del nombramiento fue emitido dentro del lapso de 03 meses establecidos en la norma anteriormente citada, en razón de ello debe concluirse que la administración cumplió con los extremos normativos contenidos en el precitado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para revocar el nombramiento del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, en consecuencia, su actuación se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente la aducida violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos planteados en el presente recurso. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, en relación a la presente vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad, debe indicar quien decide que el recurrente en su escrito libelar no hace referencia alguna acerca de los fundamentos de hecho y de derecho para su denuncia.
Sin embargo, se debe tener en cuenta que para alcanzar la estabilidad propia de los funcionarios públicos es necesario, no solo aprobar el concurso público y ser nombrado con el cargo para el cual el aspirante concursó, sino que –como condición sine qua non- debe superarse el periodo de prueba de 03 meses contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública anteriormente analizado, requerimiento que en el presente caso no se cumplió, tal y como fue verificado previamente, en consecuencia, el actor no alcanzó la estabilidad propia de un funcionario público por cuanto no superó el referido periodo de prueba, por lo tanto, se desestima la denuncia respecto a la violación al derecho a la estabilidad y al trabajo. Así se decide.
Del contrato de trabajo.
En relación a la denuncia de incumplimiento de contrato de trabajo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, a la vez de solicitar con base a ello ‘El Cumplimiento (sic) de Contrato y la restitución a su puesto de trabajo (…) en las mismas condiciones en las que se encontraba’ […]
[…Omissis…]
[…] [Tanto] la norma constitucional como la Ley del Estatuto de la Función Pública no permiten que al personal contratado por los entes públicos se le califique como funcionarios públicos, habida cuenta que la vía de contrato de trabajo no constituye la forma de regular [sic] de ingreso a la Administración Pública, quedando vedada para los contratados la aplicación del régimen estatutario por estar reservado para quienes cumplen una función pública.
En el presente caso, debe señalarse que el hoy querellante al aceptar su nombramiento tras haber aprobado el concurso público para el cargo de Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales, su condición como contratado cambió para convertirse en funcionario público de carrera, sujeto a lo establecido en las normas de índole funcionarial –hoy Ley del Estatuto de la Función Pública-.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que el hoy querellante optó por su ingreso como funcionario público de carrera al aprobar el concurso y aceptó nombramiento como Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales, adquiriendo así la condición de funcionario público de carrera, quedando sin efecto su condición como personal contratado, por lo que mal puede [ese] Tribunal ordenar al organismo querellado a cumplir con el contrato de trabajo y menos aún acordar su restitución bajo esas condiciones, por lo cual resulta forzoso desechar tal pedimento. Así se decide.
En exégesis de lo expuesto, debe [ese] Tribunal desestimar los reclamos efectuados por el actor, siendo forzoso declarar improcedente la nulidad de la Resolución Nº 607-16 de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y en tal sentido, se declara válido el acto de revocatoria del nombramiento del ciudadano Randy David Chirinos Morillo al cargo de Investigador Jefe antes señalado. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se niega la reincorporación del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, así como el pago ‘…de sueldos y salarios, vinificaciones especiales y vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio del que sea objeto’. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores [ese] Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad [sic]. Así se decide. […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 31 de julio de 2013, el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, representado judicialmente por la abogada Margarita Soto Dos Santos, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgador Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] riela al folio 42 del expediente administrativo copia certificada de reposo médico expedido a favor de [su] representado querellante por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del treinta (30) de Julio del año Dos Mil Doce (2012) y recibido por la Coordinación de Bienestar Social; en este sentido el Estado debe garantizar la estabilidad en el trabajo y buscar los mecanismos conducentes aplicables para salvaguardar los derechos de los trabajadores, y en caso de duda debe aplicarse el indubio pro operario que es la norma que más favorezca al trabajador, el tribunal [sic] de la causa cuando dicto [sic] la Sentencia [sic] declarándola Sin Lugar violo [sic] de manera flagrante el Artículo [sic] 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en la audiencia preliminar [su] representado señalo [sic] ‘Que cuando lo botaron se encontraba de reposo médico, nunca pudo ser evaluado en el periodo [sic] de prueba respectivo por cuanto se encontraba de reposo médico debido a un accidente que había sufrido y antes de eso nunca pudo ejercer sus funciones como Investigador Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales, por cuanto había sido ordenado por su superior inmediato que desempeñara sus labores en la Coordinación de Seguridad …… [sic]’, prueba esta [sic] que trajo a los autos y que consta en el expediente y siendo esa prueba parte del acervo probatorio de la presente causa la Juez no se pronuncio [sic], aun cuando los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, tal como lo establece el Artículo [sic] 510 del Código de Procedimiento Civil siendo esta prueba de tanta importancia para establecer la verdad procesal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] en [tal] sentido [consignó] prueba de instrumento público […] que demuestran que para el momento de la evaluación [su] representado se encontraba de reposo, y aun así fue destituido a través de un acto administrativo de efectos particulares, violándosele de esta manera flagrante, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y por ende a la estabilidad laboral así como los Artículos [sic] 509, 510 y 520 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] además de la violación flagrante que se señala no se utilizo [sic] el principio juri [sic] novi curia, las máximas de experiencia, el principio lógico del pensamiento jurídico así como la doctrina […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.943, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación.
Alegó que “[…] el a quo se pronunció sobre todos los documentos consignados y existentes en el expediente administrativo, en donde explana: ‘Ahora bien, debe [ese] Órgano Jurisdiccional apreciar que no fueron esgrimidos en el escrito libelar, ni el aducido reposo médico en el cual se encontraba al momento de la revocatoria del nombramiento, ni la presunta orden de su superior de prestar servicios en la Coordinación de Seguridad, sino que de la redacción del mencionado libelo se evidencia que se circunscribió a denunciar que no se explica por qué no superó el periodo [sic] de prueba luego de haber trabajado durante cuatro años ‘demostrando rendimiento excelente e intachable…’ y que ‘… desde el momento que se le notificó (sic) de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que “[…] quedó demostrado en la mencionada sentencia, que el sentenciador valoró todos y cada uno de las pruebas alegadas, en consecuencia queda desvirtuado lo alegado por el accionante, por cuanto el sentenciador de primera instancia, le dio pleno valor probatorio a todas las pruebas consignadas en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el apelante en su escrito de fundamentación alega nuevamente sobre el fondo de la controversia puntos debatidos en primera instancia, lo cual es totalmente fuera de lugar y extemporáneo y forza [sic] a [esa] representación municipal a solicitar […] [que no se tomen] en consideración tales alegatos y se pronuncie sobre el hecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, en virtud de no estar fundamentada, aunado al hecho que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho y no posee vicios.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de junio de 2013, por el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, representado judicialmente por el abogado Pedro Valor Reyes, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial del recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que el ciudadano Randy David Chirinos Morillo se encontraba de reposo médico cuando la Administración querellada procedió a revocar el nombramiento otorgado en fecha 31 de mayo de 2012, hecho éste que fue alegado en la oportunidad de la audiencia preliminar llevada a cabo en Primera Instancia.
En tal sentido, la referida representación judicial cuestionó que el Juzgado a quo haya valorado la totalidad del acervo probatorio promovido en la oportunidad procesal correspondiente, en razón que, en su sentencia definitiva no hizo mención expresa al reposo médico que constaba en el expediente administrativo, expedido por el Centro Ortopédico Podológico, C.A, a favor del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, por un lapso de veintiún (21) días contados a partir del día 30 de julio de 2012, reposo éste que fue recibido por la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, por lo cual el iudex a quo vulneró de esta manera lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en atención a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, consignó el referido informe médico, a los fines de demostrar que efectivamente se encontraba de reposo al momento que fue revocado su nombramiento en fecha 1 de agosto de 2012, por lo cual, a su decir, la Administración querellada incurrió en el vicio de violación del derecho a la defensa, derecho a la estabilidad laboral y por consiguiente violación del derecho al debido proceso.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alegó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, el sentenciador de Primera Instancia valoró la totalidad de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente.
De igual forma, señaló que los reposos médicos que pretenden hacer valer el recurrente, no constan en el expediente administrativo, además que fueron consignados ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, un año (1) año después de su revocatoria en el cargo.
Ello así, evidencia esta Corte de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que los mismos están circunscritos al vicio de silencio de pruebas, para lo cual resulta imperante destacar que el referido vicio tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “[…] los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe […]”.
Asimismo, el artículo 509 eiusdem sobre el referido vicio establece lo siguiente: “[…] los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas […]”.
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 475 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Sakura Motors, C.A; se pronunció de la siguiente forma:
“[…] En cuanto al vicio de silencio de pruebas, alegado por la contribuyente, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido en los siguientes términos: […] aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…) (Vid. Sentencias números 01311y 01868 del 26 de julio y 21 de noviembre de 2007, respectivamente) […]”.
Ello así, el vicio del silencio de pruebas, aparece de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual se configura cuando el juzgador deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, aún cuando haya hecho mención de ella, examen al que está obligado por expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem, que prevé de manera imperativa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 1.507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aunado a lo anterior, se debe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia si no demuestra que un medio probatorio específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la Primera Instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencia de esta Corte número 2007-1265 de fecha 13 de julio de 2007 Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Visto lo expuesto en torno al vicio de silencio de pruebas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Al efecto, aprecia esta Alzada, que el Tribunal de la causa, al momento de dictar su decisión, señaló lo siguiente:
“[…] Ahora bien, debe [ese] Órgano Jurisdiccional apreciar que no fueron esgrimidos en el escrito liberar ni el [sic] aducido reposo médico en el cual se encontraba al momento de la revocatoria del nombramiento ni la presunta orden de su superior de prestar servicios en la Coordinación de Seguridad, sino que de la redacción del mencionado libelo se evidencia que se circunscribió a denunciar que no se explica por qué no superó el periodo de prueba luego de haber trabajado durante 04 años ‘…demostrando rendimiento excelente e intachable…’ y que ‘…desde el momento que se le notifico (sic) de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago’ […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, luego de realizar una reseña de las actuaciones que constaban en el expediente administrativo, a los fines de constatar que el querellante se encontraba en el período de prueba de tres (3) meses establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juzgado a quo concluyó que:
“[…] Así las cosas, debe entenderse que el acto de revocatoria del nombramiento fue emitido dentro del lapso de 03 meses establecidos en la norma anteriormente citada [artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], en razón de ello debe concluirse que la administración cumplió con los extremos normativos contenidos en el precitado artículo 43 de Ley del Estatuto de la Función Pública para revocar el nombramiento del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, en consecuencia, su actuación se encuentra ajustada a derecho, no siendo procedente la aducida violación al derecho a la defensa y al debido proceso en los términos planteados en el presente recurso. Así se decide […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De lo anterior, se desprende que el Juzgador de Primera Instancia, motivó su decisión con base a los argumentos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo, circunscritos al hecho de no haber aprobado el período de prueba, cuando, a su decir, estuvo cuatro (4) años ejerciendo funciones en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante cinco (5) contratos, demostrando de esta forma su buen rendimiento ante esa Institución.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, constata este Órgano Colegiado, que la representación judicial del organismo querellado, consignó en fecha 11 de marzo de 2013, el expediente administrativo del ciudadano Randy David Chirinos Morillo ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De este modo, se observa que la Administración querellada aprobó el ingreso a la carrera administrativa del ciudadano Randy David Chirinos Morillo en fecha 31 de mayo de 2012, quedando así el referido ciudadano sometido al período de prueba a que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, evidencia esta Corte que el recurrente aprobó el Concurso Público realizado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo así resulta oportuno para esta Corte destacar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, es de observar, que conforme al prenombrado artículo supone un procedimiento caracterizado por dos (2) fases para el nombramiento formal de un funcionario público de carrera. Un primer acto de carácter provisional, mediante el cual se selecciona a la persona por concurso y se hace un nombramiento no definitivo. En este punto, el seleccionado pasa a ser, un funcionario en período de prueba, y no existe desde luego un nombramiento definitivo. No es sino hasta que ha transcurrido un tiempo el cual no excederá de tres (3) meses, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la persona es nombrada en forma definitiva, lo cual constituye el segundo acto administrativo.
De igual modo, dicha normativa hace alusión a la figura de la revocatoria del nombramiento provisional al no superar el período de prueba la persona seleccionada por concurso.
Cabe destacar acá, que la condición de funcionaria o funcionario público se adquiere una vez que se materializa el nombramiento definitivo, la cual no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria pública sea destituido (Vid. Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y que hace nacer en cabeza del nuevo funcionario un derecho a la estabilidad.
A la luz de lo expuesto, es claro para esta Corte que la comunicación cursante al folio sesenta (60) del expediente administrativo, se refiere al nombramiento provisional del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, en el cargo de Investigador Jefe, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, por haber “[…] resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante Resolución número 607-16 de fecha 1 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se revocó el aludido nombramiento de fecha 31 de mayo de 2012 otorgado al ciudadano Randy David Chirinos Morillo, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
En ese orden, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Juzgador de Instancia, una vez que analizó los alegatos esgrimidos por las partes, revisó el expediente administrativo, y plasmó las consideraciones previas relacionadas al proceso de selección de personal en la Administración Pública, concluyendo de este modo que la Administración querellada cumplió con los extremos contenidos en el mencionado artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para revocar el nombramiento del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, actuando así conforme a derecho.
Por otra parte, alega el recurrente que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al momento de revocar el nombramiento de ingreso a la carrera administrativa de fecha 31 de mayo de 2012, incumplió con el último contrato de trabajo que culminaría en fecha 31 de febrero de 2012.
Siendo así, observa esta Corte, como bien fue señalado por el Juzgado a quo, el ciudadano Randy David Chirinos Morillo ingresó mediante nombramiento de manera provisional a la carrera administrativa en fecha 31 de mayo de 2012, en ese sentido, su condición de contratado quedó sin efecto una vez que aprobó el concurso público e ingresó a la carrera, sometiéndose así al período de prueba de tres (3) meses dispuesto para ello, por lo cual la Administración querellada no está obligada al cumplimiento del referido contrato.
Ello así, esta Corte al constatar que el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, se encontraba en período de prueba y no superó el mismo, se originó así la consecuencia jurídica establecida en el última parte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la revocatoria del primer acto conferido por la Administración Municipal, referido al nombramiento provisional dado en el cargo de Investigador Jefe, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
En ese orden, observa esta Corte que el ciudadano Randy David Chirinos Morillo, manifestó en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juzgado a quo, omitió emitir pronunciamiento sobre los reposos médicos que constaban en el expediente, alegato éste que fue planteado en la oportunidad de la audiencia preliminar.
No obstante lo anterior, evidencia esta Alzada en su escrito recursivo que el querellante no hizo mención a que durante el período de prueba se encontraba de reposo, limitándose a solicitar en su petitorio lo siguiente: “[…] PRIMERO: el cumplimiento de contrato y la restitución a su puesto de trabajo […] SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución [;] TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier otro beneficio económico del que sea objeto […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De este modo, se evidencia que el querellante trajo nuevos argumentos, que no fueron alegados inicialmente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y menos aún, fueron controvertidos en el procedimiento de primera instancia, por lo que mal podría esta Alzada realizar un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se desestima el mismo.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Resolución número 607-16 de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, se confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Randy David Chirinos Morillo, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-000910
GVR/1
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
|