JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: AP42-R-2013-001147
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0605-2013 de fecha 20 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ PIÑANGO, titular de la cédula de identidad número 17.160.425, representado judicialmente por el abogado Pedro José Valor Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.490, contra la Resolución número 607-11 de fecha 9 de agosto de 2012, dictada por la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se revocó el nombramiento de fecha 23 de mayo de 2012, concedido al referido ciudadano en el cargo de Promotor Social III, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de junio de 2013, dictado por el referido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, mediante la cual el aludido Juzgado declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma oportunidad, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designó como ponente al juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2013, la abogada Margarita Soto Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de octubre de 2013, inclusive.
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al juez ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 3 de febrero de 2014, la abogada Margarita Soto Dos Santos, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de noviembre de 2012, el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, representado judicialmente por el abogado Pedro Valor Reyes, antes identificados, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), [su] representado comenzó a prestar sus servicios como Asesor, adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de acuerdo a lo señalado en el punto de Cuenta Nro. 210-2009, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), presentado por la Dirección de Recursos Humanos al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, devengando la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.860) […] contrato que culminaría en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Esgrimió que “[…] en vista del alto desempeño prestado por [su] representado durante el periodo [sic] de Treinta (30) días de prueba en el contrato […] decide la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, realizar un Segundo Contrato con una vigencia desde el Primero (01) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009), hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), ocupando el mismo cargo que el anterior contrato y en las mismas condiciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] una vez culminado el segundo Contrato de Trabajo, se celebraron posteriormente Tres (3) Contratos de Trabajos [sic] más con [su] representado, ya que [su] representado durante el tiempo de duración de los Dos (2) contratos anteriores demostró una conducta intachable y un alto desempeño en sus funciones durante la prestación de sus servicios en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo el último contrato que se le [realizó] en fecha Primero (01) de Enero de Dos Mil Doce (2012), y debía culminar el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) siendo contratado igualmente como Asesor, devengando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 3.662, 74) […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que “[…] durante el periodo [sic] de vigencia de este último contrato [su] representado opto [sic] por su ingreso como personal fijo en la Alcaldía mediante un Concurso, cumpliendo con todas las formalidades de Ley, siendo aprobado su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de Investigador Jefe, Adscrito [sic] a la unidad de Investigaciones Especiales, en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Doce (2012) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] [una] vez que [su] representado es nombrado en el cargo de Promotor Social, empezó a desempeñar sus funciones como habitualmente lo venía haciendo desde que comenzó a laborar en [esa] Alcaldía, no entendiendo como en fecha Veintiuno (21) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), es notificado de su Destitución del Cargo que venía desempeñando mediante una resolución número 642-1, de fecha Nueve (09) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), ya que su jefe inmediato […] considero [sic] que no superó el periodo [sic] de prueba que hace referencia el Artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 40 de las Bases para la realización de Concursos Extraordinarios de ingreso a la Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Señaló que “[…] no [logró su] representado entender como [sic] no pudo superar el periodo [sic] de prueba, si llevaba ya Cuatro (4) años ya [sic] laborando en la Alcaldía en Condición [sic] de contratado y durante [esos] Cuatro (4) años se le habían hecho Cinco (5) Contratos de Trabajo, demostrando su rendimiento excelente e intachable lo cual es totalmente evidente porque de no ser así la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía no hubiese celebrado con [su] representado Cinco (5) Contratos de Trabajo, y no obstante incumpliendo la alcaldía [sic], con el último contrato de trabajo el cual culminaría en fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), ya que desde el momento que se le notifico [sic] de la destitución del cargo, no lo dejaron entrar más a las instalaciones de la Alcaldía y se le suspendió el pago […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó su recurso, en los artículos 49, 51, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 del Código Civil Venezolano, 396 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, artículos 13 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Finalmente, solicitó el cumplimiento del contrato que suscribió con la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba. Asimismo, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución número 607-16 de fecha 1 de agosto de 2012, que resolvió revocar el nombramiento de fecha 31 de mayo de 2012, concedido al querellante en el cargo de Promotor Social III, y la cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales, vacaciones, cesta tickets y cualquier otro beneficio económico del que sea objeto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Observa [esa] Juzgadora que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de cumplimiento del contrato celebrado entre el organismo querellado y el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango que culminaba en fecha 31 de diciembre de 2012 y la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 09 de agosto de 2012, notificado en fecha 21 de agosto de 2012, mediante la cual se le revocó el nombramiento de fecha 23 de mayo de 2012 del cargo de Promotor Social III adscrito a la Unidad de Atención al Público y la cancelación de los sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, bonos de alimentación y cualquier beneficio económico del que sea objeto.
Con respecto al primer pedimento, observa esta Juzgadora que el querellante pretende que este Juzgado condene a la administración a dar cumplimiento al contrato celebrado entre su persona y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, ahora bien, resulta imperioso destacar que todos los reclamos suscitados con respecto al cumplimiento, modificación o extinción de un contrato de trabajo están regulados bajo el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole por tanto, a los Juzgados Laborales conocer dicha materia; situación que de conformidad con el principio del Juez Natural hace imposible para este Tribunal conocer y decidir dicha solicitud, razón por la cual este Juzgado considera forzoso desestimar dicho pedimento y dejar sentado que en atención a la tutela judicial efectiva pasará a conocer únicamente de aquellas situaciones suscitadas bajo la relación estatutaria o de empleo público que atribuyó el carácter de funcionario al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango durante el ejercicio de sus funciones en el ente querellado y así se decide.
[…Omissis…]
Afirma la parte querellante que durante la vigencia del contrato optó por el ingreso a la administración pública municipal a través del concurso público, cumplidas las formalidades de ley fue aprobado su ingreso a la carrera administrativa en el cargo de Investigador Jefe adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales [sic] continuando en el ejercicio de funciones, posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012 fue notificado a través de la Resolución Nº 642-01 de fecha 09 de agosto de 2012 de la no superación del periodo de prueba de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el numeral 40 de las bases para la realización del concurso extraordinario de ingreso a la carrera administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, de una revisión del acto impugnado -que corre inserto del folio 10 al 13 de las actas que conforman el presente expediente judicial- se desprende que de acuerdo al resultado de la evaluación de desempeño realizada por el Jefe de la Unidad, el querellante no superó el período de prueba dispuesto en la Ley, que como ya se expresó anteriormente, es un requisito esencial y complementario para el ingreso a la carrera administrativa.
Dado que la administración se apoyo en norma legal para la revocatoria del nombramiento de la querellante, quien aquí decide, considera que el organismo querellado actuó ajustado a derecho, pues su nombramiento provisional se encontraba sometido a un periodo de prueba, y de no ser superado podía ser revocado el nombramiento, tal como procedió la Administración.
El querellante argumenta la sorpresa e incomprensión generada por la falta de superación del periodo de prueba a pesar del cumplimiento de varios contratos sucesivos por el periodo de cuatro (04) años donde demostró un rendimiento excelente, que lo llevaba a la renovación de los contratos, lo que hace inferir que el querellante pretende la exoneración del periodo de prueba; frente a esta circunstancia debe indicarse la imposibilidad de sustituir el requisito de superación del periodo de prueba para el ingreso a la carrera administrativa por ser un requisito concurrente que complementa los requisitos de ingreso a la carrera administrativa.
Por todo lo anterior, [ese] Juzgado desestima los argumentos planteados por la parte querellante y en consecuencia, declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, representado judicialmente por la abogada Margarita Soto Dos Santos, anteriormente identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgador Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] de la sentencia dictada por este tribunal se puede evidenciar que solo el Juez sin motivar la sentencia la baso [sic] en su discrecionalidad sin importar el principio iuri [sic] novi curia, ahora bien esta decisión al no ser motivada porque no existen los argumentos en que se baso [sic] el Juez por no ser clara, concisa y detallada, así como también al no valorar aun estando obligado a ello los límites de su oficio y así con ello fundar su decisión en los conocimientos de hechos y de derechos comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia y en caso de ambigüedad u oscuridad o deficiencia los jueces atendrán al propósito y atención de las partes teniendo en miras la exigencia de la ley, de la verdad y de la buena fé [sic] y en este sentido no consta en la sentencia que haya tomado en cuenta la regla general de la apreciación de la prueba según la regla de la sana crítica como tampoco violando de manera flagrante el análisis probatorio establecido en el Artículo [sic] 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] [su] representado tenía una continuidad de cuatro (4) [años] y no era una [sic] empleado de dirección y por la naturaleza del trabajo que ocupaba se puede constatar de acuerdo a las máximas de experiencia que no solamente paso [sic] el período de prueba sino que demostró durante el tiempo prolongado de trabajo su capacidad y condición profesional para desempeñar dicho cargo, entonces sería simplemente violación del derecho al trabajo consagrado en nuestra Carta Magna o en su defecto se utilizo [sic] en su contra un pensamiento cognitivo, rumiador, permanente, sesgado no identificable en el parloteo del pensamiento al no existir […] elementos de convicción suficientes sino todo lo contrario que esta sentencia solo se baso [sic] en elementos fragmentarios que serían simples indicios […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en ningún momento se pretende desconocer ni mucho menos exonerar del periodo [sic] de prueba a [su] representado, del mismo modo no se evidencia en el expediente administrativo ningún documento o formato que permita determinar que [su] representado fuera evaluado, ni mucho menos ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Karina González Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación.
Alegó que “[…] [niegan, rechazan y contradicen], el argumento plasmado por el accionante que el aquo [sic] vulnero [sic] el contenido del artículo 509 del Código Civil [sic] todo lo contrario, todas las pruebas promovidas fueron admitidas, evacuadas y analizada [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
Indicó que “[…] [rechazan] que el accionante [alegó] que el [sic] supero [sic] el periodo de prueba, lo cual no es cierto, todo se desprende muy claro en el expediente administrativo del mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [están] bajo la premisa de una acción Temeraria pues al no fundamentar su pretensión bajo los términos que establece el artículo 243 en concordancia con el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Rafael Domínguez Piñango, y ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de mayo de 2013, por el ciudadano Jesús Rodríguez Piñango, representado judicialmente por el abogado Pedro Valor Reyes, anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Alzada que la representación judicial del recurrente alegó que el Juzgado a quo no fundamentó su decisión de forma clara y precisa, cuestionando así que la sentencia objeto de apelación carece de motivación, toda vez que, el ciudadano Jesús Rodríguez Piñango no era un funcionario de dirección, pudiendo constatar el Juzgador de Primera Instancia, a través de las máximas de experiencia que el recurrente aprobó el período de prueba además que demostró, durante el tiempo que estuvo laborando en el organismo querellado, su capacidad para desempeñar el cargo de Promotor Social III.
De este modo, la referida representación judicial esgrimió que no pretende desconocer, ni exonerar el período de prueba que le corresponde al recurrente, en tal sentido, precisó que no se evidencia en el expediente administrativo ningún documento que permita determinar si efectivamente el recurrente fue evaluado, ni muchos menos ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, alegó que el recurrente no superó el periodo de prueba a que alude el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su decir, se desprende de la revisión del expediente administrativo.
De igual forma, señaló que el recurrente, al no fundamentar su pretensión bajo los términos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 313 eiusdem, se encuentra bajo el supuesto de una acción temeraria.
Ello así, evidencia esta Corte de los argumentos esgrimidos por la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que los mismos están circunscritos al vicio de inmotivación, al respecto, dicho vicio encuentra su fundamento en las obligaciones que prevé el Legislador a los Administradores de Justicia al momento de éstos emitir su pronunciamiento, consagradas dichas obligaciones en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así pues, de la norma ut supra transcrita, se desprende que la motivación, es un requisito fundamental de toda sentencia, que consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada.
Ahora bien, cuando se concibe una sentencia carente de motivación, se configura el vicio de inmotivación, respecto al cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00886 de fecha 25 de julio de 2012, caso: Procuraduría General de la República contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha dejado por sentado que:
“[…] se ha interpretado que el vicio por inmotivación del fallo radica en la falta absoluta de fundamentos, más no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos. (vid. sentencias Nros. 00738, 01030, 01307 y 01575 de fechas 2 de junio de 2011, 28 de julio de 2011, 19 de octubre de 2011 y 24 de noviembre de 2001, casos: Edil Caribe, C.A., Tienda Casablanca, C.A., C.B.I. Venezolana, S.A., y Aerofletes, S.A., respectivamente, y de data más reciente, la sentencia Nº 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar) […]”. [Subrayado de esta Corte].
De modo que, una sentencia se considerara sin motivación cuando se evidencie una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
En este sentido, la mencionada Sala ha dejado por sentado que la falta de motivación se da en las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. (Vid. Sentencia número 00764, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2007, caso: “Valmore Guevara Díaz vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente”).
Visto lo expuesto en torno al vicio de inmotivación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
Al efecto, aprecia esta Alzada, que el Tribunal de la causa, al momento de dictar su decisión, señaló lo siguiente:
“[…] [De] una revisión de acto impugnado […] se desprende que de acuerdo al resultado de la evaluación de desempeño realizada por el Jefe de la Unidad, el querellante no superó el período de prueba dispuesto en la Ley, que como ya se señaló anteriormente, es un requisito esencial y complementario para el ingreso a la carrera administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
De este modo, el Juzgado a quo concluyó que:
“[…] Dado que la administración se apoyo [sic] en norma legal para la revocatoria del nombramiento de la querellante, quien aquí decide, considera que el organismo querellado actuó ajustado a derecho, pues su nombramiento provisional se encontraba sometido a un periodo de prueba, y de no ser superado podía ser revocado el nombramiento, tal como procedió la Administración.
El querellante argumenta la sorpresa e incomprensión generada por la falta de superación del periodo de prueba a pesar del cumplimiento de varios contratos sucesivos por el periodo de cuatro (04) años donde demostró un rendimiento excelente, que lo llevaba a la renovación de los contratos, lo que hace inferir que el querellante pretende la exoneración del periodo de prueba; frente a esta circunstancia debe indicarse la imposibilidad de sustituir el requisito de superación del periodo de prueba para el ingreso a la carrera administrativa por ser un requisito concurrente que complementa los requisitos de ingreso a la carrera administrativa.
Por todo lo anterior, [ese] Juzgado desestima los argumentos planteados por la parte querellante y en consecuencia, declara sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcional […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De lo anterior, se colige con claridad meridiana que el Juzgador de Primera Instancia, motivó su decisión, en razón que del examen realizado al acto administrativo impugnado, esto es la Resolución número 607-11 de fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, procedió a revocar el nombramiento de fecha 25 de mayo de 2012, otorgado al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, se deprende que efectivamente la Administración querellada, actuó ajustada a derecho, pues su nombramiento provisional se encontraba sometido a periodo de prueba, el cual no fue superado por el recurrente.
Explanado lo anterior, observa esta Corte del texto íntegro del nombramiento de fecha 25 de mayo de 2012, que la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador “[…] [aprobó] su ingreso a la Carrera Administrativa Municipal en el cargo de PROMOTOR SOCIAL III, adscrito a la UNIDAD DE ATENCIÓN AL PUBLICO [sic] […]”
Así pues, se evidencia que el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, aprobó el Concurso Público realizado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ingresando de este modo a la carrera administrativa, en tal sentido resulta oportuno para esta Corte destacar lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 43.- La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual el concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”. [Resaltado de esta Corte].
En este contexto, es de observar, que conforme al prenombrado artículo supone un procedimiento caracterizado por dos (2) fases para el nombramiento formal de un funcionario público de carrera. Un primer acto de carácter provisional, mediante el cual se selecciona a la persona por concurso y se hace un nombramiento no definitivo. En este punto, el seleccionado pasa a ser, un funcionario en período de prueba, y no existe desde luego un nombramiento definitivo. No es sino hasta que ha transcurrido un tiempo el cual no excederá de tres (3) meses, según lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que la persona es nombrada en forma definitiva, lo cual constituye el segundo acto administrativo.
De igual modo, dicha normativa hace alusión a la figura de la revocatoria del nombramiento provisional al no superar el período de prueba la persona seleccionada por concurso.
Cabe destacar acá, que la condición de funcionaria o funcionario público de carrera se adquiere una vez que se materializa el nombramiento definitivo, la cual no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria pública sea destituido (Vid. Artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) y que hace nacer en cabeza del nuevo funcionario un derecho a la estabilidad.
A la Luz de lo expuesto, es claro para esta Corte que la comunicación cursante al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, se refiere al nombramiento provisional del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, en el cargo de Promotor Social III, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, por haber “[…] resultado aprobado en la evaluación realizada en el Concurso Público […]”.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante Resolución número 607-11 de fecha 9 de agosto de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, se revocó el aludido nombramiento de fecha 25 de mayo de 2012 otorgado al ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, “por no haber superado el período de prueba dispuesto en la Ley”.
En ese orden, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue parcialmente transcrito ut supra, se desprende que el Juzgador de Instancia, una vez que analizó los alegatos esgrimidos por las partes, revisó las pruebas cursantes a los autos, concluyendo de este modo que el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, no aprobó el período de prueba de tres (3) meses a que estaba sujeto para optar por el cargo de Promotor Social III, en la Alcaldía querellada.
En atención a lo expuesto, es claro para esta Corte que las razones expresadas por el sentenciador en el fallo objeto de estudio tienen relación con la pretensión deducida y con las defensas opuestas, desestimándose en consecuencia el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto –reiteramos– el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, evidencia esta Corte que el querellante alegó en su escrito recursivo, que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital incumplió, al momento de recovar el nombramiento de ingreso a la carrera administrativa de fecha 31 de mayo de 2012, con el último contrato de trabajo que culminaría en fecha 31 de febrero de 2012.
En tal sentido, no comparte esta Corte la conclusión arribada por el Juzgado a quo al considerar que el régimen aplicable respecto al cumplimiento, modificación o extinción de los contratos, están regulados bajo el marco de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo conocimiento corresponde a la Juzgados Laborales.
Siendo así, constata este Órgano Colegiado que el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, desempeñaba el cargo de Promotor Social III, en la Administración Pública Municipal, por tal motivo es menester para esta Corte traer a colación lo establecido en la sentencia número 547, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004, caso Ana Beatriz Madrid Agelvis contra la Fiscalía General de la República, la cual precisó que:
“[…] De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó […]”. [Resaltado de esta Corte].
En armonía, con el criterio expuesto, concluye esta Alzada que la Ley del Estatuto de la Función Pública está dirigida a regir la condición funcionarial, así como la elevación de las controversias que puedan surgir entre los funcionarios públicos y la Administración, controversias que, como es sabido, corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que a través del procedimiento especial Contencioso-Funcionarial, dirime estos conflictos relacionados con el empleo público. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” 2011-00005, de fecha 10 de marzo de 2011, Caso: Luisa Amelia Hernández de Frontado contra la Asamblea Nacional).
De este modo, observa esta Corte, que el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango ingresó mediante nombramiento provisional a la carrera administrativa en fecha 25 de mayo de 2012, en ese sentido, su condición de contratado quedó sin efecto una vez que aprobó el concurso público e ingresó a la carrera, sometiéndose así al período de prueba de tres (3) meses dispuesto para ello, por lo cual la Administración querellada no está obligada al cumplimiento del referido contrato. Así se decide.
Ello así, esta Corte al constatar que el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, se encontraba en período de prueba y no superó el mismo, se originó la consecuencia jurídica establecida en la última parte del artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la revocatoria del primer acto conferido por la Administración Municipal, referido al nombramiento provisional dado en el cargo de Promotor Social III, adscrito a la Unidad de Atención al Público de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Ahora bien, alega la representación judicial del recurrente, en su escrito de fundamentación a la apelación que no se evidencia en el expediente administrativo consignado por la Administración querellada, ningún documento que permita determinar que efectivamente el ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango fuera evaluado durante el período de tres (3) meses a que estuvo sujeto, de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos un documento que soporte las resultas de esa evaluación.
En esa perspectiva, constata esta Corte que en su escrito recursivo el querellante no hizo mención al referido alegato, limitándose a solicitar en su petitorio lo siguiente: “[…] PRIMERO: el cumplimiento de contrato y la restitución a su puesto de trabajo […] SEGUNDO: Nulidad total de la decisión administrativa de destitución [;] TERCERO: Cancelación de sueldos y salarios, bonificaciones especiales y vacaciones, cesta ticket y/o cualquier otro beneficio económico del que sea objeto […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado del original].
De este modo, se evidencia que el querellante trajo nuevos argumentos, que no fueron alegados inicialmente al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y menos aún, fueron controvertidos en el procedimiento de primera instancia, por lo que mal podría esta Alzada realizar un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se desestima el mismo.
Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado Pedro Valor Reyes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Rafael Rodríguez Piñango, anteriormente identificados, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, en los términos expuestos el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-R-2013-001147
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014-___________.
La Secretaria Accidental.
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