JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2014-000066

El 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 40-14 de fecha 14 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano JUVENAL RAMÓN RODRÍGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad número 8.543.553, representado por la abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 67.658, contra la Resolución número 008890 de fecha 4 de julio de 2008, suscrita por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se le destituyo del mencionado instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 24 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2012 con corrección de fecha 26 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.

En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió de la abogada Luisa Elena Velis Milano, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 51.180, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de fundamentación a la apelación, así como copias del expediente administrativo concerniente al ciudadano querellante.

En fecha 21 de febrero de 2014, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de marzo de 2014, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación.

En fecha 6 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En la misma fecha, se paso el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a conocer de la citada causa, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por Juvenal Ramón Rodríguez Soto, contra la Resolución número 008890 de fecha 4 de julio de 2008, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyo al ciudadano Juvenal Ramón Rodríguez Soto, de dicho ente.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el representante judicial Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión, y mediante auto de fecha 29 de octubre de 2013, el iudex a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. En fecha 14 de enero de 2014, el referido Juzgado remitió mediante el oficio número 40-14 el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que conociera del recurso de apelación ejercido.

De igual modo, se desprende del folio ciento noventa (190) del expediente judicial, que en fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el referido oficio.

En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida.
Evidenciado lo anterior, se deduce que entre el día que la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el día 24 de septiembre de 2013, y el día 27 de enero de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Por tal razón, se evidencia que existió una paralización de la causa y por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto, pues al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, debía la Corte ordenar su notificación, en virtud del inicio de la relación de la causa en esta Instancia, so pena de infracción del contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron debidamente notificadas del inicio de la relación de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podían las realizar actuación procesal alguna en la presente causa.

Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquellas.

En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha brindado a los justiciables oportunidad de recobrar la estadía a derecho de éstos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias números 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007, 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, y 2008-322 de febrero de 2008.

De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se reitera el criterio sentado mediante sentencia número 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), dictada por este Órgano Jurisdiccional, según el cual: “[…] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él [sic] a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Corchete y resaltado de esta Corte].

En aplicación de las anteriores premisas al caso bajo estudio, esta Alzada observa que en fecha 24 de septiembre de 2013, se ejerció recurso de apelación por el representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y no fue sino hasta el 27 de enero de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.

No obstante, se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2014, se presentó oportunamente escrito de fundamentación a la apelación conjuntamente con copias del expediente administrativo del ciudadano Juvenal Ramón Rodríguez Soto, ejerciendo así la parte querellada su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.

Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, DECLARA la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; asimismo, vencido el mismo visto que en fecha 19 de febrero de 2014, fueron presentadas pruebas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dé inicio al lapso de oposición de las mismas; y por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

II
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- La NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de enero de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte accionada dé contestación a la fundamentación de la apelación; asimismo, una vez vencido el lapso de contestación a la fundamentación, visto que en fecha 19 de febrero de 2014, fueron presentadas pruebas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se dé inicio al lapso de oposición de las mismas, y por consiguiente se dé continuidad al procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


EXP. Número AP42-R-2014-000066
GVR/12

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2014), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2014-___________.

La Secretaria Accidental.