EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000008
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados César Augusto Contreras y Johanna Coursey Esaá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, tomo A-17, en contra de la Resolución Nº 180.13, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en fecha 20 de noviembre de 2013, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó a la descrita sociedad mercantil con una multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
En fecha 14 de enero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró en primer lugar competente a esta Corte para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal en contra de la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y, en segundo lugar la inadmisibilidad de la acción incoada por haber operado la caducidad.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Edison Solorzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.550, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 23 de enero de 2014, en atención de las vacaciones de la Jueza Mónica Zapara, se dejó constancia de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez como Juez temporal del Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, dicho Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, quedando reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de febrero de 2014, el Ju0zgado de Sustanciación de esta Corte oyó la apelación ejercida en fecha 22 de enero del mismo año por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión proferida por ese Juzgado el 16 de enero de 2014, por medio de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, subsanó la omisión relacionada con el hecho que “[…] no se oyó de manera expresa el recurso de apelación”, en consecuencia, oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 10 de febrero de 2014, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional decida la apelación ejercida. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Edison Solorzano, ya identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 13 de enero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, antes identificada, interpusieron demanda de nulidad contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron, que “[…] en fecha 10 de Septiembre de 2010, la ciudadana MERIS CHIQUINQUIRA ALVAREZ [sic] consignó ante la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, denuncia contra el Banco Caroní, C.A. Banco Universal, relacionada con un (1) debito [sic] reflejado en su cuenta Nro 0218-0001-17-0147443501, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), que según manifestó, no haber realizado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que por medio del “[…] oficio identificado con el Nº SIB-DSB-CJ-PA-22933 de fecha 11 de julio de 2013 la Sudeban instruyó a [esa] Institución Bancaria a modificar la posición adoptada en el reclamo efectuado por la ciudadana MERRIS CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ, basándose en el incumplimiento de los requisitos esenciales exigidos en instructivo que regula las normas generales de seguridad dictadas por el Consejo para la Protección de las Instituciones Financieras, de fecha 10 de noviembre de 1992”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que en “[…] fecha 27 de agosto de 2013 la Superintendencia del Sector Bancario emite Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-28465 contentivo de la Resolución Nº 134.13 […] mediante la cual decidió ‘sancionar a Banco Caroní, C.A., Banco Universal, con multa por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 91.800,00), equivalente al cero coma uno por ciento(0,1%) de su capital pagado, el cual para la fecha de la infracción ascendía a la cantidad de Noventa y Un Millones Ochocientos Mil Bolívares (91.800.000,00), conforme con lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis’”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Adujo, que en “[…] fecha 20 de Noviembre de 2013, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario emitió la Resolución Nº 180.13, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco Caroní, C.A., en contra de la Resolución Nº 134.13, modificando a través del principio de autotutela administrativa los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la Resolución recurrida, pero manteniendo incólume la sanción o multa impuesta [a su] [sic] patrocinado por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 91.800,00). En consecuencia, la Sudeban procedió a modificar la Resolución Nº 134.13, en virtud de lo solicitado por [su] representado en su Recurso de Reconsideración, ya que el ente regulador había incurrido en interpretaciones no acorde con la Resolución dictada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, a pesar de “[…] la declaratoria parcial de Recurso de Reconsideración, la Superintendencia mantuvo la sanción, lo que evidentemente contradice tal declaratoria, ya que las situaciones fácticas en las que la Superintendencia fundamentó el inició [sic] del procedimiento administrativo, la consecuencia lógica consistía en igualmente reconsiderar la multa impuesta, ya que no tendría ningún sentido modificar el acto administrativo para que la sanción se mantuviera en iguales términos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que su representada “[…] no ha incurrido en incumplimiento de la obligación que le corresponde relacionada con el mantenimiento de los sistemas de seguridad adecuados particularmente, para el caso que nos ocupa, de las cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’ como señala el Instructivo, dado que, [su] representada ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria que [representa] ha indicado mediante distintas comunicaciones dirigidas a la Superintendencia sobre la existencia de las señaladas cámaras en las oficinas o agencias de la Institución Bancaria […] por tanto la apreciación de que [su] representada ha incumplido plenamente esta disposición normativa estaría siendo errónea, toda vez que, pretendió la Superintendencia totalizar o considerar la captura de una fotografía, lo que es un caso particular, como la generalidad o la totalidad de las situaciones de todas las agencias de [su] representada, hecho éste carente de veracidad”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Alegó, que “[…] no existió inspección previa iniciada por la Superintendencia y/o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) […], tendente a verificar la existencia de las cámaras […] como señala el Instructivo sería errónea la consideración de incumplimiento de dicha obligación por parte del Banco Caroní, C.A., toda vez que no se constató ni se demostró la inexistencia de dichos equipos en las agencias u oficinas de El Banco por parte de la Superintendencia ni por parte del CICPC, razón por la cual correspondería a la Superintendencia declarar con lugar la Reconsideración de la Resolución 134.13 y no como procedió a declarar parcialmente con lugar dicho Recurso pero manteniendo incólume la sanción administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Que, se evidencia el “[…] uso desproporcionado de la facultad que le fue conferida por la norma, dado que, considerar que un supuesto de hecho que representa menos del 0,1% de los casos constituye un 100% de ellos es, a todas luces, un razonamiento irreal y desproporcionado, ello atendiendo a que, la norma no exige la captura fotográfica en sí sola sino que, las medidas de seguridad que deben ser adoptadas corresponde a un conjunto de acciones entre las que se incluye, como una de esas acciones o medidas, la captura fotográfica; es decir, de manera gráfica podría entenderse, por ejemplo, que la norma realiza la exigencia de un conjunto de acciones y sólo 1 de ellas corresponde a la captura fotográfica que conforma parte de un todo pero no es ese todo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que “[…] no existió ni quedó demostrada la existencia de daño alguno a terceras personas, ni fue demostrado que [su] representada incumplió la normativa por no tener cámaras Digicheck o ‘cámaras Cheque-personas’, como señala el instructivo, sería errónea la consideración de incumplimiento por parte de la Superintendencia, razón por la cual correspondería declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad contra la Resolución 134.13 […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Finalmente, solicitó la “[…] NULIDAD por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Resolución Nº 134.13 dictada por la Sudeban en fecha 27 de Agosto de 2013 y en consecuencia se deje sin efecto alguno la sanción pecuniaria adoptada contra el BANCO CARONI, C.A.”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2014, el abogado Edison Solorzano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, consignó escrito de consideraciones, en el cual esgrimió lo siguiente:
Indicó, que “[…] partiendo de la premisa de que LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) hubiese estado recibiendo las distintas acciones o demandas contenciosas administrativas que se le consignaban, es preciso dejar constancia de que esta es una Unidad de carácter administrativo que no tiene dentro de sus facultades admitir o sustanciar demanda alguna y tan solo está facultada como unidad de recepción y distribución de documentos, y en el supuesto negado de que pudiera recibir los documentos que se le consignaban a partir del 7 de Enero de 2014, estaba limitada para distribuir dichas solicitudes o acciones que en ella se consignaban, toda vez que los Juzgados de Sustanciación de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, no reiniciaron sus actividades judiciales sino a partir del 13 de Enero de 2014, como así lo asevera en dicho fallo el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fecha en la que precisamente fue interpuesta la demanda de Nulidad que ahora nos ocupa; considerar lo contrario sería conculcar el derecho que le asiste a [su] patrocinado de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses, con fines de obtener la tutela judicial efectiva del Órgano Jurisdiccional competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Que “[…] el plazo de los 45 días para ejercer la acción contenciosa administrativa, empezó a correr a partir del día 23 de Noviembre de 2013 y expiró el día lunes 06 de Enero de 2014, que resultó ser un día feriado, oportunidad en la que la URDD ni los Juzgados de Sustanciación de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, habían reiniciado, aún, sus actividades judiciales por lo menos para atender las acciones ordinarias, y como ya se menciono, se [les] informó que la URDD los días 07, 08 y 09 de Enero de 2014, no estaba recibiendo documentos, ni realizando distribuciones de causas nuevas, así como tampoco se [les] permitió la entrada a dicha unidad por parte de los funcionarios que se encuentran en la Recepción del piso 1, de la torre Impres, y por tanto lo cierto del caso, es que el primer día de despacho fue el día 13 de Enero de 2014, oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que en el caso que nos ocupa “[…] la caducidad para interponer la acción expiraba el primer día de despacho de reinicio de las actividades por parte de los Juzgados de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el día 13 de Enero de 2014, que fue precisamente el día en que [esa] representación presentó la demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y que, en consecuencia, se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de enero de 2014.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, antes identificada.
Ello así, esta Corte considera necesario señalar, que en la sentencia número 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, (caso: María Josefina Walter Valecilios y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo resolver las apelaciones interpuestas contra las decisiones de su Juzgado de Sustanciación, en los siguientes términos:
“[...] El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental -la sustanciación- de las causas [...]
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto dé remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza [...]”. [Resaltados y corchetes de esta Corte].
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa claramente la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional colegiado, para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación.
Aunado a lo anterior, se observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación […]”
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su estructura administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo en consecuencia esta Corte, que efectivamente posee la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara. [Vid. Decisiones de esta Corte Nros. 2012-0400, 2012-0401 y 2012-0404 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Cervecería Polar, C.A., contra la Comisión de Nacional de Administración de Divisas (CADIVI)].
Verificada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 16 de enero de 2014, y visto que la aludida decisión se centra únicamente en lo relativo a la admisión de la presente demanda, es por lo que se deben emprender las consideraciones siguientes:
- De la inadmisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la presente demanda de nulidad busca enervar los efectos de la Resolución Nº 180.13 de fecha 20 de noviembre de 2013 y notificada a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal el 22 de noviembre de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, imponiendo una multa a la demandada correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación, declaró inadmisible por caduca, la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, tras considerar que desde la fecha de notificación de la decisión relativa al recurso de reconsideración ejercido en sede administrativa “[…] (22 de noviembre de 2013,) hasta el momento de la interposición de la mencionada demanda, el 13 de enero de 2013 […] transcurrió con creces el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, toda vez que, el lapso de caducidad para la interposición de la demanda feneció el día 6 de enero de 2014 […]”.
En este contexto, aprecia esta Corte, que a pesar de haberse ordenado pasar inmediatamente el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional emitiera el pronunciamiento correspondiente en torno a la inadmisibilidad establecida por el Juzgado de Sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la representación judicial de la parte actora, consignó un escrito de fundamentación de la apelación, en el cual indicó que “[…] el plazo de los 45 días para ejercer la acción contenciosa administrativa, empezó a correr a partir del día 23 de Noviembre de 2013 y expiró el día lunes 06 de Enero de 2014, que resultó ser un día feriado, oportunidad en la que la URDD ni los Juzgados de Sustanciación de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, habían reiniciado, aún, sus actividades judiciales por lo menos para atender las acciones ordinarias, y como ya se menciono, se [les] informó que la URDD los días 07, 08 y 09 de Enero de 2014, no estaba recibiendo documentos, ni realizando distribuciones de causas nuevas […]”.
Igualmente, acotó que los funcionarios que se encontraban laborando en la sede de este Órgano Jurisdiccional, no le “[…] permitió la entrada a dicha unidad […] y por tanto lo cierto del caso, es que el primer día de despacho fue el día 13 de Enero de 2014, oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda”.
En tal sentido, explicó que “[…] la caducidad para interponer la acción expiraba el primer día de despacho de reinicio de las actividades por parte de los Juzgados de Sustanciación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, es decir, el día 13 de Enero de 2014, que fue precisamente el día en que [esa] representación presentó la demanda de nulidad […]”.
Delimitado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en los términos expuestos supra, razón por la cual, considera esta Alzada de vital importancia traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”.

Igualmente, resulta oportuno hacer mención que en el caso que nos ocupa, al ser impugnada la nulidad en sede judicial, de una providencia dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), es conveniente hacer mención al lapso de caducidad especial que se encuentra establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.820 de fecha 14 de diciembre de 2011, el cual es el siguiente tenor:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, se éste fuere interpuesto”. [Resaltado de esta Corte].
De la disposición antes transcrita, se desprende que el legislador otorga un lapso que comienza a discurrir a partir de la notificación del acto al interesado, el cual es de cuarenta y cinco (45) días continuos, lapso éste que una vez vencido, extingue el derecho del particular de hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la normativa aplicable -siendo en el caso de marras el lapso establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario-, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales, sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras, sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual hizo especial énfasis en los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Expuesto lo anterior, debe reiterar esta Corte, que la presente demanda de nulidad busca enervar los efectos de la Resolución Nº 180.13 de fecha 20 de noviembre de 2013 y notificada a la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal el 22 de noviembre de 2013, por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo Nº 184.13 de fecha 27 de agosto de 2013, imponiendo una multa a la demandada correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.
Siendo ello así, corresponde a esta Corte verificar la fecha en la cual el demandante tuvo efectivo conocimiento del acto que consideró lesivo sus derechos legítimos, personales y directos, momento éste, a partir del cual podía elevar su petición al Órgano Jurisdiccional competente, a los fines de enervar los efectos del acto en cuestión.
En tal sentido, a través del oficio Nº SIB-SB-CJ-PA-40149 de fecha 20 de noviembre de 2013, que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) del expediente, fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2013, la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, antes identificada, de la Resolución Nº 180.13, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la aludida sociedad mercantil, ratificando la multa impuesta correspondiente al cero coma uno por ciento (0,1%) del capital pagado.
Siendo ello así, se evidencia, que siendo interpuesta la demanda de nulidad que nos ocupa el día 13 de enero de 2014, tal y como se desprende de la constancia de recepción de un documento nuevo, expedida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que corre inserto al folio uno (1), la inequívoca consecuencia, desembocaría en declarar la caducidad de la acción, en los términos expuestos en la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2014, toda vez, que, en efecto, el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos que establece el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, habría fenecido en fecha 6 de enero de 2014.
No obstante lo anterior, resulta necesario para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 00524 de fecha 11 de abril de 2007, caso: Julio César Torrealba contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la que se indicó lo siguiente:
“[ese] Máximo Tribunal advierte que con la presente decisión se revisa el criterio fijado en la sentencia N° 01957 del 16 de diciembre de 2003, en la que se había establecido que cuando el lapso de caducidad venciera en un día que no fuese de despacho, pero sí laborable, ese sería el último para interponer el recurso de nulidad, a los fines de evitar la sanción de caducidad. En virtud de este criterio, en lo sucesivo, cuando el vencimiento del lapso de caducidad ocurriere en un día que no fuere de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquél para la interposición del recurso.
La Sala considera que este criterio atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa habilitación”. [Resaltado y Subrayado de esta Corte].
Del criterio supra transcrito, se desprende la posibilidad de que, en los casos en que el vencimiento del lapso referente a la caducidad, fenezca en un día en que el Tribunal no despache, que impida en consecuencia la interposición de la acción por parte del justiciable, se permitiría entonces incoar tal solicitud al día de despacho siguiente, ello, buscando precisamente garantizar la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, permitiendo a su vez “la prestación de una justicia más adecuada”.
Visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, debe reiterar esta Corte, que en efecto, el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días, establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, venció el día 6 de enero de 2014, fecha ésta inhábil en virtud de celebrarse fiestas de índole religioso, y siendo que en los días subsiguientes, ni esta Corte, ni el Juzgado de Sustanciación dieron despacho, se evidencia, que en efecto, el día en que la representación judicial de la sociedad mercantil demandante debía interponer la acción que nos ocupa, era el 13 de enero de 2014, tal y como sucedió.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil demandante, y abogando por la “prestación de una justicia más adecuada”, debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Edison Solorzano, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2014, en la que declaró inadmisible por caduca la presente acción, en consecuencia, se revoca la aludida decisión. Así se declara.
En virtud de la declaratoria que antecede, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la aquí analizada, y de ser procedente, admita la presente acción. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL., antes identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 16 de enero de 2014, a través de la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción en el marco de la demanda de nulidad incoada contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA la decisión impugnada, en consecuencia;
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie en torno a las demás causales de inadmisibilidad distintas a la aquí analizada, y de ser procedente, admita la presente acción.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2014-000008

ASV/17
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Acc.