JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001037
El 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1462 del 31 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano AARON MOISÉS GUEVARA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.661, asistido por el abogado Juan Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, contra “el acto Administrativo signado con el número DRRHH. 002/2011 de fecha 21 de Enero de 2011 (...)”, dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 27 de abril de 2012, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el 31 de mayo del mismo año, por la abogada Paola González Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.674, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la decisión dictada el 13 de marzo de ese año, por el Juzgado Superior antes señalado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de agosto de 2012, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia; fijándose, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 20 de septiembre de 2012, el abogado Juan Barrios Miliani, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de octubre de 2012, esta Corte mediante auto expresó, que:
“(...) se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano AARÓN MOISÉS GUEVARA RODRÍGUEZ, al COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BARINAS, concediéndole a este último los ocho (8) días de despacho (...) a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado, a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del texto.)
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez y Oficios Nros. CSCA-2012-007991, CSCA-2012-007992 y CSCA-2012-007993, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Barinas del estado Barinas, al Comandante General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, respectivamente.
El 8 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 396 del 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas anexo al cual remitió la Comisión Nº 1582 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte el 1º de octubre de 2012, la cual fue debidamente cumplida y por lo tanto se ordenó agregarlo a los autos en fecha 9 de mayo del mismo año.
El 9 de mayo de 2013, mediante auto se dejó constancia de que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, por consiguiente se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 18 de junio de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de octubre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 11 de julio de 2013, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de junio de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de junio de 2013, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 10 de julio 2013, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de junio y los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de julio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de junio de 2013.
El 16 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2013, se recibió del abogado Juan Barrios Miliani, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación y se dictara sentencia en la presente causa.
El 5 de noviembre de 2013, se recibió del abogado Juan Barrios Miliani, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 3 de febrero de 2011, el ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Juan Barrios Miliani, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra “el acto Administrativo signado con el número DRRHH. 002/2011, de fecha 21 de Enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estrado (sic) Barinas” con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que el acto administrativo Nº DRRHH 002/2011, de fecha 21 de enero de 2011, destituyó al recurrente del cargo de agente de seguridad y orden público adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; por cuanto, se le sanciona “(...) por estar supuestamente incurso en las causales de destitución indicadas en los Artículos 96 y 97 numerales 2, 4 y 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cometidas por la presunta responsabilidad que tendría en los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre de 2009; con fuga del ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ (...) quien estaba detenido en el pabellón Nº 02 del Reten (sic) de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, A (sic) orden de la Juez de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(...) ante tal arbitrariedad, tengo que alegar que la Ley del Estatuto de la Función Policial se público (sic) en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de Diciembre de 2009, con el Nº 5940 Extraordinario, es decir que los hechos por los cuales se me pretende sancionar para la fecha en que ocurrieron y sin que admita en ningún momento culpabilidad en los mismos, pues de las actas del expediente administrativo signado con el Nº 039/2009 por el cual se siguió toda la averiguación correspondiente no hay un sólo elemento que compruebe mi participación o alguna forma de culpabilidad en el hecho (...).” (Negrillas del escrito).
Añadió, que los hechos por los cuales se le destituyó “(...) no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este (sic) que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables en consecuencia, no puede aplicar la Dirección General de la Policía del Estado Barinas la sanción de destitución, en el presente caso, por ser contrario al Principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución (...)”.
Refirió, que el acto de destitución violentó el derecho al debido proceso “y las garantías que lo informan” establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo estipulado en el numeral 6 relativo a que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; por lo que, alegó el vicio de nulidad absoluta del acto por inconstitucionalidad, conforme a lo establecido, a su juicio, en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aseguró, que “(...) los procedimientos que deban seguirse por la presunta comisión de faltas administrativas sancionadas con destitución conforme a lo establecido en el Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se inicien, sustancien y decidan por el procedimiento disciplinario de destitución consagrado en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo, denunció como vicios del acto administrativo Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, la ausencia absoluta o prescindencia absoluta del procedimiento, ya que se le informó “(...) que el hecho por el cual se me sigue averiguación es por presuntamente tener responsabilidad en la fuga del ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRÍGUEZ (...) que en la referida notificación (...) se buscaba la determinación de faltas disciplinarias mas no delitos, como textualmente indica la NOTIFICACIÓN DE APERTURA, suscrita por el (...) INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. Posteriormente por nueva notificación de fecha 25 de Enero de 2010 practicada el día 27 del mes de Enero de 2010 y que consta al folio 152 del expediente administrativo, se me participo (sic) que conforme a lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tenia (sic) un plazo de 10 días habiles (sic) para que expusiera mis pruebas y alegara razones en mi defensa”. (Mayúsculas del texto.)
Acotó, que “De todas las actuaciones anteriores se puede evidenciar, que el órgano instructor del procedimiento, inició las actuaciones concernientes a la averiguación administrativa 039/2009 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pero a partir de la entrada en vigencia de esta (sic) con su promulgación y publicación en Gaceta Oficial, comenzaba a regir plenamente, es decir que desde el 07 de Diciembre de 2009, (sic) obligatorio acatar lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...)”.
Manifestó, que “(...) la Administración en el presente caso infringió las formas procesales legalmente establecidas, ya que encontrándose la averiguación, prácticamente en un estado inicial, ha debido el órgano instructor aplicar el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y proceder a notificarme por virtud de la aplicación del PRINCIPIO DE APLICACIÓN INMEDIATA DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO, establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Insistió, en que “(...) existen suficientes argumentos sólidos en la legislación vigente para la fecha en que ocurrió la falta, para aplicar el procedimiento especial de destitución consagrado en la Ley del Estatuto como lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos coadyuva a sostener lo antes afirmado cuando señala que Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran (sic) con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad”. (Resaltado del texto).
Sostuvo, que “Ante tal violación de normas procedimentales, debo recalcar el hecho de que en tal supuesto se me violaron fases o tramites (sic) esenciales que afectan la garantía de mi derecho a la defensa y al debido proceso garantizados en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución, como por ejemplo, no se me realizo (sic) un acto formal de imputación de cargos conforme lo ordena el numeral 4to del Artículo (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y posteriormente se me otorgara el lapso de 5 días indicado en la norma para presentar los descargos. Ante tal violación, no se puede argumentar, que la Administración en el caso que aquí se ventila con una simple notificación por demás genérica, pues nunca se me indico (sic) cuales (sic) eran las normas legales infringidas, ni las infracciones que estaba cometiendo a la Ley de Policía del Estado Barinas la cual se menciono (sic) pero nunca se especifico (sic) que (sic) norma y cual (sic) era la sanción por dicha violación, con lo cual se esta (sic) violando el principio de Legalidad y el Principio (sic) Tipicidad de la Falta (...)”. (Resaltado del texto).
Sugirió, que “(...) existe un error por parte de la Administración, en la apreciación de los hechos, puesto que se destituye al ciudadano AARON MOISES (sic) GUEVARA RODRIGUEZ (sic) basado en EL INFORME INTERNO ADMINISTRATIVO N° 039/2009, EL CUAL LO CONSTITUYE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSTITUYENDO UNA REMISIÓN GENERICA (sic) QUE EN LOS ACTOS DISCIPLINARIOS NO SE PERMITEN puesto que violenta normas de orden público como la motivación (...) según el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo como el Acto señala las normas jurídicas, escapando aparentemente a un vicio de Inmotivación, sin embargo incurre en el vicio conocido como falso supuesto de derecho, puesto que aplican una norma cuyo supuesto de hecho no es el especificado en la conducta que se describe a lo largo del expediente como la supuesta comisión de un hecho punible que dicho sea de paso no se demostró pues el ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO N° 001/2011, EL CUAL CONSTITUYE EL INFORME que debe realizar el Consejo Disciplinario (...) sólo se refiere únicamente a una opinión de la Consultoría Jurídica del Organismo que sin ningún tipo de remisión al expediente ni fundamento en ninguna prueba, señala que se proceda a sancionar a mi persona y a los demás funcionarios involucrados, conforme a las normas antes indicadas que no tienen aplicación por que las leyes no tienen aplicación retroactiva, mucho menos las que imponen sanciones o penas, entonces la Administración se equivoco (sic) y aplico (sic) falsamente una disposición legal (...)”. (Mayúsculas del texto).
Añadió, que “Igualmente incurre en falso supuesto de hecho, pues únicamente toman en cuenta tanto el acto impugnado como el Acta de Sesión del Consejo Disciplinario, la opinión de la Consultoría Jurídica (...) sin otorgar (...) garantías de defensa, sin analizar las declaraciones existentes en el mismo expediente, entre las que se encuentra la del propio procesado fugado el día 06 de Octubre de 2009 y posteriormente recapturado, la cual fue rendida en fecha 23 de Noviembre de 2009 (...) igualmente la declaración del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO HERNANDEZ CRESPO, quien también se encontraba detenido ese día en los calabozos del Reten (sic) y fue testigo presencial de la fuga (...)”.
Alegó, que la sentencia recurrida desestimó “(...) los récords de conducta de cada uno de los sometidos a la averiguación que fue enviada al órgano instructor por el Jefe de la División de Recursos Humanos, por oficio N° DRH N°287 de fecha 25 de marzo de 2010 (...) en las cuales aparece mi record (sic) de conducta personal en el cual se evidencian mayores positivos que faltas o puntos negativos, de mi declaración al folio 113 y del Acta Informativa de fecha 07/10/2009 (...) en la cual se da una explicación de lo acontecido y de cómo realice (sic) diligencias de modo personal para dar con el paradero del evadido, también aparece constancia de cuales (sic) eran mis funciones, entre las cuales no figuran abrir la reja y dar salida de detenidos del reten (sic), pues esas funciones les corresponde (sic) a otros funcionarios, y por ende no esta (sic) comprometida mi responsabilidad porque otra persona fue quien abrió la puerta y soltó a los destacamentarios (sic), situación que aprovecho (sic) el autor de la fuga para salir, esta declaración es conteste con lo afirmado por otras declaraciones que están insertas al expediente, es decir de todo este cúmulo de pruebas que existían en el expediente, el Consejo Disciplinario no analizo (sic) ninguna de las pruebas aquí mencionadas lo cual influyo (sic) decisivamente en la resolución adoptada por la Dirección General (...)”.
Asimismo, el recurrente solicitó amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 aparte primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado; alegando la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto recurrido “(...) tiene un contenido sancionatorio de carácter disciplinario (...) por cuanto en ninguna parte del expediente administrativo se imputaron los cargos a mi persona, sólo se me informó que estaba transgrediendo la Ley de Policía del Estado Barinas (...) tampoco se me informó de todas esas normas cuya violación se (sic) me colocarían como causa o motivo legal de mi destitución”.
De la misma manera, denunció la vulneración al debido proceso “(...) al violarse el principio de legalidad y tipicidad, por cuanto los hechos expresados en la motivación del acto que tipifican la falta no eran punibles en el momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la averiguación administrativa, es decir la Fuga del detenido ocurrió en fecha 06 de octubre de 2009 y la Ley del Estatuto de la Función Policial que sirvió de base y que contiene los supuestos de hecho considerados como faltas, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinara (sic) de 07/12/2009.”
Aunado a lo anterior, denunció la violación al principio de irretroactividad de la ley; por cuanto, se vulneró el derecho “(...) que tiene todo ciudadano a que no le sean aplicadas en sus relaciones con órganos o entes que detentan el Poder Público Leyes promulgada (sic) con posterioridad a la situaciones consumadas o pasadas (...)”; así, como el derecho a la estabilidad, al ascenso y a la evaluación como funcionario público de carrera, conforme a lo establecido en el artículo 146 de la Carta Magna, ya que “(...) al no dictarse una decisión, valorando las pruebas del expediente, ni tomando en cuenta las normas vigentes para la fecha de acontecimiento de los hechos, en otras palabras al adoptarse una decisión viciada de inconstitucionalidad, significó la pérdida de mis derechos a continuar mi Carrera como funcionario policial, a ascender, a percibir los sueldos correspondientes, por concepto de la relación de empleo o servicio público prestado, el derecho a retirarme del servicio y otros (...)”.
En razón de lo anterior solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y se decretara la nulidad del acto administrativo Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, y que en caso de desestimar el amparo cautelar solicitado “(...) se condene a la Administración autora del acto a pagar los salarios caídos que se sigan ocasionando hasta el final de presente juicio y hasta que opere la definitiva incorporación al cargo que ostentaba”.
Asimismo, como se indicó ut supra el recurrente pidió que se decretara amparo cautelar a los fines de que se suspendiera el acto de su destitución y en consecuencia se ordenara la reincorporación efectiva e inmediata al cargo que venía desempeñando; el cual, fue declarado Improcedente por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el 9 de febrero de 2011, decisión que fue apelada siendo declarada Sin Lugar la apelación y por lo tanto, confirmada la declaratoria de improcedencia mediante decisión Nº 2011-0805 del 19 de mayo de 2011, dictada por esta Corte.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.-De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer de la apelación ejercida por el Órgano recurrido contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional y a tal efecto observa:
En el caso de autos, la parte apelante no fundamentó la apelación en el lapso previsto para tal efecto; esto es, desde el 26 de junio de 2013 hasta el 10 de julio del mismo año, tal y como se desprende del cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, el cual cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial ; ello así, resulta aplicable el párrafo in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)

De la anterior trascripción se desprende que el recurso de apelación se declarará desistido si la parte apelante no presenta oportunamente el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación; por lo tanto, vista la ausencia de fundamentación del recurso interpuesto; resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación incoado por la abogada sustituta de la Procuradora General del estado Barinas. Así se decide.
No obstante, siendo que en el caso de autos la parte recurrida es el Ejecutivo del estado Barinas contra quien el ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de que se anulara el acto DRRHH. 002/2011 del 21 de enero de 2011, que le destituyó del cargo que ejercía en la Policía del estado Barinas, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado a quo; por lo que resulta contrario a los intereses del precitado estado, ello así, debe observarse lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.140 del 17 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen:
“Artículo 36.-Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
“Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, y siendo que en el caso de autos el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante el cual el recurrente pretende la nulidad del acto administrativo dictado por la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, Órgano adscrito a la Gobernación del prenombrado estado y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Policía del estado Barinas el Gobernador de la entidad federal es a quien corresponde la máxima dirección de este Órgano policial, es por lo que resulta aplicable por efecto de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, que constituye una cláusula de aplicación extensiva, de las prerrogativas procesales contenidas en el artículo 72 señalado ut supra.
En este contexto, se debe apuntar que ha sido criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 citado.
De allí, que habiendo sido declarada Con Lugar la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo dictado por la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, resulta procedente la consulta, y se pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la Gobernación del mencionado estado. Así se decide.
.-La decisión consultada:
Ahora bien, a los fines de revisar el fallo objeto de consulta esta Instancia Jurisdiccional observa, que en el caso de autos la parte actora fundamentó su escrito recursivo en que la parte recurrida incurrió en la violación del derecho constitucional al debido proceso, del principio constitucional de irretroactividad de Ley, que, además, no existen en autos pruebas que demuestren su participación en la falta investigada y que para el momento de la ocurrencia de los hechos investigados, éstos no revestían carácter ilegal, susceptibles de sanción; así como también en el vicio de falso supuesto de derecho y de hecho.
Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación extracto de la decisión objeto de análisis, dictada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró, que:
“(...) se observa que al ciudadano Aarón Moisés Guevara Rodríguez, se le aperturó una averiguación administrativa disciplinaria, por supuestas faltas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas, -sin especificar a cual (sic) de ellas se refería-, las que según la querellada se originaron por la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos ocurridos en fecha 06 de octubre de 2009, relacionados con la fuga del detenido Rommel Alberto Rojas Rodríguez, recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas; constatándose de las anteriores actuaciones, que la Administración Pública no subsumió la conducta o los hechos en alguna causal de destitución, de manera que el hoy querellante pudiera ejercer su derecho a la defensa, en función de los cargos imputados y presentar los elementos probatorios correspondientes, situación ésta que se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, pues, inclusive de la lectura del acto impugnado, se evidencia que la autoridad administrativa luego de transcribir los artículos 96 y 97 numerales 2, 4 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), indica que ‘(a)l quedar evidenciado ante los miembros del Consejo disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de falta que originan responsabilidad disciplinaria…’, sin embargo, no señala cuales (sic) son las faltas que -a su decir- encuadraban en una causal de destitución; razón por la cual resulta forzoso la declaratoria de nulidad del Resuelto N° DRRHH. 002/2011, dictado en fecha 21 de enero de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, por vulnerar el derecho a la defensa del ciudadano Aarón Moisés Guevara Rodríguez, pues –se reitera-, durante la sustanciación del expediente administrativo disciplinario incoado en su contra, en ningún momento se le indicó de manera clara y precisa las faltas que le fueron imputadas; en consecuencia, se ordena a la parte querellada reincorporar al mencionado ciudadano, al cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Sub Inspector), adscrito a la referida Dirección General, así como el pago de los salarios dejados de percibir y demás remuneraciones laborales que no requieran prestación efectiva de servicio, desde su ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Tribunal, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la anterior trascripción se evidencia que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; por cuanto, a su juicio, el acto administrativo recurrido no subsumió la conducta o los hechos sucedidos en alguna causal de destitución; de manera, que el querellante ejerciese su derecho a la defensa en función de los cargos formulados, lo que le permitiría presentar las pruebas correspondientes, situación ésta que, a juicio del jurisdicente a quo, se mantuvo desde la apertura hasta la decisión del procedimiento administrativo disciplinario, lo que violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente, dando lugar a la declaratoria referida.
Ello así, esta Corte a los fines de verificar si efectivamente el Órgano querellado incurrió en las denuncias esgrimidas por el recurrente, y si en efecto lo decidido en el fallo consultado en cuanto a la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto a su decir, los hechos por los cuales se le destituyó “(...) no revestían el carácter de falta o infracción administrativa disciplinaria, por ende en aplicación del principio de legalidad y de una derivación de este (sic) que es el principio de tipicidad de la falta que para el momento de ocurrir los hechos no revestían el carácter de hechos sancionables en consecuencia, no puede aplicar la Dirección General de la Policía del Estado Barinas la sanción de destitución, en el presente caso, por ser contrario al Principio constitucional establecido en el artículo 24 de la Constitución (...)”.
En primer orden, es oportuno emprender las siguientes consideraciones respecto del principio de irretroactividad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para luego poder determinar si en efecto se incurrió en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, para ello debe observarse que el precitado artículo establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Al respecto, del principio de irretroactividad de la Ley la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00036 del 25 de enero de 2012, caso: Miguel Ángel Macabeo Ortiz contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, estableció que:
“(...) el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Asimismo, esta Corte ha establecido al respecto en su sentencia Nº 2012-376 del 6 de marzo de 2012, caso: Gladys Parra de Estrada contra el Instituto Regional de Vialidad del Estado Carabobo, que:
“(...) la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código Adjetivo Civil, así como en el artículo 24 Constitucional; de los cuales se deduce:
I).-Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
(...Omissis...)
iii).- El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
(...Omissis...)
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia.
(...Omissis...)
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
De las decisiones ut supra trascritas entiende esta Corte, que resulta indispensable a los fines de la actuación del principio constitucional de irretroactividad de la Ley, que la nueva disposición normativa pretenda regular situaciones ya acaecidas; lo cual resultaría, salvo excepciones relativas a beneficiar a los reos, inconstitucional.
Ahora bien al circunscribirnos al análisis del caso de autos, esta Corte advierte que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual se produjo el 6 de septiembre de 2002 según Gaceta Oficial Nº 37.522; y que la Ley del Estatuto de la Función Policial entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial Nº 5.940 Extraordinario del 7 de diciembre de 2009; instrumento legal último, que a su vez establece en el encabezamiento del artículo 101 eiusdem, la aplicación coetánea de lo previsto en dicha Ley, respecto de los procedimientos disciplinarios con la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y la decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria”.
De las precedentes citas se constata, que si se llegara a evidenciar algún supuesto que ameritase la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria o bien porque el comportamiento del funcionario o funcionaria policial se encuadre en una de las causales previstas en esa Ley o los Reglamentos, el Órgano instructor aplicará las normas correspondientes, previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, excepto para la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación, las cuales corresponderán a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso, con la consiguiente recomendación de carácter vinculante corresponderá al Consejo Disciplinario y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Precisado lo anterior, toca destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en cuanto al derecho constitucional a la defensa, en su sentencia Nº 1533 del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio Cotecica-Inteven contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que:
“Acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De lo cual se colige, que el derecho constitucional al debido proceso o a la defensa, del cual éste es una manifestación, informa de manera sustancial al procedimiento administrativo, evidenciándose en forma determinante en sus momentos cruciales; tales como, ser oído; ser notificado del procedimiento que se tramita; tener acceso al expediente; presentar pruebas; ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; por lo que, la vulneración debe manifestarse a través del impedimento del ejercicio de algunos de los mencionados actos de defensa, o de otras formas que no se mencionan; lo cual, ocurriría ineluctablemente cercenándose el debido proceso.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 54 del 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció, que:
“(...) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)’.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De la cita anterior se colige que no cualquier falta en el procedimiento acarrea la nulidad absoluta de éste sino que la norma instituida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requiere para su materialización la prescindencia absoluta de procedimiento o de fases de éste que aseguren derechos fundamentales a los administrados.
En refuerzo de lo anterior, se debe enfatizar que esta Instancia Jurisdiccional se ha pronunciado con relación a las fases que deben cumplirse a los fines de tramitar de manera constitucional el procedimiento administrativo disciplinario; entre otras, en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde se estableció que:
“Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional”. (Resaltado, y subrayado de esta Corte).
De la anterior cita se advierte, que esta Corte ha determinado que en el procedimiento administrativo sancionatorio existe una fase que va dirigida a la defensa de los investigados; esto es, donde el funcionario investigado podrá exponer sus razones y presentar sus pruebas; fase, que incumplida aun parcialmente violentaría el derecho constitucional a la defensa; o sea, que la oportunidad de presentación de los alegatos y las pruebas debe ser cumplida cabalmente por el Órgano sustanciador del procedimiento a los fines de optimizar el derecho a la defensa constitucional; no obstante, debe aclarar esta Corte que aun excepcionalmente puede cumplida la fase antedicha violentarse le defensa de los inculpados; por ejemplo, haciendo omisión de la evacuación de una prueba promovida.
Ello así, de la revisión emprendida a las actas integrantes del expediente disciplinario, se constata:
a.- Acta Policial del 7 de octubre de 2009, donde se deja constancia de que al verificar en el Libro de Traslados de detenidos se constató que nunca se le dio salida al Circuito Judicial al detenido Rommel Alberto Rojas Rodríguez. Folio trece (13) del expediente administrativo sancionatorio.
b..- Orden del Día 6 de octubre de 2009, en la cual consta que el funcionario recurrente era el Jefe de Grupo para la fecha 6 de octubre de 2009, folio dieciocho (18) del mismo expediente.
c.- Acta suscrita por el Inspector de la Policía del estado Barinas Noel Terán en la cual deja constancia de que el Jefe de Grupo (A) para el momento de la fuga era el funcionario recurrente. Folio veintiuno (21) del expediente administrativo.
d.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez de fecha 23 de noviembre de 2009, protagonista de la fuga, donde afirma que le dio dinero al funcionario que lo recluyó en el pabellón 02 y que efectivamente él se fugó del retén policial. Folio setenta y siete (77) del expediente administrativo.
e.- Acta de Entrevista al funcionario Manuel Cala Castro de fecha 12 de enero de 2010, en la cual afirma que el Jefe del retén entre las fechas 5 de octubre de 2009 hasta el día 9 de los corrientes era el funcionario recurrente. Folio noventa y cinco (95) del expediente administrativo.
f.- Acta de Entrevista de fecha 14 de enero de 2010 al funcionario Julio José Pérez Montilla en la cual afirma que el Jefe del retén para el momento de la fuga del caso era el funcionario recurrente. Folio ciento diez (110) del expediente administrativo.
g.- Acta de Entrevista al funcionario Aaron Moisés Guevara Rodríguez, de fecha 12 de enero de 2010, en la cual afirma que él era el Jefe del Grupo de Servicio en el retén para el momento de la fuga. Folio ciento catorce (114) del expediente administrativo y de la cual se desprende que este funcionario se encontraba en las instalaciones policiales el día de los hechos investigados.
Así las cosas, de las probanzas referidas anteriormente se desprenden los siguientes hechos: la ocurrencia de la fuga; que se entregó una cantidad de dinero para lograr esta fuga; que el funcionario recurrente era el Jefe de Grupo del día en que se verificó la fuga; su presencia en las instalaciones del retén los días 6 y 7 de octubre de 2009, momento para el cual se produce el hecho investigado.
Asimismo, se desprende en cuanto al procedimiento administrativo disciplinario de destitución que se le siguió al ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, por causa de la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, del Pabellón Nº 02 del Retén de la Comandancia de la Policía de Barinas ocurrida el 6 de octubre de 2009, que se inició mediante la averiguación administrativa correspondiente el 15 de octubre de 2009, según acto D.G. Nº 039/2009, folio dos (2) del expediente administrativo.
El 28 de octubre de 2009, el Inspector General de la Policía del estado Barinas, mediante el acto I.G. Nº 934/09, notificado al recurrente el 29 de octubre del mismo año, le informó la apertura de una averiguación administrativa, a los fines de establecer su presunta responsabilidad por la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle mediante la presente, que esta Inspectoría General según Acuerdo N° 039/2009 de fecha 15Oct’09 (sic), refrendado por el Ciudadano CNEL. (GNB) GUISEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas, dio apertura (sic) una Averiguación Administrativa la cual quedó signada con el N° 039/2009, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su contra al presuntamente figurar en actos contrarios al comportamiento como funcionario Policial de esta Institución, incompatible con las normas establecidas en la Ley de Policía del Estado Barinas; Presuntamente tener responsabilidad en la fuga del ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ (sic) (...) ocurrida el 06 de octubre de 2009, quien estaba recluido en el pabellón N° 02 del Reten de la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, A/O (sic) de la Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ya que usted era el jefe del grupo y supervisor del reten (sic) policial para el momento del hecho. Es de destacar, que esta Inspectoría General actúa en la presente averiguación enmarcada al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, hago saber que se busca la determinación de faltas disciplinarias, más (sic) no delitos (...) Información que hago a usted, para su conocimiento y demás fines”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el 27 de enero de 2010, se notificó al funcionario investigado de los cargos que se le formularon, mediante el acto administrativo I.G. Nº 139/10 del 25 de enero del mismo año, folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, de la siguiente manera:
“(...) por encontrarse Investigado, en la Averiguación Administrativa signada con el N° 039/2009, respetando la dignidad humana, el derecho a la defensa, el debido proceso, así como también el principio de presunción de la inocencia, esta Inspectoría General, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hace de su conocimiento que a partir de la fecha que reciba la presente notificado (sic), se le conceden (sic) un plazo de diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue razones en su defensa, pudiendo hacerse asistir Jurídicamente nombrando a un Profesional del Derecho si así lo desea, para revisar el expediente y descargar los cargos formulados en su contra; ‘En virtud que su persona presuntamente tiene responsabilidad EN AL (sic) FUGA DEL CIUDADANO Rommel Alberto Rojas Rodríguez (...) ocurrida el 06 de Octubre de 2009, quien estaba recluido en el Pabellón Nº 02 del Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, a la Orden del Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ya que usted era el Jefe de Grupo y Supervisor del Reten Policial para el momento de los hechos’. Hechos como los antes señalados podrían encuadrar en actos contrarios a disposiciones contempladas en la Ley de Policía del estado Barinas, originando por consiguiente responsabilidad disciplinaria. Constituyéndose esos hechos contrarios al buen comportamiento y moralidad que debe prevalecer en el Funcionario Policial”. (Negrillas y mayúsculas del texto. Subrayado de esta Corte).
De las citas precedentes, observa esta Corte que al funcionario recurrente se le notificó de la apertura de una averiguación administrativa por su presunta responsabilidad en la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodriguez, acaecida el 6 de octubre de 2009, lo cual a juicio del Órgano recurrido podría constituir actos contrarios a disposiciones contempladas en la Ley de Policía del estado Barinas; que para el ejercicio de su defensa representada por el escrito de descargo y la presentación de sus pruebas disponía de un lapso de diez (10) días hábiles.
Así pues, si bien se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, que conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concedieron diez (10) días hábiles para alegar sus defensas y presentar sus pruebas; también, es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública aplicable por remisión expresa del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece en igualdad de términos cinco (5) días hábiles para presentar los alegatos de su defensa y cinco (5) días hábiles para presentar las pruebas correspondientes; lo cual en resumen de cuentas y en igualdad de términos se traducen igualmente en diez (10) días hábiles, para el ejercicio de sus descargos y pruebas.
Dentro de este contexto, debe esta Corte referir que el acto de notificación de los cargos de fecha 25 de enero de 2010, se fundamentó en que los hechos investigados “(...) podrían encuadrar en actos contrarios a disposiciones contempladas en la Ley de Policía del estado Barinas, originando por consiguiente responsabilidad disciplinaria”; esto es, que la fuga del reo de marras podría encuadrarse disciplinariamente en la Ley de la Policía del estado Barinas; por lo que, considera esta Corte que el acto administrativo que notificó al recurrente de los cargos sí se le indicó los hechos por los cuales estaba siendo investigado, lo cual se traduce en que sí se le notificó al querellante del cargo del cual debía defenderse; esto es, su presunta responsabilidad, en la fuga de un ciudadano que permanecía detenido en las instalaciones de la Policía del estado Barinas; sin que fuera óbice, para esta defensa que el acto de notificación de los cargos expresara de manera genérica la base legal que fundamentaba tal formulación; pues, sus alegatos y pruebas podían dirigirse entonces a fundamentar sus eximentes de responsabilidad en relación con la fuga ocurrida de acuerdo con lo que disponía para el caso la Ley de la Policía del estado Barinas.
Ello así, el 25 de marzo de 2010, se finalizó el lapso de pruebas y se dio paso “a la elaboración del escrito”. Folio doscientos dos (202) del expediente administrativo.
Asimismo, en igual fecha la Inspectoría General de la Policía del estado Barinas, expidió notificación al funcionario recurrente mediante la cual se le informó que se acordó “Prorrogar el lapso de los Tramites (sic) y resoluciones del Expediente Administrativo”, el cual recibió éste el 12 de abril de 2010. Folio ciento ochenta y ocho (188) del expediente administrativo.
El 9 de abril de 2010, la Inspectoría General de la Policía del estado Barinas, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y por cuanto el Ministerio del Poder Popular “con competencia en seguridad ciudadana, debe nombrar el Consejo Disciplinario, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y por cuanto hasta la presente fecha no ha nombrado el mismo, se procede a paralizar la respectiva decisión del Informe Administrativo Nº 038/2009, hasta tanto sea nombrado el consejo Disciplinario”, notificación que se le practicó al funcionario recurrente el 12 de abril de 2010.
De igual forma, el acto administrativo de destitución Nº DRRHH. 002/2011 del 21 de enero de 2011, dictado por el Director General de la Policía del estado Barinas, folios doce (12) al trece (13) del expediente judicial, estableció:
“RESUELTO
Por Disposición interna de esta COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, a partir de la presente fecha: 21 de Enero de 2011, se destituye del cargo definitivamente que venían (sic) desempeñando, al Ciudadano: AARÓN MOISÉS GUEVARA RODRÍGUEZ (...) como Oficial DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, adscrito a esta Comandancia General de Policía del Estado Barinas, según informe Interno Administrativo N° 039/2009, de fecha 19 de Octubre de 2009, por haber incumpliendo (sic) lo previsto en la LEY DEL ESTATUTO FUNCIÓN POLICIAL; en su Artículo 96, que dice: ‘La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El consejo (sic) disciplinario (sic) de policía (sic) ponderará, para decidir sobre las (sic) medidas (sic) de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso’. Articulo 97 ‘Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:’. Numeral 2. (...) ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’; Numeral 4. ‘Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial’. Numeral 10. ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’. En concordancia con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en su Artículo 86. Serán causales de destitución: Numeral 6. ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’. Al quedar evidenciado ante los miembros del Consejo disciplinario, conductas que encuadran perfectamente en los supuestos de faltas que originan responsabilidad disciplinaria; en virtud que en (sic) ante los mismo (sic) quedo (sic) demostrado de acuerdo a las actas que conforman el Expediente Administrativo N° 039/2009, y de lo que se delibero (sic) en el acto, en virtud que a los hechos ocurridos en fecha 06 de Octubre 2009; con fuga del ciudadano ROMMEL ALBERTO ROJAS RODRIGUEZ (...) quien estaba Detenido en el pabellón N° 02 del Reten de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, A orden de la Juez de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Hecho que causó alarma en la colectividad Barinesa, y en consecuencia en detrimento a la institución Policial, y sus integrantes”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
De lo cual se colige, que con fundamento en el incumplimiento de los artículos 96; numerales 2, 4 y 10 del artículo 97, ambos artículos de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se destituyó al funcionario recurrente por resultar responsable del hecho investigado, al ser el jefe de Grupo y Supervisor del Retén Policial para el momento de la fuga del caso.
Ello así, esta Corte advierte que la instrucción y sustanciación acaecidas en el expediente administrativo disciplinario estuvo a cargo de la Inspectoría General de la Policía del estado Barinas, la cual se convirtió por obra de la Ley del Estatuto de la Función Policial en la Oficina de Control de la Actuación Policial el 21 de octubre de 2010, folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, quien prosiguió la sustanciación hasta el 3 de noviembre de 2010, folio doscientos treinta y cuatro (234) del mismo expediente administrativo, cuando se remitió el informe administrativo a la Consultoría Jurídica; asimismo, el 17 de enero de 2011, el Consejo Disciplinario decidió la medida de destitución del funcionario recurrente, la cual ejecutó el Director General de la Policía del estado Barinas el 21 de enero de 2011.
De lo anterior esta Corte evidencia, que el trámite disciplinario que se le instruyó al funcionario recurrente contó con la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto a su instrucción y sustanciación por la Oficina de Control de Actuación Policial, decisión por parte del Consejo Disciplinario y ejecución de esta decisión por el jefe del Órgano administrativo recurrido.
En este sentido observa esta Instancia Jurisdiccional del examen del expediente disciplinario, que la aplicación de la medida sancionatoria de destitución acordada en el acto impugnado Nº DRRHH 002/2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Dirección General de la Policía del estado Barinas, ocurrió con base en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De todo lo anterior, esta Corte evidencia que el funcionario recurrente estuvo al tanto de la falta que se le atribuyó desde la formulación de los cargos. Asimismo, se demostró ut retro que la Administración desplegó con base en la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, un procedimiento que culminó con la atribución de responsabilidades al funcionario recurrente, lo que permitió su destitución; sin que, se le violentaran sus derechos fundamentales a un procedimiento que asegurara su derecho al debido proceso y a la defensa constitucional.
De igual modo, observa esta Corte que, tal como se demostró ut supra, en el procedimiento administrativo que se le siguió al ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, se le permitió desde el inicio de este procedimiento disciplinario conocer el hecho puntual por el cual se le investigaba y el fundamento legal correspondiente; asimismo, se le concedió la oportunidad para alegar y probar; también, se le proporcionó los fundamentos de hecho y derecho que fundamentaban el acto de destitución; por lo que, al respecto considera esta Corte que en el caso de marras no se incurrió en aplicación retroactiva de Ley y mucho menos se le violentó el derecho a la defensa; pues, siempre éste pudo alegar y probar lo que a bien tuviese a los fines de evitar su responsabilidad por la fuga in commento, incluso ante la instancia jurisdiccional. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que en casos como el de autos, adquiere importancia relevante el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales; los cuales, tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad; pues, esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad. (Vid. Sentencias de esta Corte Número 2007- 710, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo y Nº 2009-1093 del 17 de junio de 2009, caso: Dorián Enriques Reyes Rivers contra la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad; pues, al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina y el irrespeto a las formas que regulan tal función dentro de ella; lo cual, amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte N° 2009- 545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idier Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
También, debe referir esta Corte que las excepciones y defensas interpuestas por la parte recurrente en contra del acto administrativo sancionatorio se dirigieron a enervar principalmente la conformidad a derecho del acto disciplinario dictado; mas, no estuvieron dirigidas a demostrar la inocencia del funcionario investigado; su no participación en los hechos sancionables.
Ello así, siendo que al funcionario recurrente se le sancionó de acuerdo con el acto administrativo impugnado con la destitución, al demostrarse que en su condición de Jefe de Grupo, la conducta que asumió relacionada con la fuga del ciudadano Rommel Alberto Rojas Rodríguez, ocurrida el 6 de octubre de 2009, del Retén de la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, constituyó un “Hecho que causó alarma en la colectividad Barinesa, y en consecuencia en detrimento a la institución Policial, y sus integrantes”, situación que efectivamente encuadra dentro de las disposiciones establecidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable para la fecha en que ocurrieron, lo cual no fue desvirtuado por el recurrente, motivo por el cual tampoco se evidencia la existencia de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho denunciados por el recurrente, de allí, que este Órgano Colegiado considera Revocar la sentencia dictada por el Juzgado a quo, y en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Aaron Moisés Guevara Rodríguez, contra el acto “el acto Administrativo signado con el número DRRHH. 002/2011 de fecha 21 de Enero de 2011 (...)”, dictado por la Comandancia General de la Policía del estado Barinas. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Paola González Núñez, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional incoado por el ciudadano AARON MOISÉS GUEVARA RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Juan Barrios Millán, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

2.- DESISTIDA la apelación.

3.- PROCEDENTE la consulta.

4.- REVOCA el fallo apelado.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-001037
AJCD/57
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº 2014-____________.
La Secretaria Accidental.