EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000103
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0079-2014, de fecha 20 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDYSS EDWARS CORONA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.527.936, debidamente asistido por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.205 y 86.935, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por el pago de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de enero de 2014, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual decidió oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 14 de enero de 2014, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el iudex a quo, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de febrero de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014, se dejó constancia de que el 14 de enero de 2014, el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ejerció recurso de apelación y en esa misma fecha consignó escrito de fundamentación a dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de marzo de 2014, el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 14 de enero de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia.
En fecha 10 de marzo de 2014, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2013, el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, debidamente asistido por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[fue] (Trabajador) del MUNICIPIO BIRUACA con diversos cargos el último fue de sub director adscrito a la dirección municipal de protección civil y administración de desastres del Municipio Biruaca del estado Apure”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó, que se conviniera a pagarle las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden de pleno derecho, las cuales según sus dichos alcanzan la suma de “OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEN TI [sic] SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F: 88.127.50).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[inició su] relación laboral para La Parte Demandada, en fecha: 01 de febrero del año 2.008. […] Que dicha relación laboral termino [sic] en fecha, 05 de febrero del año 2.013, por renuncia al cargo. […] Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las ordenes [sic] de El Patrono de seis (5) [sic] Años (0) mes con 04 días. […] Que los salarios que devengaba semanalmente mientras duró la relación laboral indicada eran los siguientes: Bs.: 153.33. En el 2007, 176.00 en el 2008, 242,00 en el 2009, 306,00 en el 2010, 986.90 en el 2011. […] Que [tuvo] distintas labores: administrador jefe de educación sub director, actividades estas que cumplía de forma íntegra y cabal […] Que [su] labor la ejercía en la medida de las directrices de La dirección municipal de protección civil y administración de desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure. […] Que en fecha 05 de febrero del año 2013 [se] retir[ó] y en consecuencia se da por terminada la relación laboral en cuestión. […] Que por mucho que [ha] intentado efectuar el cobro de [sus] prestaciones sociales, de forma amigable, la alcaldía se ha mostrado contraria a [cancelarle sus] prestaciones sociales, [debiéndosele] pagar por ley, los conceptos, cantidades de días multiplicados por el salario diario y ajustado al Derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó “[…] lo establecido en el contrato colectivo vigente firmado por la alcaldía [sic] del municipio [sic] Biruaca con los trabajadores. Además de los siguientes Artículos: De la Constitución de La República Bolivariana de La República de Venezuela: Artículo: 87, 89 y 92. De la Ley Orgánica del Trabajo: Artículos: 122, 142, parágrafo segundo LOT. mas [sic] el 71 del RLOT. Además 143, 190, 192, 195 al 197 LOT y clausula [sic] 54 del contrato colectivo vigente en la alcaldía [sic] de Biruaca […] LEY programa de alimentación para los trabajadores gaceta oficial Nº 3653 de fecha 01 01 1999”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la presente demanda y se condenara al Municipio Biruaca del Estado Apure a que le fuera cancelado el monto correspondiente por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de enero de 2014, el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció, que “[…] el tribunal [sic] de la causa valoro [sic] documento documentos presuntamente forjados como es el donominado ‘CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 13 de enero de 2013’, sin valorar el escrito de promoción de pruebas interpuesto por [su] representación en especial de un documento público inserto en el expediente administrativo contentivo de declaración rendida por ante la Sindicatura Municipal en fecha 29-07-2013 por el ciudadano, LUIS ALBERTO MUÑOZ TORREALBA, […] quien fue Director de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía de Biruaca desde 6 de julio del año 2005 hasta 9 de julio del año 2012 en la cual declara como no cierto [sic] la firma suya al ser exhibida […] consignado por el querellante en el libelo de demanda.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó, que la mencionada prueba resultaba ser “[…] útil, legal y conducente que servirá para probar la temeridad en la querella […] al valerse de un objeto extraño con apariencia de documento administrativo y pretender confundir al administrador de justicia haciendo ver una fecha errónea en el ingreso al cargo laboral.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Manifestó, que “[…] es FALSO de toda falsedad cuando el jurisdicente declara ‘…La representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de noviembre de dos mil trece (2013). La parte querellada no hizo uso de tal medio probatorio.’ Por cuanto el suscrito en nombre de [su] representado en autos, Promovió escrito de Pruebas y así fue recibido por [ese] tribunal [sic] en fecha 11-10-2013 […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y que sea revocada la sentencia apelada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Biruaca del Estado Apure, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, toda vez que de acuerdo a su criterio no resultaba ser un hecho controvertido que el ciudadano querellante prestara servicios para la referida Alcaldía, ya que dicha circunstancia había sido reconocida por ambas partes, sin embargo se evidenciaba que la discrepancia era con razón a la fecha de ingreso, evidenciando este Juzgado Sentenciador que la representación judicial de la parte actora había logrado demostrar que su ingreso a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre del Municipio Autónomo Biruaca era desde el 1 de febrero de 2008, tal y como se desprende de la constancia de trabajado emanada de fecha 13 de enero de 2009, por el ciudadano Luis Alberto Muñoz Torrealba, en su carácter de Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Autónomo de Biruaca, del Estado Apure, de la cual se desprende que el accionante comenzó a prestar servicios el 1 de febrero de 2008, como Jefe de Personal.
Igualmente, señaló el Juzgado a quo que no se evidenciaba que la parte recurrente hubiese impugnado adecuadamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la prueba documental promovida por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, de la cual se desprende la fecha de su ingreso a la Institución Municipal, y por lo tanto no habiéndose comprobado que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, hubiese efectuado pago alguno de sus prestaciones sociales se decidió condenar a la parte recurrida a efectuar el pago correspondiente así como los intereses moratorios generados por dicho retardo en el pago.
En virtud de lo anterior, la parte recurrida procedió a interponer recurso de apelación en virtud de que según sus dichos el Juzgado de Primera Instancia erró al haber considerado que la fecha de ingreso del querellante es desde el 1 de febrero de 2008, cuando realmente la fecha en la cual comenzó a prestar servicios fue el 2 de enero de 2010, tal y como fue demostrado por contrato de trabajo suscrito en la mencionada fecha.
Además, manifestó que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure había en la oportunidad procesal correspondiente presentado escrito de contestación a la querella, así como escrito de promoción de pruebas que no había sido considerado ni tomado en cuenta por el Juzgado a quo, mediante los cuales se desconoció y se señaló que la prueba documental de constancia de trabajo, al igual que la Resolución Nº DMPCAD-004-009, que designa al recurrente para ocupar el cargo de Administrador en fecha 2 de enero de 2009, resultaban ser falsos, toda vez que el propio Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, desconoció haber firmado dichos documentos, situación esta que no fue apreciada ni valorada por el Tribunal Sentenciador.
Por lo tanto, la parte recurrida considera que la sentencia objeto de apelación debe ser revocada por adolecer de los siguientes vicios: i) Del supuesto vicio de silencio de prueba; ii) De presuntamente adolecer del vicio de suposición falsa.
i) Del vicio de silencio de prueba.
En este sentido, la representación judicial de la parte querellada señaló que el Juzgado a quo no había tomado en consideración el escrito de promoción de prueba, sino que erróneamente había manifestado que la parte no había ejercido dicho medio de prueba, por lo que el mencionado escrito no fue apreciado ni valorado en la sentencia objeto de impugnación, lo que permite según sus dichos evidenciar el vicio de silencio de prueba, toda vez que el mencionado escrito resultaba ser determinante para la solución de la presente controversia.
Así pues, manifestó que no había sido valorada la prueba documental mediante la cual el Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, rendía declaración señalando que la firma de las documentales presentadas por la parte actora (Constancia de Trabajo y Resolución Nº DMPCAD-004-009), no habían sido firmadas por el mencionado ciudadano, indicando que desconocía dichas documentales, y que su firma había sido escaneada y por tanto se habían falsificado documentos públicos, declaración que fue consignada con el expediente administrativo, al igual que fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas.
Así pues, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla. [Vid. Sentencia Nº 00135, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de enero de 2009].
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Mediante escrito de fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte querellante promovió escrito de medio probatorio el cual fue admitido mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013). La parte querellada no hizo uso de tal medio probatorio.
[…Omissis…]
Cabe destacar que en el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la administración no hizo uso de tal medio procesal por lo tanto, no aportó medio alguno que desvirtuase la pretensión del ciudadano querellante […]
[…Omissis…]
Dentro de esta perspectiva, quien decide observa que la parte querellante juntamente con su escrito libelar consignó constancia de trabajo original de fecha trece (13) de enero de 2009 suscrita por el ciudadano CAP. Luís Alberto Muñoz Torrealba, Director Municipal de protección Civil y Administración de Desastre Autónomo de Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, en la que se evidencia que a partir de la fecha 01 de febrero de 2008 el hoy querellante prestó servicios en esa Institución con el cargo de Jefe de Personal. Asimismo, la parte querellante en el lapso probatorio consign[ó] anexos que cursan desde los folios treinta y seis (36) al sesenta y cinco (65), diversos documentos en los cuales se deja constancia que a partir de la referida fecha, ingresó a dicha institución y en ese período de tiempo desempeñó distintos cargos. Documentales que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
De lo anterior, se evidencia que el Juzgado a quo en ningún momento valoró el escrito de promoción de pruebas supuestamente consignado por la parte querellada, toda vez que del propio escrito de la sentencia apelada se desprende la aseveración de que la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure no hizo uno de dicho medio de prueba, y que por lo tanto no logró demostrar que la fecha de ingreso del querellante indicada, ni mucho menos desvirtuar las pruebas consignadas por la parte actora que permitieron comprobar que la fecha de ingreso fue el 1 de febrero de 2008.
Así pues, esta Corte considera necesario señalar que de los folios veintidós (22) al veinticinco (25) del expediente judicial riela escrito de contestación de la representación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante el cual señaló que se desconocía el supuesto documento público administrativo presentado por la parte querellante y marcado con la letra “A”, denominado “CONSTANCIA DE TRABAJO”, de fecha 13 de enero de 2013, toda vez que según sus dichos dicho documento fue traído a juicio con el fin de confundir al Tribunal.
Del mismo modo, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, recibido por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur con Sede en el Estado Apure, el 11 de octubre de 2013, siendo las 9:30 a.m., tal y como se desprende de la propia firma y sello del referido Tribunal.
Asimismo, al momento de la representación judicial de la parte recurrida interponer recurso de apelación en fecha 14 de enero de 2014, ante el Juzgado de Primera Instancia, consignó escrito de promoción de prueba que fue consignado en su debida oportunidad, tal y como se desprende del sello y la firma de recibido del mencionado tribunal en fecha 11 de octubre de 2013.
Mediante el escrito de promoción de pruebas antes señalado la parte recurrida, procedió a promover las siguientes pruebas: 1) Prueba documental, copia certificada del documento administrativo contentivo de la declaración del ciudadano Luis Alberto Muñoz Torrealba, en fecha 29 de julio de 2013, ante la Sindicatura Municipal, mediante la cual señaló no resultaba ser su firma la contenida en la prueba documental consignada por la parte actora, marcada con la letra “A”; 2) Prueba de exhibición conforme al artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil; 3) Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem.
- De la Prueba Documental.
Se observa que la parte querellada promovió la declaración del ciudadano Luis Alberto Muñoz Torrealba, en fecha 29 de julio de 2013, ante la Sindicatura Municipal, mediante la cual señaló que la constancia de trabajo, presentada por la parte recurrente resultaba ser falsa, indicando lo siguiente:
“1º) SINDICATURA: Diga Usted si es su firma autentica [sic] de una Constancia de Trabajo a favor del ciudadano ANDYSS EDWARDS CORONA BETANCOURT, […] donde se deja constancia que el referido ejercía el cargo de Jefe de Personal de Protección civil Biruaca desde el 01-02-2008, presuntamente expedida por su persona en fecha 13 de enero del año 2009, documento que se exhibe a su vista y formara parte como anexo ‘A’ del presente?: RESPUESTA TESTIGO: NO y no es mi firma es supuestamente escaneada 2º) SINDICATURA: Diga usted desde que fecha ingreso [sic] el ciudadano ANDYSS EDWARDS CORONA BETANCOURT, […] a prestar servicios en la Dirección de protección Civil de Biruaca y en qué cargo?: RESPUESTA TESTIGO: El mencionado ciudadano ingreso [sic] el 02 de enero de 2010 como empleado en el cargo Jefe de Gestión de Riesgos. Según contrato de trabajo firmado 3º) SINDICATURA: Diga Usted si es su firma autentica [sic] de una Resolución Nº DMPCAD-004-009 de fecha 02 de enero del 2009, presuntamente expedida por su persona, documento tal que consta en el expediente personal del referido y que se exhibe a su vista y formara parte como anexo ‘B’ del presente donde supuestamente se nombra al ciudadano ANDYSS EDWARDS CORONA BETANCOURT, ya identificado, como ADMINISTRADOR desde el 02 de enero de 2009?: RESPUESTA TESTIGO: NO, esa firma es escaneada y no es mía, porque para esa fecha el administrador era el ciudadano Lic. Ángel Alexander Navarro.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Así pues, se evidencia que con la prueba documental antes señalada se pretende desconocer la Resolución DMPCAD-004-009, de fecha 2 de enero de 2009, y la Constancia de Trabajo del 13 de enero de 2009, ambas promovidas por la parte actora.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Alzada debe traer a colación los artículos 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
[…Omissis…]
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, se evidencia que las pruebas se tendrán como ciertas a menos que fueren impugnadas por la contraparte en la contestación de la demanda, en caso de que hubiesen sido aportadas junto con el escrito libelar, en caso de que la prueba sea impugnada la parte que quiere hacerla valer, es decir la parte que la promueve deberá solicitar el cotejo de la misma, a los fines de probar su autenticidad.
Visto lo anterior, esta Corte corrobora que en el escrito de contestación la parte recurrida desconoció la firma de las pruebas documentales señaladas, igualmente se evidencia que en el expediente administrativo en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), cursa la declaración del Director de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía Biruaca del Estado Apure, mediante la cual manifiesta que la firma contenida en la Constancia de Trabajo y en la Resolución aportada por la parte querellante no era la de él, lo cual fue nuevamente señalado al momento de presentar el escrito de promoción de pruebas que fue ignorado por el Juzgado Sentenciador.
De este modo, resulta preciso indicar que en el caso de marras la parte recurrente era quien tenía la obligación y el interés de hacer valer las referidas pruebas documentales, toda vez que la contraparte había impugnado suficientemente las mismas, por lo que se encontraban desconocidas por el supuesto sujeto que suscribe las pruebas, circunstancia esta que no ocurrió, toda vez que la parte querellante en ningún momento procedió a realizar el cotejo de dichas documentales, a los fines de demostrar su veracidad.
Por lo tanto, esta Corte observa que la prueba documental promovida por la parte querellante, resulta ser determinante a los fines de dilucidar la presente controversia, en virtud de que va referida a atacar pruebas fundamentales que tomó en cuenta el Juzgado de Primera Instancia para determinar desde que fecha se encontraba el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt prestando sus servicios para la Institución Municipal y así lograr determinar con precisión desde que fecha se debería comenzar a calcular las prestaciones sociales adeudadas.
Igualmente, se evidencia que al no haber sido ratificada a través del cotejo por la parte promovente, (parte actora) las mencionadas pruebas, las mismas se deben reputar como desconocidas y por lo tanto el Juzgado de Primera Instancia no ha debido haberlas tomado en consideración, ni mucho menos darles el valor probatorio que les fue otorgado por el a quo, ya que esto contraviene el derecho al debido proceso de la parte.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe concluir que la prueba documental promovida por la parte recurrida resulta a todas luces fundamental, toda vez que la misma fue promovida con el fin de desconocer otras dos pruebas documentales las cuales el Juzgado de Primera Instancia se basó para tomar la decisión, por lo tanto de haber apreciado dicha prueba esta tendría una importante incidencia en la motiva del fallo apelado, ya que van destinadas a desvirtuar el lapso desde el cual el querellante comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, que viene siendo el hecho realmente controvertido entre las partes.
Siendo, así se evidencia que la prueba no apreciada por el Juzgado a quo, reviste de gran importancia al desvirtuar otras pruebas documentales que trae la representación judicial de la parte actora a los fines de demostrar que la fecha de su ingreso es el 1 de febrero de 2008, mientras que por otro lado la parte recurrida señala que la fecha en que el querellante comenzó a prestar servicios en la antes mencionada Alcaldía fue a partir del 2 de enero de 2010.
Por lo tanto, en razón de lo anterior, esta Corte considera que no resulta necesario emitir pronunciamiento en cuanto a las demás pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas silenciado, toda vez que basta con haber determinado que la prueba documental antes analizada resultaba fundamental para afectar la motiva del fallo apelado.
Así pues, esta Alzada debe concluir que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba al no haber emitido pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por la parte querellante en la oportunidad correspondiente, además de haber valorado unas pruebas que habían sido desconocidas por la contraparte y sin que hubiesen sido ratificadas ni mucho menos comprobada su validez. Así se establece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, y en consecuencia REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de diciembre de 2013, y que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt. Así se decide.
- Del fondo del asunto.
En este sentido, la parte actora en el escrito libelar señaló que mantuvo una relación laboral con la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, desde el 1 de febrero de 2008, hasta el 5 de febrero de 2013, fecha en la cual decidió renunciar del cargo que venía ejerciendo, luego de haber ocupado distintos cargos en la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del referido Municipio, y que hasta la fecha no le han sido cancelados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que demandó por la cantidad de ochenta y ocho mil ciento veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.127,50). Se precisaron
Planteada como ha sido la presente controversia, esta Corte debe señalar que en el presente caso no resulta ser un hecho controvertido la circunstancia de que el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt prestó servicios para la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure, toda vez que el propio Municipio en su escrito de contestación manifestó que dicho funcionario “[…] tuvo su ingreso a través de un contrato de trabajo en fecha 02 de enero del año 2010 en el cargo de Jefe de gestión de Riesgos […]”.
Visto lo anterior, se evidencia que la disconformidad en el presente caso, se presenta en cuanto a la fecha en la cual el referido funcionario comenzó a prestar servicios para el mencionado Municipio, a los fines de lograr determinar desde que fecha se le comenzarían a computar sus prestaciones sociales, toda vez que ha sido reconocido por la entidad Municipal que existió una relación funcionarial con el recurrente, y que de dicha relación se le adeudan por concepto de prestaciones sociales un monto total de (Bs. 21.311,56), y no el monto señalado por el querellante.
De este modo, se observa que en el presente caso no es un hecho controvertido que el ciudadano querellante prestó servicios para la referida Alcaldía, así como tampoco se encuentra controvertida la circunstancia de que se le adeuda un monto por concepto de sus prestaciones sociales, sino que el debate se centra es en la fecha de ingreso del ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt.
Se observa, que de los elementos probatorios que rielan en el expediente la parte querellante presentó constancia de trabajo suscrita por ciudadano Luis Alberto Muñoz Torrealba, actuando con el carácter de Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, (folio 6 expediente judicial), en la cual se señala que el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt prestó servicios en esa Institución como Jefe de Personal desde el 1 de febrero de 2008.
Igualmente, presentó Resolución Nº DMPCAD-004-009, de fecha 2 de enero de 2009, (folios 50 y 51 del expediente judicial), mediante el cual se nombró al querellante para ocupar el cargo de Administrador adscrito a la Dirección Municipal del Municipio Biruaca, suscrito por el antes mencionado Director.
Sin embargo, tal y como ha sido resuelto en los acápites anteriores dichas documentales fueron desconocidas por el propio suscribiente, alegando que la misma contenida en dichas pruebas no era la de él, asimismo se observa que dichas documentales no fueron cotejadas, ni mucho menos fueron ratificadas, por lo que no deben ser tomadas en cuenta por este Órgano jurisdiccional.
Por otra parte, en el folio cincuenta y seis (56) del expediente judicial riela Constancia de Trabajo de fecha 7 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe de RRHH Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, el ciudadano Jeffry Oswaldo Silva, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, prestaba servicios en esa Institución como Sub-Director desde el 1 de febrero de 2008.
Ahora bien, cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del mencionado expediente Constancia de Trabajo, de fecha 2 de febrero de 2010, suscrita por el ciudadano Kiogar Hernández, en su carácter de Jefe de Personal Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca, de la cual se desprende que el ciudadano hoy querellante había prestado servicios como Sub-Director desde el 1 de febrero de 2010.
Así pues, se evidencia una grave contradicción entre las Constancias de Trabajo presentadas ambas por la parte actora, por lo tanto, esta Corte considera que dichas documentales no permiten constatar efectivamente desde que fecha el ciudadano recurrente se encontraba prestando servicios en la mencionada Institución.
Por otra parte, de los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y cinco (75) del expediente judicial, rielan recibos de pago del ciudadano recurrente, sin embargo, dichos recibos son desde el 15 de marzo de 2010, hasta el 30 de enero de 2012, los cuales no permiten demostrar lo señalado por la parte actora, toda vez que no se evidencian recibos de pagos de fecha anterior, la cual resulta ser la debatida en el caso de marras.
Asimismo, cursan en el expediente judicial en los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), oficios de Notificación de Vacaciones, los cuales corresponden a los períodos de vacaciones de los años 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, sin que se logre comprobar oficios de los períodos vacacionales de años anteriores.
Así se verifica, que en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del expediente judicial rielan copias de las credenciales del recurrente, correspondientes de los años 2008, 2009, 2010 y 2012, sin embargo, dichas copias no resultan ser determinantes y suficientes a los fines de determinar la fecha de ingreso del querellante, toda vez que las mismas no se encuentran sustentados por ningún otro elemento probatorio que permita comprobar que efectivamente dichas fechas sean correctas.
De este modo, se evidencia que de las pruebas presentadas por la parte recurrente no se desprende ningún elemento probatorio que permita a esta Instancia Jurisdiccional comprobar que realmente el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt ingresó a la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Biruaca del Estado Apure desde el 1 de febrero de 2008.
De lo antes mencionado, considera esta Corte importante traer a colación con el criterio jurisprudencial referente a la carga de la prueba en materia contenciosa, pues aunque la Administración tiene la obligación de indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, “tal circunstancia no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que le permitan demostrar sus dichos ante la Administración.” [Vid. entre otras, sentencia Nro. 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros, C.A., ratificada en sentencia Nro. 2005 del 12 de diciembre de 2007, caso: Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia]. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la querella; y ambas partes hagan uso de los medios de prueba que estimen conveniente.
Así pues, corresponde al demandante traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión, ya que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión” [Vid. Sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
Dada la importancia de la actividad probatoria, la doctrina y jurisprudencia extranjera ha dado cabida a una nueva concepción de acuerdo con la cual ambas partes deben velar por suministrar el material probatorio requerido en el proceso, denominándose este criterio el de “la carga dinámica de la prueba”.
Ahora bien, la tesis de la carga dinámica de la prueba, establece un sistema de carga probatoria distinto al tradicional, tratando de imponer en cabeza de ambas partes dentro del proceso la actividad probatoria equilibrando así las posibilidades probatorias. Esta flexibilidad ante el onus probandi encuentra su justificación en la obligación de colaborar con el Órgano Jurisdiccional en la búsqueda de la verdad que pesa sobre los litigantes así como en la intolerable situación que se presenta a menudo en los procesos cuando las partes se escudan en una cerrada negativa de las alegaciones de la otra, para así lograr que en caso de duda y escasez de material probatorio se favorezca su posición con una sentencia desestimatoria a su favor.
Por otra parte, cursa en los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo Contrato de Trabajo, suscrito el 2 de enero de 2010, entre el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt y el Director Municipal de Protección Civil y Administración de Desastre Biruaca el ciudadano Luis Alberto Muñoz Torrealba, mediante el cual se estableció que el querellante ocuparía el cargo de Jefe de Gestión de Riesgo adscrito a dicha Dirección, con una vigencia de un (1) año contado a partir del 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.
Igualmente, riela en el folio once (11) del señalado expediente Oficio Nº 017-2010, de fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual se le autorizó al ciudadano Andyss Edward Corona Betancourt para la apertura de su cuenta Nómina.
Asimismo, en el folio dieciocho (18) del expediente administrativo riela Oficio Nº 18 de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se realizó una relación de los cargos, sueldos y vacaciones del ciudadano querellante, mediante el cual se indicó lo siguiente:
AÑOS CARGOS SUELDO MENSUAL VACACIONES
2010 Jefe de riesgo/jefe de educación 1.350,00 (bs.f) 1.980,00
2011 Jefe de educación 1.705,60 (bs.f) 2.615,25
2012 Jefe de educación 2.055,60 (bs.f) 2.328,96
2013 Jefe de educación 2.247,54 (bs.f) 3.745,90
Además, se observa que de los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y seis (56) del mencionado expediente rielan cuadros de Nómina de la Dirección Municipal de Protección Civil correspondiente a los años 2008 y 2009, en los cuales no aparece reflejado el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt.
Por lo tanto, de todo lo anteriormente verificado, esta Corte observa que la parte querellante no logró demostrar que realmente hubiese ingresado el 1 de febrero de 2008, como lo sostiene, mientras que por su parte la representación judicial del Municipio Biruaca del Estado Apure, demostró ampliamente que el ciudadano querellante prestada servicios en dicha Institución desde el 2 de enero de 2010, fecha que le es reconocida y desde la cual se ha realizado el cómputo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se evidencia del folio veintiuno (21) del expediente administrativo, en el cual riela cuadro elaborado por la parte recurrida de las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante.
Ahora bien, es conveniente señalar que cuando “se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional” [Vid. Sentencia Nº 2007-957 de fecha 21 de mayo de 2007 dictada por esta Corte].
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Del artículo ut supra transcrito, se evidencia que el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores deben ser realizados de manera inmediata una vez sean retirados de su lugar de trabajo.
Ahora bien, al ser un hecho cierto, reconocido por la parte recurrida que el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, y habiendo este Órgano Jurisdiccional comprobado que tal y como lo señaló la parte querellada, la fecha de ingreso fue el 2 de enero de 2010, sin que hasta la fecha se evidencie recibo o comprobante de pago, de las prestaciones sociales por parte del Ente Municipal, esta Corte debe declarar procedente el pago de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado sus servicios desde el 2 de enero de 2010 hasta el 6 de febrero de 2013. Así se establece.
-Del pago de intereses moratorios.
Ahora bien, visto que se le acordó al recurrente el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, solicitados por la parte accionante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así, con respecto a los intereses moratorios, es necesario para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- […] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la parte recurrente dejó de prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 6 de febrero de 2013, y hasta la presente fecha no se evidencia que se haya efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde a la recurrente -tal como se colige del estudio de las actas que conforman el presente expediente-, verificando entonces este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de este Órgano Colegiado, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la parte accionante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó su relación de empleo público, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Órgano querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha de su egreso, esto es el día 6 de febrero de 2013, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia desde el 7 de mayo de 2012. [Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: “Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda”]. Así se declara.
De este modo, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo del asunto debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Andyss Edwars Corona Betancourt, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser calculadas dichas prestaciones sociales desde el 2 de enero de 2010 fecha de ingreso del querellante al Instituto Municipal hasta el 6 de febrero de 2013, momento en que finalizó la relación laboral. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación 14 de enero de 2014, por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDYSS EDWARS CORONA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº. V-16.527.936, debidamente asistido por los abogados Marcos Gutiérrez y William Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.205 y 86.935, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, por el pago de diferencia de sus prestaciones sociales.
2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado; y conociendo del fondo del asunto:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5.- Se ORDENA realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000103
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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