EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000221
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 00178-14 del día 5 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 10.726.869, representado judicialmente por la abogada Carmen Katiuska Villalba Sira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.379, contra la decisión Nº DDPG-2013-111 de fecha 27 de mayo de 2013, dictada por la DEFENSA PÚBLICA GENERAL, a través de la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 5 de marzo de 2014 por el precitado Juzgado Superior, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 26 de febrero del mismo año, por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Iudex A quo en fecha 20 de febrero de 2014, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de marzo de 2014, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. En la misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de marzo de 2014, la representación judicial del ciudadano Alex René Bustillos presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2014, la representación judicial del ciudadano Alex René Bustillos Uzcátegui, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensa Pública General, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Sostuvo, que su representado “[…] comenzó a prestar servicios en fecha 12 de junio de 2000, como Asistente en la Defensoría Pública de Presos, adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En el mes de enero de 2010, ejerci[ó] el mismo cargo de Asistente adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] en fecha 27 de mayo de 2013, por decisión Nº DDPG-2013-11, de fecha 27 de mayo de 2013 […] el Defensor Público General (e) sancionó a [su] representado […] con DESTITUCIÓN, por estar incurso en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los asuntos encomendados y cualquier diligencia de los mismos, al no llevar de manera correcta el Libro Diario [asimismo] en fecha 31 de octubre de 2013, se introdujo por ante el Despacho del Defensor Público General (e) Recurso de Reconsideración […] sin que este diera respuesta en el lapso legal establecido conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, motivo por el cual [ejerció] el […] Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativa antes descrito […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte, luego de citar el contenido de los artículos 6, 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, destacó, que “[…] para poder retirar a un funcionario público que se encuentre investido por fuero sindical del ejercicio del cargo que éste desempeñe dentro de la Administración Pública, ésta última, deberá requerir ante el Inspector del Trabajo respectivo la calificación de despido que permita despojar al funcionario del fuero sindical que lo ampara, de conformidad con lo previsto en los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, del los Trabajadores y Trabajadoras, de igual modo deberá realizar el procedimiento administrativo que corresponda a los fines de verificar si procede o no el retiro del funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, conforme a lo anterior expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, ordenando el inmediato reenganche a su puesto de trabajo por el no cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En lo que respecta a la sustanciación del procedimiento disciplinario instaurado a su representado, sostuvo que “[…] desde la etapa de investigación previa, y del acto de defensa del defensor Público suplente […] se desprenden contradicciones evidentes en su defensa, que pudieran hacer presumir la intención de evadir su responsabilidad en la gestión de la Defensoría Pública cuya suplencia ejercía”. [Resaltado del original].
Siguió relatando que el acto administrativo recurrido incurrió en violación al debido proceso, por cuanto “[…] para que procediera el retiro de [su] defendido se ha debido atender a la condición de funcionario público de carrera protegido por fuero sindical –en ocasión a la tramitación y negociación de contratación colectiva que lo ampara y por la convocatoria a elecciones sindicados del sindicato al cual se encuentra afiliado-, por lo que, se ha debido observar el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionario que gozan de fuero sindical conforme a los artículo 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del principio de presunción de inocencia, pues a su decir “[…] a [su] defendido se le imputan una serie de hechos, incluso hasta delictuales, tales como extracción de libros públicos y extravíos de expedientes administrativos, sin existir plena prueba de su autoría, no obstante le atribuyen tal responsabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
En lo relativo al falso supuesto de hecho en que incurrió el acto administrativo recurrido manifestó que “[…] se evidencia […] que la Administración valoró a conveniencia y en perjuicio de [su] defendido ciertos hechos, di[ó] por ciertos hechos no probados, y no valoró en su conjunto todas las pruebas que de haberse valorado de [esa] forma demostrarían la falsedad de los hechos que se le imputaban a [su] defendido”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo antes expuesto solicitó se admita el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo Nº DDPG-2013-111 de fecha 27 de mayo de 2013, dictado por la Defensa Pública General, a través de la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, se ordene la restitución de su representado en el cargo de Asistente de Defensoría con el pago de los salarios y beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde su irrita destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto apelación interpuesto en fecha 26 de febrero de 2014 por la abogada Carmen Villalba Sira, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de solicitar la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de mayo de 2013 por el Defensor Público General, a través del cual lo destituyó del cargo de Asistente de Defensoría.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró la caducidad de la acción en el presente asunto fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, debe esta Corte verificar si efectivamente en el caso de marras operó la figura de la caducidad.
Con respecto a la caducidad, considera necesario esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. [Resaltado de la Corte].
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, se observa de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó primeramente que la representación judicial del ciudadano Alex Bustillos había interpuesto de forma intempestiva el recurso de reconsideración señalado en el acto administrativo de destitución, pues había transcurrido con creces el lapso de quince (15) días que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y posteriormente que, el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto igualmente en forma intempestiva, ya que había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los efectos del ejercicio de la acción correspondiente ante el Tribunal competente.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que “[…] queda claramente establecido para [ese] Juzgador, que desde el día 27 de mayo de 2013, fecha en que feneció la relación funcionarial, el actor conforme a la norma mencionada disponía de quince (15) días para interponer válidamente [sic] el recurso de reconsideración, verificándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la interposición del recurso de reconsideración no se llevo a cabo de manera tempestiva, pues, fue interpuesto […] en fecha 31 de octubre de 2013 […] lo que permite afirmar que se superó con creses [sic] el lapso de los quince (15) días establecido legal y validamente [sic] para la interposición del referido recurso”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en lo que respecta a la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que “[…] se evidencia que el hoy querellante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 31 de enero de 2014 […] así y verificado como fue que el hecho lesionador se originó con la Destitución del hoy querellante en fecha 27 de mayo de 2013, queda perfectamente claro que la presente querella fue presentada intempestivamente, pues, transcurrió con creces el lapso de caducidad de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones todas por las cuales debe forzosamente [ese] Juzgador afirmar que en el presente caso operó la caducidad de la acción”. [Corchetes de esta Corte].
Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado antes de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto considera oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Defensa Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008 atribuyó a la Defensa Pública el carácter de órgano constitucional del Sistema de Justicia, estableciendo en su texto integro “…la organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la defensa pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera de Defensor Público”.
Asimismo, debe dejarse expresamente establecido, que de las actas que conforman la presente causa se observa al folio uno (1) del escrito recursivo que, según los dichos del querellante, interpuso el recurso de reconsideración ante el Defensor Público General “[…] sin que éste diera oportuna respuesta en el lapso legal establecido conforme a lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública […]”.
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester este Órgano Colegiado, verificar el contenido de la notificación del acto administrativo mediante el cual se impuso la medida disciplinaria de destitución al ciudadano Alex René Uzcátegui, del cargo de asistente de defensoría (Vid. folios 37 al 53), el cual señaló expresamente lo siguiente:
“[…] contra esta decisión podrá ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración ante este Despacho del Defensor Público General, dentro de los de quince (15) días siguientes a la notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública ó se podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación”.
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso, y a tales fines se observa que corre inserto al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial copia simple de la notificación del acto administrativo de destitución, del cual en su parte in fine se desprende que fue recibida en fecha 10 de octubre de 2013 por el ciudadano Alex René Bustillos Uzcátegui.
Igualmente, se colige de la lectura del libelo de demanda que la parte recurrente adujo haber acudido a la vía administrativa a través del Recurso de Reconsideración, de igual modo acompañó a los autos copia simple del escrito de reconsideración dirigido al Defensor Público General de la Defensa Pública, del cual se evidencia sello de recibido del día 31 de octubre de 2013.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional, citar los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, los cuales establecen:
“Artículo 144.-Contra las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General se podrá ejercer el recurso de reconsideración, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto. El recurso se decidirá dentro de los diez días hábiles siguientes. De no producirse decisión dentro del lapso establecido anteriormente, se entenderá que el recurso interpuesto ha sido resuelto en forma negativa.
Artículo 145.- Las sanciones impuestas por el Defensor Público General o Defensora Pública General serán recurribles ante los órganos jurisdiccionales competentes por la materia, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se produzca la notificación del acto”.
Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que: i) la parte recurrente puede agotar la vía administrativa al ejercer el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto; ii) la Administración Pública cuenta con un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración para decidir; iii) al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, se entenderá que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Colegiado puede verificar de la lectura del acto administrativo de destitución impugnado que el mismo le dispuso al accionado que contra dicha decisión podría ejercer Recurso Administrativo de Reconsideración ante el Despacho del Defensor Público General, dentro de los de quince (15) días siguientes a la notificación, a tenor de lo pautado en el artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública ó podría interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la notificación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellante disponía de un lapso de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración, el cual se encontraba contemplado entre las fechas 11 de octubre de 2013 y 31 de octubre de 2013, ambas inclusive, igualmente, el ciudadano Defensor General de la Defensa Pública, disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para responder el recurso de reconsideración interpuesto, finalizando dicho lapso el día 14 de noviembre de 2013, todo ello de conformidad con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
A tal efecto, se evidencia que la parte recurrente ejerció el correspondiente recurso de reconsideración ante el Defensor Público General, en fecha 31 de octubre de 2013 –Vid. folios veinticinco (25) al treinta y seis (36) del expediente judicial-, siendo este ejercido de forma TEMPESTIVA, es decir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que dispone el precitado artículo 144 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.
Por tanto, de una simple revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado considera que desde el día 10 de octubre de 2013 –fecha en la cual fue notificado al accionante el acto administrativo de destitución- hasta el 31 de octubre de 2013 –oportunidad en que se ejerció el recurso administrativo de reconsideración- no había transcurrido el lapso para la interposición del referido recurso, tal y como fue expuesto erróneamente por el Juzgado A quo en el fallo apelado.
Por otra parte, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de declarar la caducidad respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señaló que “[…] se evidencia que el hoy querellante acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a interponer recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 31 de enero de 2014 […] así y verificado como fue que el hecho lesionador se originó con la Destitución del hoy querellante en fecha 27 de mayo de 2013, queda perfectamente claro que la presente querella fue presentada intempestivamente, pues, transcurrió con creces el lapso de caducidad de los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones todas por las cuales debe forzosamente [ese] Juzgador afirmar que en el presente caso operó la caducidad de la acción”.
De lo anterior, se desprende que el Iudex A quo consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la representación judicial del ciudadano Alex René Bustillos Uzcátegui, contra la decisión Nº DDPG-2013-111, dictada por la Defensa Pública General en fecha 27 de mayo de 2013, a través de la cual se le impuso la medida disciplinaria de destitución, fue interpuesto de forma intempestiva, pues, al tomar el día 27 de mayo de 2013, como configuradora del hecho generador hasta el día en que fue interpuesto el presente recurso –31 de enero de 2014- había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses al que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante, debe precisar este Juzgador que en acápites anteriores fue establecida la tempestividad del recuso administrativo de reconsideración que le fue concedido al querellante en el acto administrativo de destitución, por tanto, siendo que el Defensor Público General disponía de un lapso de diez (10) días hábiles para decidir al precitado recurso –lapso que finalizó en fecha 14 de noviembre de 2013-, y al no producirse decisión en el lapso anteriormente señalado, debe entenderse que ha operado el llamado silencio administrativo negativo, razón por la cual empezarían a correr los lapsos establecidos para la interposición del recurso contencioso administrativo ante los Órganos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 31 de enero de 2014, y siendo que el 14 de noviembre de 2013, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses para acudir en vía jurisdiccional a solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, esta Corte evidencia a todas luces que para la fecha en que fue interpuesto el recurso de autos, no había transcurrido el lapso de tres (3) meses legalmente establecido en el artículo 94 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, para recurrir en nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, considerando así este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en consecuencia, se tiene como TEMPESTIVA la interposición del mismo.
En virtud de las consideraciones expuestas, es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Juan Luis González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado el 26 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgador de Instancia, a los fines de que emita su pronunciamiento respecto de las demás causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley, y la causa continúe su curso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de febrero de 2014 por la abogada Carmen Villalba Uzcategui, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCÁTEGUI, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que se pronuncie respecto a las restantes causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, con excepción de la analizada por esta Alzada, y la causa continúe su curso de ley de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. NºAP42-R-2014-000221
ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.
La Secretaria Acc.