JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000245
En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Rafael Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.299.793 y 6.809.557, respectivamente, quienes son accionistas de la Corporación Castillo Bertrán, C.A., empresa propietaria de la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual se resuelve la liquidación administrativa de la referida sociedad, deja sin efecto la autorización concedida para operar en el ramo de seguros generales y de vida, y se designó a la junta liquidadora de la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión a través de la cual declaró competente a esta Instancia Jurisdiccional para el conocimiento de la presente causa; admitió la presente acción y ordenó:
“(…) la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y al Procurador General de la República;
(…) solicitar al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
(…) librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (sic) Administrativo (sic).
(…) la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas”. (Negrillas del original).
En fecha 6 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los referidos Oficios de notificación.
En fecha 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copias de los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-1108, JS/CSCA-2011-1105 y JS/CSCA-2011-1106, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, Fiscal General de la República y al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) los cuales fueron recibidos en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada María Linda Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.458, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, presentó diligencia a través de la cual consignó poder que acreditaba su representación y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia supra señalada, ordenó “(…) agregar a los autos diligencia y poder con sus anexos y abrir una pieza separada de los antecedentes administrativos (…)”.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2011-1104, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 28 de octubre de ese mismo año.
El 12 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de que se encontraban notificadas todas las partes de la presente causa, ordenó librar el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto de fecha 5 de octubre de 2011. En esa misma fecha, se libró el referido cartel.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dejó constancia de que “(…) se hizo entrega al abogado RAFAEL HUMBERTO CONTRERAS MILLAN (…) actuando con el carácter de apoderada (sic) judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, el cartel de emplazamiento a los terceros interesados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual solicitó que se le hiciera entrega del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, el abogado Rafael Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual señaló que sustituía el poder que le había sido otorgado -reservándose su ejercicio- en la ciudadana Haydeé Coromoto Rodríguez Angulo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.236.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la diligencia antes mencionada, ordenó agregarla a los autos.
En fecha 16 de enero de 2012, la abogada Haydeé Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, presentó diligencia a través de la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicados en el Diario “Últimas Noticias”, el cual fue agregado a los autos al día siguiente.
En fecha 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de diciembre de 2011, exclusive “(…) fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 19 de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 30 de enero de 2012 y los días 01, 02, 06 y 07 de febrero del año en curso”.
El 7 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló, que “Visto el cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende, que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 05 de octubre de 2011, de conformidad con los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación ordena remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fije la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem”. En esa misma oportunidad, se remitió el presente expediente y fue recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de febrero de 2012, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. Asimismo, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa para el día 15 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada Haydeé Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, presentó diligencia a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) respetuosamente solicito que la presente causa donde se tramita la nulidad de la liquidación de la Sociedad Mercantil Seguros BanValor, (sic) C.A., ampliamente identificada en autos, sea suspendida hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad tramitado ante esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ocasión de la intervención de la señalada Sociedad Mercantil Seguros Ban Valor (sic), C.A., sustanciada bajo el Expediente AP42-N-2010-000506 (…)”.
En fecha 13 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia supra señalada, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revocó el auto dictado en fecha 8 de febrero de 2012, mediante el cual se había fijado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0308 de fecha 28 de febrero de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer a través del cual ordenó notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que tuviera conocimiento de la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte accionante, para que manifestara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, su posición en torno a la prenombrada solicitud.
El 23 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de la comparecencia del abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, quien presentó diligencia a través de la cual señaló que sustituía el poder que le había sido otorgado -reservándose su ejercicio- en el ciudadano Juan Carlos Chong, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.894.
En fecha 11 de junio de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 28 de febrero de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente.
En esa misma oportunidad, se libró el Oficio Nro. CSCA-2012-004495, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
El 3 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de Notificación dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el 19 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Francisco Contreras Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.
El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por los abogados María Linda Herrera Yovera y Leonardo José Brito Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.458 y 155.523 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través del cual manifestaron su desacuerdo con la suspensión de la presente causa y solicitaron que se continuara con el procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2012, encontrándose notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de febrero de 2012, vencido el lapso establecido en el mismo por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Sentencia Nº 2012-2506 de fecha 4 de diciembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Improcedente la solicitud de suspensión de la presente causa realizada por la parte accionante, y ordenó, fuera fijada la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013 se dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, y en sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2012, acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida a los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, recibida por el ciudadano Francisco Viloria, titular de la Cédula de Identidad N° 15.023.043, en su condición de abogado adjunto del apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia del oficio Nº CSCA-2013-000077, dirigido a al ciudadano Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de ese mismo año, por la ciudadana Andreina Córdova, en su condición de Auxiliar de Servicios de Oficina del mencionado organismo.
En fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2013-000078, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 25 de enero de ese mismo año, por la ciudadana Carmen Mercado, funcionaria de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte, consignó copia del Oficio Nº CSCA-2013-000079, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de marzo de ese mismo año, por la mencionada ciudadana.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y fijó para el día 7 de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 7 de mayo de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia del abogado José Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.766, actuando en representación de la parte demandante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del abogado Leonardo Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.523, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; y de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público.
Asimismo, se dejó constancia de la consignación por la representación judicial de la parte demandante, de escrito de consideraciones; y por parte de la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente. Finalmente, en esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
Mediante Nota de Secretaría del 13 de mayo de 2013, se dejó constancia de la recepción del presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 22 de mayo 2013, visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
“En cuanto al mérito favorable de los autos promovidos en el Capítulo I, en el cual señala que invoca, promueve, reproduce y hace valer los documentos anexos que acompañaron la demanda de nulidad así como el expediente administrativo (…) el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente.
(…Omissis…)
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) este Tribunal considera que las mismas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide
En cuanto a los informes promovidos en el Capítulo III del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes contenida en el Primer Aparte del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a fin que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informe y remita a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la información relacionada ‘[…] sobre la denuncia presentada por la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., con ocasión al daño que sufrió el sistema operativo y aplicativo de la empresa, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010, perpetrándose presuntamente delitos informáticos en la empresa Seguros Banvalor, C.A’. Líbrese oficio acompañado de la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión.”.
El 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a los fines de que remitiese la información relacionada “sobre la denuncia presentada por la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., con ocasión al daño que sufrió el sistema operativo y aplicativo de la empresa, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010, perpetrándose presuntamente delitos informáticos en la empresa Seguros Banvalor, C.A.”, en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio.
En fecha 7 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el cual fue recibido por el ciudadano Aníbal Pino, el día 12 de junio de ese mismo año.
El 1 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia del abogado Leonardo Brito, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prórroga por diez (10) días de despacho para la evacuación de la prueba de informes acordada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó la prórroga solicitada por el abogado Leonardo Brito, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que la misma comenzaría a computarse al día siguiente del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia del abogado Leonardo Brito, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificar el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
En fecha 15 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 433 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar nuevamente oficio dirigido a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, ratificando el contenido del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748 de fecha 23 de mayo de 2013.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó copia del Oficio Nº JS/CSCA-2013-0952, dirigido a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, el cual fue recibido por la ciudadana Davieska Bernal, el día 23 de julio de ese mismo año, mediante el cual se ratifica la solicitud realizada en el Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748 de fecha 23 de mayo de 2013.
El 23 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº FS-AMC-007-12432-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2013-0748 de fecha 23 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido Oficio Nº FS-AMC-007- 12432-2012 emanado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, junto con sus anexos. Asimismo, dejó constancia que fueron realizadas todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas y no existiendo otras que evacuar, ordenó la remisión del presente expediente judicial, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota del 26 de julio de 2013, fue recibido el expediente de la presente causa proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto del 26 de julio de 2013, esta Corte ordenó dar inicio al lapso de cinco (5) días de despacho, para la consignación de los informes.
El 5 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) del abogado Leonardo Brito, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, escrito de informes.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, vencido el lapso para la consignación de informes, se ordenó pasar el expediente de la causa al Juez Ponente a los fines que esta Corte dictase la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 6 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) de la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, escrito de informes.
En fecha 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El apoderado judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se ordenó la intervención de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Explicó, que la Ley de la Actividad Aseguradora “(…) bajo cuyo imperio fue intervenida esta empresa, contiene en su artículo 99 la potestad que faculta al Superintendente de la Actividad Aseguradora para intervenir empresas de seguros. Esa facultad obviamente, esta (sic) limitada en dicho cuerpo normativo a unos supuestos específicos (…)”.
Manifestó, que “Independientemente que estos supuestos normativos se hayan cumplido o no para el caso de la intervención de esta empresa, el caso es que dichos supuestos enmarcaban y enmarcan la medida de la facultad otorgada al Superintendente para intervenir empresas de seguros”.
Indicó, que “Aparte de estos supuestos específicos cuyo cumplimiento se hace necesario para que el ejercicio de la facultad de intervención no sea arbitrario, existe también una extensión específica de esa facultad, ello en protección del derecho de propiedad, a los fines de evitar las intervenciones eternas e interminables. Esta extensión que enmarca el ejercicio de la facultad, también se encuentra limitada en el artículo 100 del texto normativo citado.”
Señaló, que “(…) la Ley en comento contiene la potestad que faculta al Superintendente a intervenir empresas de seguros, siempre que se cumplan unos supuestos específicos previamente definidos (lo cual de por sí ya es una limitación al ejercicio del poder), pero dicha facultad no puede exceder de sesenta días continuos, que constituye otra limitación de capital importancia, porque la competencia para intervenir no es ilimitada (…)”.
Indicó, que el acto de intervención de la empresa tuvo plena eficacia a partir de su publicación en Gaceta Oficial en fecha 23 de septiembre de 2010, comenzando a contarse a partir de esa fecha el lapso de sesenta días continuos para concluir la intervención con la decisión que se hubiere considerado pertinente.
Alegó, que luego de ese lapso el Superintendente de la Actividad Aseguradora perdía la competencia, por lo cual la intervención debió concluir ope legis, perdiendo así la competencia para rehabilitar o liquidar la empresa y la empresa debía recuperar el “estatus quo” que tenía al momento de la intervención, lo cual debía ocurrir el 22 de noviembre de 2010, de acuerdo con la contabilidad de los días continuos del calendario de ese año correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2010.
Denunció, que “(…) lejos de cumplir la ley en los términos previstos por el legislador, (…) a los parámetros prefijados por la norma jurídica habilitante para el proceso de intervención, la empresa se mantuvo ilegalmente (…) en estado de intervención (…) ya no producto del ejercicio de una facultad delimitada por una potestad contenida en la Ley, sino como el producto de una actuación arbitraria, no autorizada por la Ley y ya sin ninguna competencia”.
Indicó, que “(…) mis representados, actuando en nombre de la empresa Corporación Castillo Bertrán, C.A., que a su vez era la mayor accionista de Seguros Banvalor, C.A., interpusieron el día 25 de noviembre de 2010 un mecanismo de solicitud, de petición, conforme al artículo 51 de la Constitución (sic) y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pidiéndole al Superintendente de la Actividad Aseguradora la devolución de la empresa de seguros, dado el fenecimiento del lapso de intervención. Dicha comunicación fue ratificada en fecha 10 de diciembre, 16 de diciembre y 23 de diciembre de 2010, sin que la pretensión de mis representados fuese debidamente satisfecha, manteniéndose la empresa en estado de intervención (…).”
Explicó, que “En respuesta a estas peticiones que hicieran mis representados a nombre de la Corporación Castillo Bertrán, C.A., la Superintendencia Nacional de Valores procedió a intervenir a esa empresa, que no era financiera sino simple tenedora de acciones, mediante Resolución 011 de 21 de enero de 2011 que luego fuera publicada en Gaceta Oficial 39.609 de 4 de febrero de 2011 (…)”.
Narró, que “Luego el 5 de marzo del año 2011 aparece publicado en el diario ‘Últimas Noticias’ (…) una convocatoria para una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Seguros BanValor, (sic) C.A., cuyo fin único era deliberar y resolver acerca de la declaratoria de liquidación de la sociedad mercantil (…), acudí a dicha reunión en representación del señor Gabriel Castillo Bozo, (…) en la lectura del orden del día hecha por parte del señor José Gregorio Perazzo Marrero, quien presidió la reunión por designación del Superintendente de la Actividad Aseguradora, éste señaló que ‘después de realizar una revisión exhaustiva de la administración y funcionamiento de la empresa intervenida SEGUROS BANVALOR, C.A., los interventores de la misma presentaron ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el Inventario Inicial de Activos y Pasivos de la empresa (…) y el Informe Conclusivo de la intervención (…). Acto quien presidió la reunión de asamblea le cedió la palabra a uno de los miembros de la Junta Interventora, señor Mario Moreno, quien pasó a resumir lo que consideró ‘los aspectos más resaltantes de los hallazgos, verificaciones y certificaciones realizadas (…)’ del Informe Conclusivo de la Intervención, luego de lo cual concluyeron que ‘no es posible la recuperación de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., por lo que recomiendan a los accionistas de la mencionada empresa que acuerden la liquidación de la misma, tal y como lo dispone el artículo 103 (…)’.” (Mayúsculas del texto original).
Relató, que “Luego del Informe Conclusivo de la Junta Interventora, (…) el presidente de la asamblea José Gregorio Perazzo Marrero tomó la palabra y dirigiéndose al pleno de la asamblea pregunta: ‘Acuerdan (sic) ustedes la liquidación de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora?’. Ante esta pregunta, la señora Nelly Carrillo, miembro de la Junta Interventora de Seguros BanValor, C.A., e Interventora de la empresa Corporación Castillo Bertrán, C.A. recomendó que fuese el órgano rector en materia de seguros quien decidiera con respecto a la liquidación de esta empresa”. (Mayúsculas del texto original).
Continuó indicando, que “Ante estos planteamientos, en mi condición de representante del accionista Gabriel Castillo Bozo, expuse que en la convocatoria de esa asamblea para tratar el punto único del orden del día relacionado a la liquidación de la empresa, no se habían aportado ni puesto a disposición de los accionistas los elementos que indicaran que la empresa se encontraba dentro del supuesto del artículo 102.6 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Igualmente expresé que (…) estaba en total desconocimiento si la empresa estaba incursa en uno de los supuestos de hecho del referido artículo 102, porque desconocía el Informe Conclusivo que en forma resumida recién había sabido de su existencia, y que el artículo 284 del Código de comercio (sic) establecía que los accionistas debían disponer previamente, de los elementos necesarios para poder opinar d (sic) acuerdo con lo que se discutiría en la asamblea, y que los accionistas, conforme al artículo 143 de la Constitución tenían derecho a esa información. Como consecuencia de ello solicité que la asamblea fuese diferida para una fecha posterior, que le fuese entregado a los accionistas el Informe Conclusivo, para que en la nueva asamblea se pudiese opinar con conocimiento de causa”.
Adujo, que “De igual forma, (…) rechacé el contenido del desconocido Informe Conclusivo, ya no por lo que pudiera estar escrito en el, sino porque el mismo no había sedo (sic) presentado dentro del lapso de sesenta días continuos que establecía el artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora, por lo que solicitaba que fuese desestimado por extemporáneo, porque habían transcurrido, (…) ciento trece (113) días de exceso en la intervención, por lo que la competencia para que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictara el acto de liquidación había fenecido (…)”.
Explicó, que en virtud de la recomendación hecha en la referida asamblea de que fuera la Superintendencia de la Actividad Aseguradora quien decidiera la liquidación de la empresa, propuso que “(…) para el caso que fuera rechazada mi petición de diferimiento y se continuase con la asamblea a pesar del desconocimiento que tenía de información esencial para poder tomar una decisión: 1) Que fuese levantada la medida de intervención a los fines que la empresa se encargase de su propia liquidación; 2) Que fuese revocada la autorización de la empresa para funcionar como empresa aseguradora, estampándose la correspondiente nota marginal en el libro de registro respectivo de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; 3) Que fuese constituido un fideicomiso con todos los activos de la empresa por el lapso de un año y medio, con la finalidad de que fuesen satisfechos todos los pasivos de la empresa; 4) Que fuese aprobado la modificación del objeto y la razón social de la empresa para que fuesen omitidas las menciones a la actividad aseguradora”.
Narró, que “Todas estas propuestas fueron desechadas, el diferimiento de la reunión de una nueva asamblea, previo la entrega del Informe Conclusivo, fue denegado, y al final de la asamblea, como quiera que no hubo acuerdo para declarar la liquidación de la empresa, se remitió una copia del acta de asamblea de accionistas al Superintendente de la Actividad Aseguradora (…)”.
Indicó, que “Las mismas propuestas hechas en la asamblea de accionistas, (…) fueron hechas directamente al Superintendente de la Actividad Aseguradora, (…) no recibiéndose respuesta alguna sobre ese particular”.
Destacó, que “Luego de esa asamblea de fecha 14 de marzo de 2011 (…) sin haber esperado el registro y la publicación correspondiente de la referida asamblea, para que pudiese producir los efectos erga omnes, al día siguiente (…) se dictó la Providencia Administrativa NO FSS-2-000776 que en su punto Segundo declaró la Liquidación Administrativa de SEGUROS BANVALOR, C.A., sin esperar que la misma fuese registrada”. (Mayúsculas del texto original).
Denunció, que las actuaciones realizadas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, contenidas en la Providencia Administrativa FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2010, estuvieron investidas del vicio de incompetencia manifiesta, por lo cual el acto administrativo impugnado es absolutamente nulo conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que “(…) en la presente causa, el acto administrativo impugnado fue dictado por el (…) Superintendente de la Actividad Aseguradora. Ahora bien, (…) la competencia para declarar la liquidación le corresponde al Superintendente de la Actividad Aseguradora, siempre y cuando sea verificada alguna de las causales de liquidación”.
Aludió, que la Ley de la Actividad Aseguradora no señala cuáles son las causales de liquidación, “sin embargo el ordinal 6 del artículo 102 dispone que la revocación de la autorización administrativa otorgada a la empresa de seguros procederá cuando realizada la intervención, los interventores hubieren concluido que no es posible la recuperación de la empresa. Es decir que la liquidación, en el presente caso, es una consecuencia del acto y procedimiento de intervención”.
Explicó, que “(…) la conclusión de los interventores de que no es posible la recuperación de la empresa solo puede surtir efectos o ser tomada en consideración cuando sea expresada dentro de la intervención. Tal declaración hecha fuera de la intervención no surte ningún efecto y no puede ser tomada en cuenta a los efectos del ordinal 6 del artículo 102 y mucho menos del artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Alegó, que “La empresa tenía que haber sido devuelta a sus administradores y accionistas una vez fenecido el lapso establecido en la ley, a pesar de que el acto no hubiese cumplido sus fines”.
Insistió, en señalar que “El acto administrativo contiene suficientes elementos clarísimos de los cuales se desprende que todas las declaraciones, actos e informes producidos por los interventores de la empresa fueron hechos luego de fenecido los lapsos establecidos para ello, por lo que han debido ser desechados por extemporáneos. El Superintendente de la Actividad Aseguradora, ha debido también declarar finalizada la intervención, tal cual le fue expresamente solicitado en su debida oportunidad, al fenecer el lapso máximo improrrogable establecido en la ley”.
Concluyó, que “(…) al haberse fundamentado el acto administrativo en un Inventario inicial de Activos y Pasivos presentado en forma extemporánea dos días luego del lapso establecido en la ley, al haberse basado en un Informe Conclusivo presentado ciento trece (113) días después de haberse vencido el lapso para que concluyese la intervención, y haberse cimentado en una declaración extemporánea de los interventores expresada en un acta que para la fecha del acto de liquidación aún no había sido registrada, es fácil concluir que el acto administrativo FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fue dictado por el Superintendente extralimitándose en sus funciones, por lo que ese acto adolece del vicio de incompetencia manifiesta al haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, por lo que el mismo es absolutamente nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicito expresamente sea declarado por esta Corte de lo Contencioso Administrativo”.
Explicó, que “De acuerdo con el articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo acto administrativo debe cumplir con los requisitos de validez establecidos en el artículo 18 de dicha Ley, figurando en el artículo 19, eiusdem, las causas de nulidad absoluta de los mismos”, y que dentro de estos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad.
Alegó, que “En el presente caso el acto administrativo de 1iquidación es nulo por resultar violatorio del ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que en el presente caso resulta ser el artículo 25 de la Constitución que señala que: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo’.”
Igualmente alegó que se le vulneró el derecho a la defensa y a la información de su representado.
Denunció, que “(…) el derecho a la defensa se violenta porque el acto administrativo de liquidación se fundamenta, tiene su causa eficiente, tanto en el i) inventario inicial de los Activos y Pasivos de la empresa, como en el, ii) Informe Conclusivo de la intervención de Seguros BanValor (sic), C.A., como en iii) lo expresado por la Junta Interventora en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de marzo de 2011, y en mis representados jamás pudieron tener acceso (…) nunca ni el (sic) Inventario Inicial de los Activos y Pasivos de la Empresa, ni el (sic) Informe Conclusivo de la Intervención, a pesar de haber sido documentos esenciales para la celebración de la reunión de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 14 de marzo de 2010 y a pesar de haberlo solicitado (…) por lo que (…) al no conocerse el contenido de la causa que lo genera, hace e hizo imposible el ejercicio adecuado del derecho a la defensa, porque no se puede saber que alegatos contradecir o no, porque no se conoce el contenido de esa causa en la que se fundamenta el acto”.
Alegó, que “(…) el derecho a la información se violenta porque la Administración, conformada primeramente por la Junta Interventora y luego por la propia Superintendencia de la Actividad Aseguradora, se negó a suministrar la información solicitada con relación al Inventario Inicial de Activos y Pasivos, así como el Informe Conclusivo de los Interventores, (…) en la asamblea de accionistas se le solicitó expresamente a los interventores y (…) luego tal información se le solicitó directamente al superintendente de la Actividad Aseguradora, quien ni siquiera respondió a la solicitud.”
Denunció, que “En ambos casos se materializó la violación y el menoscabo de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 y referidas al derecho a la información contenidas en los artículos 28, 58 y 143 de la Constitución”.
Arguyó, que “En el presente caso se constata la violación al derecho a la defensa toda vez que los actores no tuvieron jamás oportunidad de contradecir ni el Inventario Inicial de los Activos y Pasivos ni el Informe Conclusivo de la Intervención, toda vez que no tuvieron oportunidad de acceder al contenido del mismo, con lo cual no pudieron ejercitar su defensa ni presentar alegatos a favor o en contra de tal documento, manteniéndoseles aislados de tal información, todo lo cual incidió e incide en la imposibilidad para la parte actora en plantear o diseñar una defensa de sus derechos en la etapa judicial del proceso”.
En base a lo anterior solicitaron se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta, y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y como consecuencia de lo ello se ordene a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora la inmediata restitución de la posesión y funcionalidad “(…) de la sociedad mercantil Banvalor Casa de Bolsa, C.A., (sic) y de todos sus activos, documentos y sistemas a los accionistas y administradores naturales que se encontraban en ejercicio de la administración y disposición de la Empresa para el día 22 de septiembre de 2010.”
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
La parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, en la cual fue publicada la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se acordó dejar sin efecto la autorización administrativa a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se declaró su liquidación administrativa y designó a los miembros de la Junta Interventora.
2. Copia simple del recurso administrativo de petición incoado por los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el cual se observa sello de recibido por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas en fecha 10 de diciembre de 2010.
3. Copia simple del recurso de reconsideración incoado, por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la Resolución Nº FSS-2-2-003556 de fecha 20 de diciembre de 2010, mediante la cual se niega la petición de la declaración de fin de la intervención de la empresa Seguros Banvalor, C.A.
4. Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., celebrada el 14 de marzo de 2011.
5. Copia simple de la hoja de recepción de documento signado Nº 2011-5323 del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, oficina de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con sello húmedo de recepción ante el referido Ministerio de fecha 16 de marzo de 2011.
6. Copia simple de informe dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de representante de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, de fecha 16 de marzo de 2011, con ocasión a la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de marzo de ese mismo año.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Leonardo José Brito Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Alegó, como punto previo que operó la caducidad de la acción toda vez que “En el presente caso, se observa que la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, es decir, que desde el día siguiente de su publicación, los interesados disponían de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer la acción contencioso administrativa de nulidad”.
Explicó, que el escrito contentivo de la acción de nulidad incoada, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de septiembre de 2011, y que de la revisión del calendario judicial de la Corte Segunda, se puede evidenciar que el día lunes 26 de septiembre de 2011, fue el día hábil de despacho siguiente, es decir, era la fecha tope para que se incoara la presente acción, por lo que del cómputo correspondiente se puede constatar que transcurrieron ciento ochenta y tres (183) días, desde el 30 de marzo de 2011 (día siguiente a la publicación en la Gaceta Oficial del acto administrativo impugnado) hasta el ejercicio de la presente acción; por lo cual operó la caducidad al superar el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y así solicitó fuera declarado.
Señaló, que “(…) en el supuesto negado que esa digna Corte, no declare la inadmisibilidad solicitada, es menester señalar que esta representación judicial de la República, ratifica que rechaza y contradice en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la Providencia Administrativa supra mencionada, se dictó con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen la materia de la actividad aseguradora, en consecuencia procedo a desvirtuar los presuntos vicios alegados”.
Explicó, que en criterio de los accionantes “(…) el acto administrativo dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el fundamento de la liquidación ordenada de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se obtuvo de la evaluación y recomendación de la Junta Interventora, de acuerdo con el ordinal sexto del artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora, durante un proceso de intervención que según lo indicado en el ler (sic) aparte del artículo 100 ejusdem (sic), debía ser de ‘un lapso que no exceda de sesenta días continuos’ por ello sostienen erradamente los accionantes que al transcurrir el mencionado lapso, decaía la competencia atribuida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para mantener la intervención y declarar la liquidación de la mencionada empresa de seguros, con lo que concluyen que la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, adolece del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones”.
En este sentido, transcribió el contenido de los artículos 1, 4 y 7 numerales 1 y 39, de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establecen el objeto de la mencionada Ley, el órgano competente de regular la actividad aseguradora en Venezuela y algunas de las competencias atribuidas al Superintendente de la Actividad Aseguradora como titular de dicho órgano, disposiciones que -a su decir- “justifica la intervención del Poder Público en la actividad aseguradora, para garantizar el interés general en la protección de los derechos y garantías de los asegurados frente a las consecuencias negativas del incumplimiento de las empresas aseguradoras, por lo cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe supervisar el buen funcionamiento de las empresas (…) Del mismo modo se establece claramente en la Ley de la Actividad Aseguradora que la Superintendencia es el órgano competente para regular, controlar y supervisar la actividad aseguradora, y, las potestades atribuidas a éste, serán ejercidas por su titular el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, entre las cuales se señala específicamente la facultad de intervenir y liquidar a los sujetos regulados, de conformidad con los supuestos establecidos en la Ley”.
Resaltó, que “En el caso que nos ocupa, de las revisiones efectuadas a la cuenta 201. Inversiones Aptas para la Representación de las Reservas Técnicas. 02. Valores Públicos, de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., así como a sus estados financieros, (…) se concluyó que había una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas de dicha empresa, por cuanto, del monto que conformaba esa cuenta, había una cantidad denominada en instrumentos financieros en dólares, certificados por el HSBC PRIVATE BANK, institución financiera ubicada en Ginebra, Suiza, y no por un depositario autorizado de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituyó un incumplimiento de lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, aplicable para el momento de los procedimientos realizados, y como consecuencia generaba una insuficiencia en la representación de las reservas técnicas”. (Negrillas del texto original).
Explicó, que “(…) vista las condiciones en que se encontraba la empresa de seguros, y en virtud del incumplimiento de lo ordenado en cuanto a la correcta y legal constitución de las reservas técnicas, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en razón del interés general (…) decidió intervenir sin cese de operaciones a la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., así como nombrar a una Junta Interventora en sustitución de los órganos de administración de dicha empresa, todo ello de conformidad con el artículo 99 numeral 2, de la Ley de la Actividad Aseguradora (…)”.
Manifestó, que “(…) durante el procedimiento de intervención ocurrieron diversos hechos, que obstaculizaron, el análisis y verificación de la situación patrimonial de la empresa Seguros Banvalor, C A, todo ello consta en el Informe Conclusivo presentado por la Junta Interventora en fecha 25 de febrero de 2011, algunos de esos hechos se relatan a continuación: Al momento de iniciar la intervención a la empresa de seguros, el sistema operativo y aplicativo de la empresa (…) fue dañado de manera maliciosa, por lo que la Junta Interventora lo reportó como delito informático a la Fiscalía 74 a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010. Asimismo, en cuanto a las reservas técnicas, representadas en instrumentos financieros en dólares, custodiados por el HSBC PRIVATE BANK SUIZA, a la fecha de la entrega del Informe Conclusivo, no había podido certificarse el valor de dichos instrumentos, (…) con lo cual se mantiene la insuficiencia (…) detectada, que dio origen a la intervención de la empresa de seguros por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora”. (Mayúsculas del texto original).
Señaló, que “Por otra parte, el monto de las inversiones en el extranjero así como las cuentas de reaseguro, no habían podido certificarse los saldos, aunque la Junta Interventora hizo tal solicitud a cada uno de los bancos y empresas de reaseguros relacionadas con la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. En razón de lo anteriormente expuesto, la Junta Interventora responsablemente consignó el Informe Conclusivo ante el organismo de control de la actividad aseguradora en fecha 25 de febrero de 2011 (…)”.
Alegó, luego de señalar que en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad de los lapsos, que “en modo alguno, el Superintendente de la Actividad Aseguradora incurrió en extralimitación de sus funciones al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 de marzo de 2011, que ordenó la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A., toda vez que las actuaciones realizadas por la Junta Interventora eran con el fin de obtener la verdad material en el análisis patrimonial de la mencionada sociedad de comercio, y tomar la mejor decisión en interés de los contratantes, asegurados y beneficiarios de las pólizas contratadas con la empresa Seguros Banvalor, C.A.”.
Señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el Superintendente tiene atribuida la potestad para decidir la liquidación de los sujetos regulados en ella.
Recalcó, que “(…) la competencia para dictar la intervención y posterior liquidación administrativa de la mencionada empresa de seguros, está atribuida en la Ley de la Actividad Aseguradora única y exclusivamente al Superintendente de la Actividad Aseguradora, por tanto la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 del 15 de marzo de 2011, hoy impugnada, fue dictada cumpliendo la Administración con los parámetros establecidos en los artículos 99, 102 y 103 de la mencionada Ley, en consecuencia, el acto administrativo denunciado no adolece del vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones del funcionario que dictó el acto, y así solicito sea declarado por esa honorable Corte”.
Explicó, que “(…) el derecho a la información forma parte del derecho a la defensa, es por ello que tales vicios van a ser desvirtuados conjuntamente”.
En ese sentido, narró que “(…) en fecha 05 de marzo de 2011, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora publicó en el diario ‘Últimas Noticias’, tal como prevén los Estatutos Sociales de la empresa Seguros Banvalor, C.A., una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a ser celebrada el día 14 de marzo de 2011, y cuyo objeto era resolver acerca de la declaratoria de liquidación de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A.”.
Que, “(…) en fecha 14 de marzo de 2011, en la sede de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se realizó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual se sometió a discusión el punto ‘ÚNICO: Resolver sobre la Declaratoria de la Liquidación de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, CA. (sic)’, donde se dejó constancia de la asistencia del ciudadano Rafael Contreras Millán, representante legal del accionista ciudadano Gabriel Castillo Bozo, en dicha asamblea los miembros de la Junta Interventora expusieron el contenido del Informe Conclusivo con ocasión del proceso de intervención de la mencionada empresa de seguros”. (Mayúsculas del texto original).
Explicó, que de conformidad al contenido plasmado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el representante legal del accionista Gabriel Castillo Bozo, tomó la palabra y realizó la propuesta de que “(…) Sea levantada la medida de intervención a los fines de que la misma empresa sea la que se encargue de su autoliquidación y en tal sentido solicito; Primero: Sea revocada la autorización para funcionar como empresa de Seguros Banvalor, C.A. para funcionar como empresa aseguradora conforme a la Resolución N° 3.029, (…). Segundo: Solicito sea cancelada la inscripción N° 105 dada a Seguros Banvalor, C.A., como Operador de Seguros autorizado (…). Tercero: Solicito sea constituido un Fideicomiso con todos los activos de la empresa Seguros Banvalor, C.A. (…), con la finalidad que con la realización de este fideicomiso sean satisfechos todos los pasivos de la empresa intervenida. Finalmente solicito a los fines de hacer viable esta propuesta que se aprueben (sic) la modificación del objeto social y razón social de la empresa (…)”. (Negrillas del texto original).
Narró, que “(…) por cuanto no fue aprobada la declaratoria de liquidación de la empresa Seguros Banvalor, C.A., por los accionistas de dicha sociedad mercantil, en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas convocada para tal fin, se remitió copia del acta levantada a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con el objeto de que se decidiera sobre la liquidación de la aseguradora, la cual fue acordada por Providencia Administrativa N° FSS-2-000776, del 15 de marzo de 2011 (…)”.
Alegó, que “(…) se evidencia que el apoderado del accionista Gabriel Castillo Bozo, tuvo conocimiento acerca de la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Seguros Banvalor, C.A., asistió a la misma, de igual modo tuvo una participación activa que consta fehacientemente en el Acta de Asamblea (…)”.
Señaló, que “Aunado a lo anterior, en la demanda de nulidad incoada por el apoderado judicial de los hoy accionantes, en su exposición de los hechos reconoce haber estado presente y participado en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, convocada para decidir la liquidación de la empresa Seguros Banvalor, C.A.”.
Arguyó, que “(…) resulta evidente que no se violentó el derecho a la defensa ni el derecho a la información a los accionantes toda vez que tuvieron conocimiento y asistieron a la celebración de la asamblea, se les informo del contenido del informe conclusivo, y hasta realizaron exposiciones y propuestas, lo cual evidencia una participación totalmente activa en la Asamblea, en consecuencia debe desestimarse la presente denuncia por supuesta violación al Derecho a la Defensa y a la Información (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare la Inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en caso de no considerar la caducidad de la acción alegada, declare Sin Lugar la acción de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resolvió dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., a través de la Providencia N° HSS-l00- 2.057, de fecha 11 de agosto de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.029 de fecha 18 de agosto de 1992, para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida; y que declaró la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor C.A.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte recurrida aportó las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada del Informe Conclusivo y sus anexos, marcado con la letra “A”, presentado en fecha 25 de febrero de 2011, por la Junta Interventora de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con ocasión al proceso de intervención de la referida empresa; (Vid. folios 261 y 426 del expediente judicial).
2.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., celebrada en fecha 14 de marzo de 2011, debidamente registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. (Vid. folios 427 al 443 del expediente judicial).
3.- Prueba de Informes: Solicitó oficiar a la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a los fines que nos informen sobre la denuncia presentada por la Junta Interventora de la empresa Seguros Banvalor, C.A., con ocasión al daño que sufrió el sistema operativo y aplicativo de la empresa, según informe de fecha 22 de noviembre de 2010, perpetrándose presuntamente delitos informáticos en la empresa Seguros Banvalor, C.A. (Vid. folios 238 al 240 del expediente judicial).
Ahora bien, todas las pruebas mencionadas fueron admitidas mediante Sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenando librar oficio a los efectos de dar cumplimiento a la prueba de Informes admitida; y cuyas resultas fueron consignadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), mediante Oficio Nº FS-AMC-007-12432-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Fiscalía Septuagésima Cuarta (74º) a Nivel Nacional con competencia en materia contra Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Señaló, en relación a la presunta incompetencia de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para dictar el acto administrativo impugnado, que el referido ente actuó en ejercicio de su competencia, en las atribuciones previstas en los artículos 1, 2, 5, numeral 20 del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece como atribución de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en dicha Ley y su Reglamento; y conforme al procedimiento legalmente establecido, por lo cual desestima la denuncia de incompetencia.
Explicó, en cuanto a la denuncia de violación al derecho a la defensa que “La doctrina señala que en ‘los actos de intervención’ se reduce o elimina el derecho de la empresa y paraliza toda actividad futura, hasta tanto se logre la decisión final de recuperación, reorganización o disolución. Una vez decretada la intervención, los Administradores, quedan suspendidos en el ejercicio de sus cargos. También la Asamblea Ordinaria de Accionistas carece ya de todo sentido, porque no puede utilizar los poderes que otorga la Ley y las Asambleas Extraordinarias, como por ejemplo, para considerar el aumento o reintegro del capital social, no funciona como un verdadero cuerpo colegiado, sino es una simple reunión de accionistas en donde cada uno individualmente decide comprometer un nuevo capital o dinero para responder de las mismas deudas sociales, si se puede celebrar, pero las Asambleas diferentes a los que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, perdió facultad, pero en ningún caso la intervención puede alcanzar los derechos personales de los socios. Las operaciones propias del objeto social están vedadas para los administradores, o que ocurrió en el presente caso, mediante la decisión del interventor”.
Señaló, que “De acuerdo a los informes periódicos de la Junta Interventora, la Superintendencia se encuentra en la obligación previo estudio y oída la opinión del interventor debe dictar un acto administrativo”.
Manifestó, que “Los extremos que deben ser llenados para acordar una liquidación responden a lo previsto en el libro tercero, titulo I y II del Código de Comercio, y la medida que conforma la liquidación administrativa se ejecuta para evitar un perjuicio mayor o de difícil reparación a los inversionistas. La liquidación sustituye de alguna manera al instituto de la quiebra celebrado por los órganos jurisdiccionales, y asimismo a los administradores de la sociedad por el interventor, es un ente con personalidad jurídica distinta a la sociedad disuelta”.
Indicó, que “En tal sentido no es procedente el derecho a la defensa y a la información solicitado, invocando el artículo 284 del Código de Comercio, como accionista minoritario, ello deviene porque la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de julio de 2006 (caso: Milagros Coromoto de Armas Silva de Fantes) determinó dentro del régimen ordinario de las compañías de capitales establecidas en el Código de Comercio, los recursos y acciones que tienen los accionistas minoritarios, en materia de compañías anónimas y que a continuación se transcribe (…). En atención al análisis precedente, el Ministerio Público desestima la denuncia de violación al derecho a la defensa y a la información denunciado”.
Concluyó, que “En razón de las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicita de esa Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administrativo declare ‘Sin lugar’ el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO Y GABRIEL CASTILLO BOZO, contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEAA) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fuera la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente demanda de nulidad ejercida por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO, quienes son accionistas de la Corporación Castillo Bertrán, C.A., empresa propietaria de la mayoría de las acciones de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, la cual resuelve la liquidación administrativa de la referida sociedad, deja sin efecto la autorización concedida para operar en el ramo de seguros generales y de vida y designó a la junta liquidadora de la mencionada sociedad mercantil.
Ahora bien, en fecha 7 de mayo de 2013 oportunidad en la cual fue celebrada la Audiencia de Juicio de la presente causa, (acta inserta a los folios 228 al 256 del expediente), la representación judicial de la República por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que previo a que se entrara a desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte accionante, se efectuara la revisión de la caducidad, solicitud que realizó además en el escrito presentado por dicha representación judicial en esa oportunidad, y en el Escrito de Informes consignado en fecha 5 de agosto de 2013, (folios 35 al 66 de la segunda pieza del expediente judicial), sosteniendo al respecto, que la representación judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, interpusieron extemporáneamente la presente acción, conforme a lo establecido en el numeral primero (1º) del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA CADUCIDAD
En este sentido, se tiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone el lapso de caducidad para la interposición de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. (…Omissis…)”.
Ello así, se tiene que la norma in commento prevé que las acciones de nulidad incoadas contra los actos administrativos de efectos particulares, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la notificación del acto que se desea impugnar.
Ahora bien, respecto a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo lo siguiente:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (S.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, S.S.C. nº 160 de 09.02.01.) (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
De conformidad con el criterio plasmado en la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que los lapsos procesales, los cuales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “(…) siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales (…)”. (Henriquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, p. 207, Ediciones Liber, Caracas, 2005).
En ese mismo sentido, es oportuno señalar que tal institución opera en razón de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, es decir, es un lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
Por otra parte, esta Corte advierte que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica asegurando que tras fenecer el lapso que establece el legislador en la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo causando serios gravámenes al sistema de justicia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2437 de fecha 27 de noviembre de 2012, caso: Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo contra La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).
Como resultado de ello, una vez que el accionante se encuentre habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso o demanda judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Asimismo, y al ser materia de orden público, la misma puede ser revisada por el Juez, en todo grado y estado de la causa.
Bajo tales premisas, observa esta Corte que la Providencia Administrativa Nº FSS-2000776 de fecha 15 de marzo de 2011, indicó que la misma “entrará en vigor a partir de su publicación” y siendo que la misma fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2011; este Órgano Jurisdiccional atendiendo a que conforme a la citada norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de caducidad para ejercer la presente acción es de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales deben computarse en el presente caso desde el día siguiente de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a partir del día 29 de marzo de 2011, los cuales deben contarse de forma continua, iniciando en fecha 30 de marzo de 2011 siendo éste el primer (1er) día del mencionado lapso, verificándose así, que el día ciento ochenta (180) coincide con el día 25 de septiembre de 2011, el cual -tal como lo advirtió la parte demandante- correspondió al día domingo, por lo que, la parte accionante se encontraba habilitada para interponer su demanda hasta el día lunes 26 de septiembre inclusive, observándose del calendario judicial de esta Corte correspondiente al año 2011, que en la precitada fecha, esto es, el 26 de septiembre de 2011, hubo despacho, sin embargo la acción fue interpuesta el 28 de septiembre de 2011.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, conforme a la citada norma del artículo 32 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fecha de interposición de la presente acción, esto es el 28 de septiembre de 2011, ya habían transcurrido con los ciento ochenta días (180) previstos por el legislador para el ejercicio tempestivo de la demanda de nulidad incoada en contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Como consecuencia de lo previamente expuesto, esta Corte declara la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Leopoldo Castillo Bozo y Gabriel Castillo Bozo, incoado contra la Providencia Administrativa Nº FSS-2000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual resuelve la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., deja sin efecto la autorización concedida para que dicha empresa operase en el ramo de seguros generales y de vida, y se designó a la junta liquidadora de la mencionada sociedad mercantil. Así decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la CADUCIDAD de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Rafael Contreras Millán, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO Y GABRIEL CASTILLO BOZO, antes identificados, de la Providencia Administrativa Nº FSS-2000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE ACTIVIDAD ASEGURADORA, a través de la cual procede a la liquidación administrativa de la mencionada empresa, deja sin efecto la autorización concedida a la misma para que operase en el ramo de seguros generales y de vida, y se designó a la junta liquidadora de la mencionada sociedad mercantil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/67
Exp. Nº AP42-G-2011-000245
En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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