JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2012-001035
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG,C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha el 27 de octubre de 1986, bajo el número 37, Tomo 24-A-Pro cuya última modificación de su Documento Constitutivo y Estatutario fue registrada ante el mismo Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 52, Tomo 55-A-Pro; con Registro de Información Fiscal Nº J-00239975-9, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico en la que se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los AAD Nº 12767933 y 12767917, ambos solicitados en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de líquido y una máquina expansora hidráulica.
En fecha 6 de diciembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad. Asimismo, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República. Igualmente ordenó solicitar al ente querellado, el expediente administrativo relacionado con el presente caso y estableció un plazo de diez (10) días de despacho, para la remisión de los mismos. Del mismo modo, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en auto s las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En la misma fecha, se libraron los correspondientes Oficios de notificación, identificados con los números: JS/CSCA-2012-2357, JS/CSCA-2012-2358, JS/CSCA-2012-2359, JS/CSCA-2012-2360 y JS/CSCA-2012-2362, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas; Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)- y Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV); respectivamente.
De igual modo en fecha 10 de diciembre de 2012, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2012-2361, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, contentivo de la solicitud de los antecedentes administrativos relativos al caso, notificándole que se ha establecido el indicado plazo de diez (10) días de despacho, para la remisión de los mismos.
Mediante diligencias separadas de fecha 30 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-2361 y del Oficio Nº JS/CSCA-2012-2360, ambos dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, los cuales fueron recibidos en fecha 25 del mismo mes y año.
En la misma fecha y mediante diligencias separadas, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia de los Oficios de notificación Nº JS/CSCA-2012-2362 y Nº JS/CSCA-2012-2359, dirigidos al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos en fecha 28 de enero de 2013.
Por diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del Oficio de notificación distinguido con el Nº JS/CSCA-2012-2357, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República y recibido en fecha 25 de enero de 2013.
El 21 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-004805 de fecha 13 de febrero de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; el cual se ordenó agregar a los auto s en fecha 25 de febrero de 2013, oportunidad en la cual, el Juzgado de Sustanciación ordenó igualmente abrir pieza separada con los anexos que acompañan al referido oficio.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2012-2358, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente firmado y sellado por dicha funcionaria en fecha 5 de marzo de 2013.
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta ese mismo día, inclusive.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “(…) han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25 y 26 de marzo de 2013 y a los días 01, 02, 03, 04 y 08 del mes de abril del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, visto que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia que ese mismo día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación.
Con fecha 17 de abril 2013, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación, ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, de conformidad con lo acordado por auto de fecha 8 de abril de 2013, desde esta última fecha inclusive, hasta ese mismo día inclusive.
Mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que “(…) desde el día 08 de abril de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 16 y 17 de abril del año en curso”.
Igualmente, por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; el cual fue remitido en esa misma fecha, siendo recibido en esta Corte el día 22 de abril de 2013.
El 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, fijándose para el día 3 de junio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 3 de junio de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, asimismo, de la comparecencia de la abogada Antonieta De Gregorio, Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas y escrito poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes; por cuanto la parte demandada promovió pruebas en la audiencia de juicio celebrada en esta misma fecha; dejándose constancia de cumplimiento en la misma fecha, el cual fue recibido en fecha 4 de junio de 2013. Asimismo, se advirtió que el día de despacho siguiente a la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta Instancia.
Con fecha 10 de junio de 2013, se recibió de la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación; el cual se ordenó agregar a los auto s mediante auto de fecha 11 de junio de 2013.
En fecha 13 de junio de 2013, se dictó y publicó decisión mediante la cual se proveyó el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada de la siguiente manera: En relación a “(…) la documental promovida, que corre inserta del folio Ochenta y Cuatro (84) al folio Noventa y Siete (97) del expediente judicial, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 13 de junio de 2013 y mediante nota de Secretaría de la misma fecha, se dejó constancia que “(…) desde el día 13 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de junio del año en curso”.
Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de apelación de la decisión de fecha 13 de junio de 2013.
En la misma fecha, mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haber remitido el expediente de la presente causa, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 27 de junio de 2013.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 2 de julio de 2013, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Escrito de Informes.
En fecha 4 de julio de 2013, se recibió de parte de la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el Escrito de Informes.
Del mismo modo y en la misma fecha, se recibió Escrito de Informes presentado por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencias separadas de fechas 9 de octubre de 2013 y 16 de diciembre de 2013, respectivamente, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil TUBOS CONELG, C.A., anteriormente identificada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG,C.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico en la que se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los AAD Nº 12767933 y 12767917, ambas formuladas en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de líquido y una máquina expansora hidráulica, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Nuestra representada, TUBOS CONELG, C.A., se encuentra inscrita ante CADIVI bajo el No. de Registro J0023997596E, y constituye una empresa manufacturera de tubos y demás materiales metalúrgicos de capital cien por ciento nacional y que tiene en el mercado más de veinticinco años produciendo ininterrumpidamente este tipo de materiales para las diversas industrias que hacen vida en nuestro país (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentaron, que “(…) en fecha 20 de marzo de 2010, a bordo del vehículo CALA PANTERA, cuyo responsable como transportista es la empresa King Ocean Service LTD, llegaron al territorio aduanero nacional las mercancías cuyas divisas fueron solicitadas y que corresponden a las solicitudes de renovación AAD No. 12767933 (cuya declaración única de aduanas es C21839 de fecha 7 de abril de 2010) y 12767917 (cuya declaración única de aduana es C21844, también de fecha 7 de abril de 2010)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “En cuanto a la declaración de aduanas (sic) C 21844, cuya solicitud CADIVI No. 12767917 alcanza la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 40.250,00), la importación está referida a máquinas para trabajar metal, cuyo proveedor es la empresa ALFACORP LIMITED S.A., domiciliada en la República de Panamá. Esta mercancía fue verificada en fecha 15 de abril de 2010, según consta en la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías No. 12767917-1, emitido por el funcionario competente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”. (Mayúsculas del original).
Adujo que “(…) la declaración única de aduanas C 21839, la cual corresponde con la solicitud No. 12767933, alcanza la suma de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS DOLARES (sic) AMERICANOS ($ 107.300,00). Dicha importación está referida a máquinas centrifugadoras, aparatos para filtrar o depurar gases, y cuyo proveedor es también ALFACORP LIMITED (…)”. (Mayúsculas del original).
Resaltó, que “(…) por un error absolutamente involuntario de nuestro agente aduanal, TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A., al momento de registrar la declaración única de aduanas C 21839, de fecha 7 de abril de 2010, indicó que los purificadores (…) que se importaban eran nuevos y no usados, como realmente eran”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo señaló, que “En razón de este error, al momento de reconocimiento aduanero, el cual fue realizado en fecha 11 de mayo de 2010, después de haber cumplido con una serie de requerimientos realizados por el funcionario actuante, se impuso sanción a nuestra representada, tomando como fundamento que las mercancías habían sido declaradas como nuevas cuando en realidad eran usadas”.
Esgrimió, que “Por encontrarnos absolutamente en desacuerdo con la sanción que se pretendía imponer, solicitamos en fecha 11 de mayo de 2010, un nuevo reconocimiento, a través de nuestro agente aduanal, el cual fue respondido por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira mediante Providencia Administrativa SNAT/INA/GAP/LGU/DO/UR/2010-6922, de fecha 21 de mayo de 2010, mediante la cual solicita ‘Expresión sucinta de las razones de hecho y de derecho’ que justifiquen nuestra solicitud de nuevo reconocimiento de la mercancía objeto de importación y ‘demuestren la existencia de alguna incorrección o actuación ilícita del funcionario actuante, manifiesta y notificada en la respectiva acta de reconocimiento’”. (Mayúsculas del original).
Alegó que “Cumpliendo con lo solicitado en la mencionada Providencia, presentamos en fecha 28 de mayo de 2010, el escrito respectivo donde expusimos nuestros argumentos para solicitar el nuevo reconocimiento, el cual fue finalmente acordado y resuelto satisfactoriamente según las pretensiones de nuestra representada, según ACTA DE RECONOCIMIENTO No. 21839, de fecha 1 de julio de 2010, constituida por el funcionario reconocedor Fidel Rodríguez”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “En fecha 8 de septiembre de 2011, se interpuso por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Recurso de Reconsideración contra las negativas de reconsideración de ADD identificadas con los números 12767917 y 12767933, mediante las cuales se negó la autorización de renovación solicitada en fecha 14 de marzo de 2011”.
Arguyó que "Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2011, mi representada fue notificada de la decisión PRE-VPAI-CJ de fecha 12 de agosto de 11, emanada de CADIVI que confirma las decisiones mediante las cales (sic) se negaron las autorizaciones de liquidación de divisas (ADL) correspondientes a las solicitudes 12767917 y 12767933, por considerar que no se ajustan a la realidad de los hechos”. (Mayúsculas del original).
Adujeron, que “Contra la decisión (...) identificada, se interpuso el correspondiente Recurso Jerárquico con fecha 16 de diciembre de 2011 por ante el Ministerio de Finanzas, el cual fue decidido mediante la Resolución Nº F/CJ/I/DLR/2011/0350 0726 de fecha 29 de diciembre de 2011, y notificada a la empresa el 28 de marzo de 2012, que declara la incompetencia del mencionado Ministerio para revisar las decisiones dictadas por CADIVI y señalando que sus actos deben impugnarse ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. (Mayúsculas del original).
De seguidas efectuó una serie de consideraciones relativas a la competencia, así como sobre la admisibilidad de la presente causa. Continuó su escrito exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso, señalando que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho toda vez que a su parecer:
"(...) el motivo que llevó a la Comisión de Administración de Divisas a negar el legítimo derecho que tiene mi representada para que sean liquidadas las divisas solicitadas, carece de una legitima base legal y factual”, ya que "la Administración (...)consideró erróneamente que mi representada había perdido el derecho a la liquidación de divisas previamente auto rizada por considerar erróneamente que ‘no se evidencia que los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y que permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el presente caso’”. (Negrillas del original).
Esgrimieron que “(…) si se analiza detalladamente tanto los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración interpuesto tempestivamente contra la negativa de liquidación de divisas, como de los elementos que cursan en el expediente administrativo, podrá observarse claramente la legitimidad y legalidad de los alegatos expuestos, los cuales efectivamente demuestran que el retraso en la consignación de los documentos de importación están referidos en forma totalmente demostrada a una causa extraña no imputable, y no erróneamente como lo señala la decisión impugnada, que dicha causa extraña no imputable no haya sido probada”.
Reseñaron, que “(…) si de (sic) observa con detenimiento el acta del segundo reconocimiento emitida con ocasión a nuestra solicitud (identificada como Acta de Reconocimiento No. 21839 de fecha 1 de julio de 2010), se podrá verificar de este documento administrativo la siguiente mención, a saber:
‘Al realizar el nuevo reconocimiento físico y documental de la mercancía se determinó absoluta y plena conformidad en relación con la operación aduanera de importación declarada por ante esta Oficina Aduanera a la declaración única de aduanas (DUA) identificada con el Nº. C-21839 de fecha 07-04-2010 (sic), transmitida por la Agencia de Aduanas TRANSPORTE MULTIMODAL C.A., E/R de la empresa TUBOS CONELG, C.A.’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron igualmente, que “Como se desprende de la cita copiada, es evidente que el funcionario reconocedor, luego del análisis del contenido del expediente de las operaciones aduaneras realizadas, vinculadas con la declaración de aduanas Nº. C-21839 de fecha 07-04-2010 (sic), observó y afirmó en forma inequívoca, la absoluta procedencia de nuestro alegato referido a la causa extraña no imputable, liberando de cualquier sanción o liquidación adicional que se pretende imponer a mi representada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Agregaron, que “Sin embargo, la Administración Cambiaria, sin realizar mayor análisis, afirma ligeramente que no fueron probados los extremos para declarar procedente la causa extraña no imputable, lo cual a todas luces es erróneo, tal como lo afirmara la Administración Aduanera al realizar el nuevo reconocimiento”.
Esgrimieron, que “Como claramente lo reseñó el funcionario reconocedor, no hubo actuación ilegal alguna que justificara el retraso incurrido y que fuera imputable a la Administración Aduanera, quienes nos pidieron recaudos adicionales y generaron el retraso que ocasionó a su vez la consignación extemporánea de los documentos respectivos ante la Administración Cambiaria”.
Puntualizaron, que “En tal sentido, el retraso se debió a una causa extraña no imputable y la misma quedó durante el procedimiento debidamente probada con base en los siguientes medios:
a) Acta de reconocimiento Nº. 21839 de fecha 1de julio de 2010, mediante la cual el funcionario competente reconoce que no hubo incumplimiento alguno por parte de mi representada, consecuentemente, hay un reconocimiento implícito que los requerimientos exigidos en forma ilegítima por la autoridad aduanera fueron los responsables del retraso ocurrido;
b) La Administración Cambiaria se limitó únicamente a realizar una revisión objetiva, limitada al transcurso del tiempo, lo cual necesariamente implica una resolución ilegal al no verificar la concreta situación presentada en el procedimiento y la evidente causa extraña no imputable a mi representada que generó el retraso sancionado con el rechazo a las liquidaciones solicitadas; y
c) Mi representada cumplió con todos los requerimientos exigidos tanto por la autoridad aduanera como por la autoridad cambiaria, lo cual demuestra la absoluta legalidad de nuestra pretensión, siendo que la Administración Cambiaria mal podría negar la liquidación con base en una solicitud extemporánea que se debió –como quedara probado- a una cusa extraña no imputable”. (Negrillas del original).
De igual manera alegaron la "Violación al principio constitucional de seguridad jurídica, al desconocer derechos reconocidos a través de las autorizaciones para adquisición de divisas legalmente emitidas; (...) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) también violentó el principio de seguridad jurídica, reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 299 y pacíficamente admitido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal”. (Negrillas del original).
A continuación, invocaron el artículo 22 de la Providencia Nº 098 de fecha 28 de agosto de 2009, sobre cuyo contenido arguyeron que “(…) previó en su artículo 22 la obligación de liquidar las divisas por la totalidad de las AAD autorizados, permitiéndose, sólo por vía excepcional, la negativa a la liquidación siempre y cuando el código arancelario aprobado no se corresponda con el efectivamente objeto de importación. En efecto, dispone el mencionado artículo:
‘Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien’”.
En tal sentido, señalaron que presuntamente de dicho artículo se desprendía que “(…) excepcionalmente se autoriza a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a no liquidar las divisas aprobadas, cuando el usuario haya solicitado la autorización y los bienes importados no se correspondan con las AAD aprobadas. Sólo en este caso, precisamente en resguardo del principio de seguridad jurídica se proscribe la omisión de la liquidación de las divisas previamente aprobadas”.
Consideraron que el otorgamiento de la autorización de Liquidación de Divisas (AAD), presuntamente generaba una situación administrativa firme y por lo tanto, señalaron que “(…) ha quedado suficientemente demostrado que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) infringió abiertamente el principio de seguridad jurídica, al omitir la emisión de las liquidaciones previamente autorizadas a mi representada, luego de haber cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y sub legales exigidos por la mencionada Comisión, lo cual acarrea indefectiblemente la nulidad del Oficio impugnado y la condena jurisdiccional a la liquidación demandada”.
Por último, solicitaron formalmente a este Órgano Jurisdiccional "Que admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sea declarado con lugar en la definitiva, anule el Oficio Nro. PRE-VPAI-CJ S/N, de fecha 12 de agosto de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”. (Mayúsculas y negrillas del documento).
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el escrito de Informes presentado, luego del respectivo resumen del caso, realizó un análisis relacionado con lo establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto y en tal sentido, manifestó, que “(...) se desprende del acto impugnado, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se apoyó en la Providencia Nº 098 (...), en la que se establecen los requisitos y el trámite para la autorización de divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis (...)”. (Negrillas del original).
A continuación, transcribió el contenido del acto impugnado y de los artículos 5, 6, 7, 14, 15 y 22 de la mencionada Providencia Nº 098, señalando que de dichas normas “(...) se desprende, por una parte, la presentación de los recaudos, las obligaciones del operador cambiario, el plazo para la remisión de documentos; los requisitos que el usuario deberá consignar a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas, (AAD) y por la otra establece de forma expresa la prohibición para aquellos usuarios que han realizado dichas solicitudes, las cuales no pueden ser objeto de cambio una vez que hayan sido presentadas ante su operador cambiario”.
Puntualizó que “De esta forma, es del conocimiento de los Usuarios del sistema de Administración de Divisas, que una vez otorgado el Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días para nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27, a los fines de demostrar que se realizó la importación. Si transcurre el lapso indicado, y el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) negará la solicitud de autorización de Liquidación de divisas. En caso de que se requiera un lapso de validez mayor al indicado en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlo cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional”.
Estableció respecto al caso de marras que “(...) los códigos de AAD de las solicitudes Nos (sic) 12767917 y 12767933, fueron generados el 05 de enero de 2010, venciéndose el lapso de ciento ochenta (180) días continuos de validez establecido en el artículo 15 de la Providencia 098, el día 04 de julio de 2010”.
En este sentido, enfatizó que “(...) el Ministerio Público le confiere valor probatorio a las pruebas aportadas por CADIVI, referente a ´las trazas de las solicitudes 12767917 y 12767933, los documentos de cierre fueron consignados ante el Operador Cambiario autorizado (OCA) Banco Plaza, C.A., en fecha 17 de agosto de 2010 y 20 de agosto de 2010, respectivamente, es decir, fuera del lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos otorgados a los códigos de AAD´, por lo que mi representada en fecha 03 de septiembre de 2010, negó el Código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de conformidad con el primer aparte del artículo 15 de la Providencia 098 antes descrito’”.
Indicó que “(...) no constituye un hecho controvertido el conocimiento de la vigencia de los ciento ochenta (180) días continuos” y en tal sentido observa que la representación judicial de la recurrente reconoce que “por un error absolutamente involuntario de su agente aduanal, TRANSPORTE MULTIMODAL, C.A., al momento de registrar la declaración única de aduanas C 21839, de fecha 7 de abril de 2010, indicó que los purificadores (…) que se importaban eran nuevos y no usados, como realmente eran (…) en razón de este error, al momento de reconocimiento aduanero, el cual fue realizado en fecha 11 de mayo de 2010, después de haber cumplido con una serie de requerimientos realizados por el funcionario actuante, se impuso sanción a su representada, tomando como fundamento que las mercancías habían sido declaradas como nuevas cuando en realidad eran usadas”. (Mayúsculas y paréntesis del original).
Sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, resaltó que:
“En torno a este punto, CADIVI, sostiene en su defensa y por demás la parte recurrente no ha podido rebatir ante esta instancia que: ´en las planillas RUSAD 005 que corren insertas en los expedientes administrativos se observa que en la casilla No. 6, correspondiente a la calidad de los bienes importados, que TUBOS CONELG, C.A., indicó Donaldson, Plex Arms y Arrowsmith, que se corresponden con la marca de los mismos, por lo que presume esta Administración Cambiaria que la mercancía era nueva´
Ello así, se lee de las Declaración y Acta de verificación de Mercancías de las solicitudes Nos. (sic) 12767917 y 12767933, en la casilla 29, correspondiente a las observaciones, los verificadores aduanales de la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (...) indicaron que la mercancía importada se encontraba ´en grave estado de deterioro…´, por lo que la sociedad mercantil TUBOS CONELG. C.A., ocultó información de interés para mi representada al momento de realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). De tal modo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Providencia 098, el demandante incumplió con los términos bajo los cuales se otorgó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto de la información suministrada en las RUSAD 005 se infiere que la mercancía era nueva, cuando de la verificación se desprende que los bienes importados no solo eran usados sino que estaban en grave estado de deterioro, lo que indefectiblemente obligaría a mi representada a negar el código de autorización de Liquidación de Divisas (...)”. (Mayúsculas del original).
Del mismo modo, la representación del Ministerio Público realizó un análisis sobre la responsabilidad del Agente Aduanal y señaló que:
“(...) éstos son auxiliares de la administración tributaria, y como tales, se encuentran definidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que estos son llamados también agente, vista o comisionista de aduanas. Que se entiende como tal a la persona o entidad que interviene en las tramitaciones destinadas a la obtención del despacho a plaza (importación) o para la exportación de mercancías sometidas a inspección aduanera, que actúan por mandato o por comisión de los propietarios o consignatarios de los géneros y que son al mismo tiempo auxiliares de administración.
El objeto de la gestión para la cual se encuentran autorizados los agentes de aduanas ante los órganos competentes, se circunscribe a las operaciones aduaneras (...), y en segundo lugar se establece que en el caso de infracciones a la normativa aduanera, los referidos auxiliares tienen una responsabilidad directa derivada del ejercicio de sus funciones, como es lo concerniente a los diversos tipos de tramitaciones ante oficinas aduaneras que le han sido encargadas, en este sentido, los agentes de aduanas como auxiliares de la administración aduanera colaboran en una función propia de aquella.
El agente de aduanas actúa bajo la figura del mandato, el cual es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere la aceptación de este último, y que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 1.684 del Código Civil Venezolano.
En el caso objeto de análisis, se evidencia de las pruebas suministradas (...), que actuó el agente aduanal, pero el obligado principal ante la administración aduanera es el importador y por lo tanto responde ante la República por las obligaciones debidas. Que la eximiente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de hecho y de derecho opera cuando el sujeto obra bajo una creencia errónea e invencible de hacerlo lícitamente más no así cuando el error puede ser subsanado o vencido. En consecuencia se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado".
Con el objeto de opinar sobre la pertinencia de la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica pretendida por la recurrente, la representación del Ministerio Público invocó jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), de la cual resaltó que:
"(omissis…)
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán". (Subrayado del original).
Enfatizó, que “Aplicando la cita jurisprudencial al caso de autos, el Ministerio Público observa que en modo alguno CADIVI ha transgredido este principio, visto que lo que persigue es ´la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán´”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido, manifestó su conformidad con la declaración formulada por la Administración Cambiaria, según la cual “(...) ‘el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) es sólo parte del procedimiento establecido para el otorgamiento de las divisas, no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del código de Liquidación de Adquisición de Divisas (ALD) está condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en el artículo 27 de la Providencia 098 y su posterior análisis, a los fines de examinar el cumplimiento de la normativa cambiaria’. En consecuencia, se desestima el vicio alegado”.
En razón de ello, estimó el Ministerio Público que en el presente caso no estaban dados los requisitos para que prosperara el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y solicitó formalmente que el mismo, fuera declarado “SIN LUGAR”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 04 de julio de 2013, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes relacionado con la presente causa, mediante el cual hizo referencia a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida en la audiencia de juicio e indicó que “(…) la negativa a la liquidación de divisas en los AAD autorizados, se fundamentó en dos puntos esenciales a saber: i) que la documentación para la liquidación de los AAD fue consignada con retraso, negando a su vez que este retraso tenga su justificación en una causa extraña no imputable; ii) que los equipos importados sufrían de ‘un grave estado de deterioro’”.
Manifestó que “En primer lugar, ratificamos lo que ha sido expuesto con suficiente claridad en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario (sic) en el sentido que el retraso en la consignación de la documentación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue consecuencia de una causa extraña no imputable a mi representada, toda vez que tuvo su origen en la actuación del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que nos obligó a solicitar un nuevo reconocimiento aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y como consecuencia de ello, se ocasionó un retardo muy puntual que influyó decisivamente en el tiempo de consignación de los referidos documentos de importación”.
Señaló igualmente que “(…) se observa que el propio SENIAT reconoció que no hubo mala fe ni irregularidades de ningún tipo cuando realizó la importación de la mercancía cuestionada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ello así, le dio salida sin ningún inconveniente y auto rizó el despacho aduanero de conformidad con la legislación aduanera correspondiente”.
Refirió que en dicha la audiencia de juicio, presuntamente la representación judicial de la parte querellada, “(…) arguyó que la liquidación de divisas se había negado por el ‘grave estado de deterioro’ que sufría la mercancía importada, cuando en ninguna parte del acto denegatorio de la liquidación se señala, ni expresa ni tácitamente, la negativa de la liquidación por ese motivo, razón por la cual dicho alegato debe considerarse en todo caso como motivación sobrevenida, la cual es proscrita por el ordenamiento jurídico y la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (…)”. (Resaltado del original).
En tal sentido puntualizó, que “(…) tal argumento jamás se había plasmado en sede administrativa, y tampoco fue sostenido como argumento para liquidar las divisas solicitadas”.
Refirió el análisis, contenido del escrito presentado por la representación del Ministerio Público en fecha 2 de julio de 2013, relacionado con este aspecto y en tal sentido, señaló que “(…) jamás mi representada ocultó información de ningún tipo, jamás señaló que las máquinas importadas eran nuevas, al contrario, siempre se indicó en la documentación presentada que las máquinas eran usadas. Igualmente el órgano competente en la determinación del valor en aduanas (SENIAT), declaró conforme a derecho el valor declarado en aduanas, es decir, jamás se cuestionó en aduanas el valor declarado, razón por la cual mal podría sostenerse que los equipos importados sufrían de grave estado de deterioro como erróneamente indica la apoderada del Ministerio Público”.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 4 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en cuyo contenido ratificó los alegatos y defensas esgrimidas en el escrito presentado el 3 de junio de 2013 -oportunidad en que se celebró la Audiencia de Juicio-, y respondió individualmente cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante contra el acto administrativo recurrido mediante el cual su representada negó la emisión del Código de autorización de Liquidación de Divisas (ALD) para las solicitudes números 12767917 y 12767933; en los siguientes términos:
Alegó que la normativa que rige las solicitudes sobre las cuales versaba el acto impugnado, se encontraba establecida en la Providencia Nº 098, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.252 de fecha 28 de agosto de 2009 y transcribió el artículo 15 relacionado con los requisitos, controles y trámites para la autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las importaciones y en tal sentido agregó, que “De esta forma, es del conocimiento de los usuarios que una vez otorgado el Código de autorización de Adquisición de Divisas (AAD), comienza a correr el lapso de ciento ochenta (180) días para nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27, a los fines de demostrar que se realizó la importación”.
Enfatizó, que “(…) los códigos de AAD de las solicitudes Nros (sic) 12767917 y 12767933, fueron generados el 05 de enero de 2010, venciéndose el 04 de julio de 2010, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos de validez establecido en el artículo 15 de la Providencia 098”.
Señaló, que “(…) como se evidencia de las trazas de las solicitudes Nros (sic) 12767917 y 12767933, los documentos de cierre fueron consignados ante el operador cambiario autorizado (…) en fecha 17 de agosto de 2010 y 20 de agosto de 2010 respectivamente; es decir, fuera del lapso de validez de ciento ochenta (180) días continuos otorgados a los códigos de AAD, por lo que mi representada, en fecha 03 de septiembre de 2010, negó el código de autorización de Liquidación de Divisas (ALD), de conformidad con el primer aparte del artículo 15 de la Providencia 098 antes descrito”.
Indicó que “(…) mi representada actuó de conformidad con las facultades que le fueron conferidas y en concordancia con la normativa dictada a los fines de tramitar solicitudes de divisas para las importaciones, por lo que no existe falso supuesto alguno, pues del análisis de los documentos que cursan en los antecedentes administrativos y de las trazas de las solicitudes Nros (sic) 12767917 y 12767933, se observa que TUBOS CONELG, C.A., consignó fuera del lapso de ciento ochenta (180) días continuos los documentos de cierre a que hace referencia el artículo 27 de la Providencia (sic) 098”.
Agregó que la representación legal de la recurrente “(…) indica que el retraso en la consignación se produjo en virtud que se vio (sic) obligada a solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) un nuevo reconocimiento por cuanto dicho Órgano impuso una multa a su representada, por presunta sobrefacturación de la mercancía, al haber descrito en la Declaración Única de Aduanas (DUA) la mercancía importada como nueva cuando en realidad su calidad era usada”.
Y en atención al mismo, señaló que “(…) en las planillas RUSAD 005 que corren insertas en los expedientes administrativos se observa que en la casilla Nº 6, correspondiente a la calidad de los bienes importados, que TUBOS CONELG, C.A., indicó Donaldson, Plex Arms y Arrowsmith, que se corresponden con la marca de los mismos, por lo que presume esta Administración Cambiaria que la mercancía era nueva”. (Mayúsculas del original).
Igualmente señaló que “(…) se lee de las Declaración y Acta de Verificación de Mercancías de las solicitudes Nros (sic) 12767917 y 12767933, en la casilla 29 correspondiente a las observaciones, los verificadores aduanales de la Oficina de Verificación Aduanal de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) indicaron que la mercancía importada se encontraba ‘…en grave estado de deterioro…’, por lo que la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., ocultó información de interés para mi representada al momento de realizar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido consideró que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Providencia 098, el demandante incumplió con los términos bajo los cuales se otorgó el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por cuanto de la información suministrada en las RUSAD 005 se infiere que la mercancía era nueva, cuando de la verificación se desprende que los bienes importados no sólo eran usados sino que estaban en grave estado de deterioro, lo que indefectiblemente obligaría a mi representada a negar el código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) en referencia al alegato de la violación del principio de seguridad jurídica debe esta Administración indicar, que el otorgamiento del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no hace obligatoria su liquidación, por cuanto el otorgamiento del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), está condicionado al cumplimiento de un conjunto de requisitos, comenzando por la consignación de los documentos establecidos en el artículo 27 de la providencia 098 y su posterior análisis, a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa cambiaria”.
Esgrimió igualmente, que “(…) una cosa es la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), y otra la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), siendo ambos códigos parte de un mismo procedimiento, que deben llenar requisitos distintos, por lo que el haber otorgado un código de autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto para otorgar éste último, el usuario debe cumplir con una serie de requisitos, por lo que no se violentó el principio de seguridad jurídica y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas del original).
A continuación, incorporó jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 2012-1041, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2012 y finalmente consideró, que “(…) la decisión de negar la renovación de los códigos AAD de las solicitudes Nros (sic)12767917 y 12767933, se fundamentó en hechos debidamente comprobados por la Administración y en la normativa que regula la actividad cambiaria, por lo que mal puede alegar TUBOS CONELG, C.A., que mi representada actuó bajo un falso supuesto de hecho y así solicito se declare”. (Mayúsculas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012 y habiendo sido sustanciada en su totalidad la presente causa, corresponde decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG,C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ S/N, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico en la que se negaron las autorizaciones de liquidación contenidas en los AAD Nº 12767933 y 12767917, ambos solicitados en fecha 14 de marzo de 2011, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de líquido y una máquina expansora hidráulica; mediante el cual denunció que presuntamente el acto administrativo recurrido se encontraba inficionado de los vicios de falso supuesto y presunta violación al principio de seguridad jurídica según se detalla a continuación:
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte resalta que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que el vicio de falso supuesto se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia N° 2008-603 emanada de esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, entre otras; así como Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007).
Conforme lo expuesto, se observa que el falso supuesto se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido los mismos se produjeron de manera distinta a la forma como fueron planteados por la Administración.
Siendo ello así, se produce entonces una incompatibilidad entre el hecho que origina el actuar administrativo y la norma que le da sentido y base legal a la actuación no existiendo hecho alguno que fundamente el ejercicio de la función administrativa, lo cual deslegitima completamente la causa de ese actuar.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso el acto impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, esta Corte pasa a realizar el análisis correspondiente al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente y a tal efecto se observa que:
Alegó, que presuntamente el acto administrativo impugnado“(...) se encuentra viciado en su causa, vale decir, que el motivo que llevó a la Comisión de Administración de Divisas a negar el legítimo derecho que tiene nuestra representada para que sean liquidadas las divisas solicitadas, carece de una legítima base legal y factual”.
Puntualizó, que “(…) la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que consideró erróneamente que mi representada había perdido el derecho a la liquidación de divisas previamente autorizada por considerar erróneamente que ‘no se evidencia que los argumentos esgrimidos por el usuario, una causa no imputable a éste que justifique en modo alguno su inobservancia a la normativa cambiaria y que permitan a esta Administración Cambiaria ponderar otros elementos, a efectos de reconsiderar sus decisiones sobre el (...) caso’”. (Negrillas del original).
Denunció que la Administración cambiaria no fundamentó adecuadamente su decisión al desestimar la procedencia de la causa extraña no imputable, por cuanto a su parecer, “(...) el retraso en la consignación de la documentación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fue consecuencia de una causa extraña no imputable a mi representada, toda vez que tuvo su origen en la actuación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que nos obligó a solicitar un nuevo reconocimiento aduanero, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y como consecuencia de ello, se ocasionó un retardo muy puntual que influyó decisivamente en el tiempo de consignación de los referidos documentos de importación”; y en tal sentido, expuso que:
"(...) se observa que el propio SENIAT reconoció que no hubo mala fe ni irregularidades de ningún tipo cuando se realizó la importación de la mercancía cuestionada por la Comisión de Administración de Divisas (...), le dio salida sin ningún inconveniente y autorizó el despacho aduanero de conformidad con la legislación aduanera correspondiente.
Como claramente lo reseño el funcionario reconocedor, no hubo actuación ilegal alguna que justifique el retraso incurrido y que fuera imputable a la Administración Aduanera, quienes nos pidieron recaudos adicionales y generaron el retraso que ocasionó a su vez la consignación extemporánea de los documentos respectivos ante la Administración Cambiaria”. (Mayúsculas del original).
Así, la representación judicial de la parte recurrente, para sustentar el vicio de falso supuesto denunciado arguyó, que “(...) el retraso se debió a una causa extraña no imputable” y manifestó que presuntamente “(...) la misma quedó durante el procedimiento debidamente comprobada con base en los siguientes medios:
a)Acta de reconocimiento Nº 21839 de fecha 1 de julio de 2010, mediante la cual el funcionario competente reconoce que no hubo incumplimiento alguno por parte de mi representada, consecuentemente, hay un reconocimiento implícito que los requerimientos exigidos en forma ilegítima por la autoridad Aduanera fueron los responsables del retraso ocurrido;
b)La Administración Cambiaria se limitó únicamente a realizar una revisión objetiva, limitada al transcurso del tiempo, lo cual (...) implica una resolución ilegal al no verificar la concreta situación presentada en el procedimiento y la evidente causa extraña no imputable a mi representada que generó el retraso sancionado con el rechazo a las liquidaciones solicitadas;
c) Nuestra representada cumplió con todos los requerimientos exigidos tanto por la autoridad aduanera como por la autoridad cambiaria, lo cual demuestra la absoluta legalidad de nuestra pretensión (...)".
Respecto a la afirmación formulada por la accionada y por la representante del Ministerio Público según la cual “(...) los verificadores aduanales de CADIVI indicaron que la mercancía importada se encontraba `en grave estado de deterioro`”, la accionante manifestó que presuntamente su representada jamás ocultó información y que presuntamente “(...) siempre se indicó en la documentación presentada que las máquinas eran usadas” y agrega que “jamás se cuestionó en aduanas el valor declarado”. (Negrillas del original).
Ahora bien, conforme lo anterior y de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el conocimiento de las partes sobre el hecho que la normativa aplicable es la Providencia Nº 098, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39252, de fecha 28 de agosto de 2009.
Igualmente se evidencia que no es un hecho controvertido, el vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 15 de la Providencia 098, antes de que se produjera la consignación por parte de la recurrente, de los documentos necesarios para la aprobación del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) ante la Administración Cambiaria. Así se declara.
En tal sentido, las documentales aportadas por la representación judicial de la Administración Cambiaria querellada, (insertas en los folios 84 al 88 del expediente), contienen información que se corresponde con tales hechos corroborados en el proceso, y no han sido contradichas ni impugnadas por la accionante y por lo tanto, tienen pleno valor probatorio y así se decide.
Del mismo modo, a efectos de dilucidar si la situación alegada por la parte querellante tanto en el escrito del recurso como en el de informes, sobre el presunto hecho que la consignación extemporánea de los documentos, fue debido a la ocurrencia de una “causa extraña no imputable” a la recurrente; esta Corte considera pertinente evaluar la normativa que rige el trámite aduanero y especialmente el proceso que involucra el reconocimiento de los bienes a ser importados, a los fines de verificar si efectivamente se ha configurado el alegato esgrimido.
Así, resulta menester transcribir los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica de Aduanas; así como los artículos 158 y 159 de su Reglamento, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.
Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.
Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.
Artículo 56: Cuando el consignatario, exportador o remitente no estuvieren conformes con los resultados del reconocimiento podrán recurrir de conformidad con lo establecido en el Título VII de esta Ley”.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Artículo 158. - Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.
Artículo 159. - Una vez confrontada la documentación correspondiente se procederá a:
a) Verificar las operaciones matemáticas;
b) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento;
c) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V de este Reglamento. Cuando el consignatario aceptante o quien lo represente legalmente, demuestre fehacientemente que el precio pagado o por pagar por las mercancías declaradas era accesible a cualquier comprador, para la fecha de la transacción, dicho precio debe ser aceptado como base indicativa para determinar el valor normal;
d) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento. En caso de que hubiere diferencias que afecten la base imponible, la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes, se procederá a practicar las actuaciones que sean pertinentes de conformidad con la Ley y este Reglamento”.
De las normas transcritas se advierte que el legislador estableció el procedimiento para la verificación de la información suministrada sobre las mercancías que el administrado pretende importar, imponiéndole a tales fines, la obligación de suministrar la información y documentación necesaria, por cuanto mediante dicho acto “se verifica la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en este Reglamento”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente relacionado con la presente causa, no es un hecho controvertido el conocimiento que las partes tienen de la normativa transcrita.
Señaló la accionante que debido al “error” cometido en la documentación suministrada ante la Administración Tributaria, al declarar la mercancía que sería objeto del reconocimiento legal, “(…) como nuevas cuando en realidad eran usadas”, le fue impuesta una multa por la Administración Tributaria, motivo por el cual solicitó ante el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira un “Nuevo Reconocimiento”, consignando al efecto ante la Administración Aduanera, la documentación con la cual demostraría sus dichos.
Así las cosas, considera necesario ésta Corte, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el Agente Aduanal actúa en representación y por cuenta del importador bajo la figura del mandato, prevista en el artículo 1684 y siguientes del Código Civil, siendo el mandante el obligado principal de todas las actuaciones realizadas por el mandatario en ejecución del mismo, según lo establece el referido artículo 1684, en concordancia con el artículo 1698 ejusdem y en consecuencia, el Agente Aduanal obliga al importador que le ha encargado de ello, a cumplir los compromisos asumidos por el primero dentro de los límites del mandato.
En virtud de lo anteriormente indicado, queda evidenciado que efectivamente, tal y como señaló la representación del Ministerio Público en el documento presentado en fecha 2 de julio de 2013 (folios126 al 146 del expediente); el Agente de Aduanas actuó bajo la figura del mandato, “(…) el cual es unilateral y reposa en la confianza que tiene el mandante en el mandatario y requiere la aceptación de este último (…) pero el obligado principal ante la administración aduanera es el importador, por tanto responde ante la República por las obligaciones debidas”.
Por otra parte, consta en autos, que a diferencia de lo alegado por la representación judicial de la parte recurrente, la autoridad Aduanera no ha exigido documentación “en forma ilegítima”, por el contrario, se evidenció que en atención a la documentación consignada por la recurrente, a través de su Agente Aduanal, se impuso sanción a dicha sociedad mercantil TUBOS CONELG,C.A., por presunta sobrefacturación de la mercancía, lo cual generó la solicitud formulada por los representantes de dicha empresa, para que se realizara un nuevo reconocimiento y conforme a las normas que rigen la materia, la autoridad Aduanera concedió la oportunidad de enmendar el alegado “error” cometido por la recurrente a fin de facilitarle el proceso de importación; todo ello se desprende de la documentación que reposa en los folios 20 al 29 del expediente y 32 al 46 del cuaderno de recaudos contentivos del expediente administrativo. Así se decide.
Igualmente, el accionante denunció que la razón determinante para no cumplir con la consignación de la documentación requerida a los efectos de la aprobación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas dentro del plazo establecido, fue precisamente el tiempo invertido en el recurso por él ejercido ante la Administración Aduanera de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas, con motivo del “error” cometido al indicar en la Declaración Única de Aduanas C 21839 que los bienes que se importaban eran nuevos y no usados, lo cual consta de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, tal y como se desprende de las documentales que corren insertas en los folios 22 al 30 del expediente; 09 al 12 y 33 de los antecedentes administrativos.
Por tal motivo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso no fueron aportados a los autos, elementos que permitieran constatar la existencia de situación alguna que estuviera totalmente fuera del control de las partes y que por tanto, pudieran ser considerados como causas extrañas no imputables a la misma; las cuales, por cierto, en ningún caso podrán estar referidas a aquellas que fueran producto de su propia acción, error u omisión; por el contrario, ha sido suficientemente evidenciado en autos que la razón determinante para que la sociedad mercantil querellante no cumpliera con la consignación de la documentación requerida a los efectos de la aprobación de las Autorizaciones de Liquidación de Divisas dentro del plazo establecido, fue precisamente el tiempo invertido en el recurso ejercido por la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., ante la Administración Aduanera con motivo del error cometido por su Agente Aduanal quien, como también quedó establecido, actuó con el carácter de mandatario de la sociedad mercantil querellante, al indicar en la Declaración Única de Aduanas C 21839 que los bienes que se importaban eran nuevos y no usados, generando en consecuencia, que no fuera presentada oportunamente la documentación que le había sido requerida dentro del lapso de los ciento ochenta (180) días continuos de vigencia legalmente establecida para los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se advierte igualmente que la denunciante no demostró que efectivamente existiesen pruebas o hechos que configuraran una causal de impugnación por ser distintos a los cursantes en el expediente que permitieran entrever que la decisión no había tomado en cuenta situaciones fundamentales para la materialización de la voluntad de la Administración, o que en la decisión recurrida se evidenciare incompatibilidad entre el hecho que originó el actuar administrativo y la norma que le da sentido y base legal a la actuación; razón por la cual se estima que los argumentos de la denunciante relacionados con el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
- De la presunta violación del principio constitucional de seguridad jurídica.
Alegó el denunciante que el acto recurrido incurría en tal violación, “(…) al desconocer derechos reconocidos a través de las autorizaciones para adquisición de divisas legalmente emitidas”.
Manifestó, que presuntamente el acto recurrido violaba el principio de seguridad jurídica, basado en la interpretación que hizo del artículo 22 de la Providencia Nº 098, sobre el cual indicó que en el mismo presuntamente se establecía: “(…) la obligación de liquidar las divisas por la totalidad de las AAD auto rizados (…), permitiéndose, sólo por vía excepcional, la negativa a la liquidación siempre y cuando el código arancelario aprobado no se corresponda con el efectivamente objeto de importación”.
Del mismo modo, arguyó que “(…) el principio de seguridad jurídica también resguarda las situaciones jurídicas consolidadas, lo cual ocurrió en el presente caso con la emisión de las ADD, las cuales la Comisión pretende ahora desconocer, infringiendo abiertamente el mencionado principio”.
Sobre este aspecto, la representación judicial de la parte recurrida, manifestó que “(…) el haber otorgado un código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no hace obligatorio el otorgamiento de un código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por cuanto para otorgar éste último el usuario debe cumplir con una serie de requisitos”.
Igualmente se observa que la denunciada, invocó la Sentencia Nº 2012-1041, emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de junio de 2012, en la cual se dejó establecido que “(…) la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) solo comprende un requisito previo a la entrega efectiva de divisas, con el cual el importador puede ordenar el despacho de mercancías desde el exterior y sin el cual la solicitud de divisas no puede ser aprobada”. Señala igualmente el fallo invocado que “la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), constituye el resultado de la evaluación de la documentación de la importación, el cual puede concluir con la aprobación total, parcial e incluso la negativa de entrega efectiva de divisas solicitadas dependiendo del examen de la documentación realizada por la Administración Cambiaria y disponibilidad de tales divisas según lo disponga el Banco Central de Venezuela (…)”.
Agregó la parte recurrida, que “la decisión de la Comisión de Administración de Divisas de negar la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) de las solicitudes Nos. (sic) 12767917 y 12767933, se fundamentó en hechos debidamente comprobados por la administración y en la normativa que regula la actividad cambiaria” y finalmente solicitó que la presente demanda de nulidad fuera declarada sin lugar.
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, relacionado con la presunta violación al principio de seguridad jurídica, ésta instancia judicial comparte el criterio dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia jurisprudencia mediante Sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004, invocado por la representación del Ministerio Público, según el cual:
“…el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán”.
Así, este Órgano Colegiado considera pertinente evaluar la normativa que rige el trámite legal establecido para la obtención de una respuesta satisfactoria a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como para la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a los fines de la importación pretendida por la recurrente y observa que efectivamente dichos trámites se encuentran regulados por las normas contenidas en la Providencia Nº 098, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39252, de fecha 28 de agosto de 2009 (aplicable al caso de marras, por ser la normativa que se encontraba vigente para el momento en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis); cuyo conocimiento por ambas partes no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Por su parte, el texto del artículo 22 de la Providencia 098 invocado por la denunciante es del tenor siguiente:
“Artículo 22: Cuando se evidencien diferencias entre el código arancelario registrado en la planilla obtenida por medios electrónicos al momento de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas y el código arancelario del bien nacionalizado, se negará la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a dicho bien”.
En tal sentido, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 15 y 30 de dicho cuerpo normativo, como en efecto lo hace a continuación:
“Artículo 15: La Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el auto rizado.
Si transcurrido el lapso indicado en el presente artículo el usuario no ha realizado el trámite a que se refiere la presente Providencia, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas.
En caso de que se requiera un lapso de validez mayor al indicado en el presente artículo, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgarlo cuando lo considere indispensable, justificado y atendiendo a las políticas y planes de desarrollo de la nación dictados por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 30: Cumplidos los requisitos exigidos, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Los datos y demás información suministrada por el usuario sobre los bienes importados deberán corresponderse con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y el resultado de la verificación efectuada. Cuando esto no ocurra, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), auto rizar la liquidación por un monto inferior al solicitado o proceder a solicitar la ejecución de la garantía, cuando corresponda, en todo caso notificará su decisión al el (sic) usuario por medios físicos o electrónicos.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de otorgar la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), podrá reconocer hasta el equivalente del monto de los conceptos que conforman el valor en aduanas declarado para la nacionalización”. (Resaltado de esta Corte).
De las normas anteriormente transcritas, contenidas en la indicada Providencia 098, en consonancia con lo anteriormente establecido, se desprende que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), no reconoce al administrado derechos distintos a los de consignar, dentro del período establecido por dichas normas, la documentación necesaria para el otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD).
Se colige igualmente que tanto el otorgamiento de la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), como la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), corresponden a diferentes etapas de un mismo procedimiento, que requieren la consignación de recaudos distintos y cuyas respectivas aprobaciones dependen de las gestiones que realicen los particulares interesados en su adquisición y posterior liquidación.
Igualmente, quedó claramente establecida la vigencia temporal de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), prevista en la disposición legal in comento, como un paso previo e indispensable para que, luego de que el administrado solicitante cumpla con la carga que la normativa le impone de consignar, dentro del plazo perentorio establecido al efecto -ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD)-, la documentación a que se refiere el artículo 27, a fin de que luego del análisis y aprobación respectivo por parte de la Administración Cambiaria, ésta pueda conferir al solicitante, Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), ya sea total o parcialmente o bien negarla.
Del mismo modo, ha quedado igualmente demostrado el carácter potestativo del otorgamiento de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por parte de la Comisión de Administración de Divisas, quien deberá verificar, previo a su otorgamiento, el cumplimiento de los requisitos legales dentro del lapso establecido al efecto por la disposición normativa analizada; evidenciándose de tal forma, que la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) no constituye en modo alguno una situación jurídica consolidada y así se declara.
En efecto, de las normas transcritas se colige que el hecho de que la Administración Cambiaria le otorgue a cualquier interesado una Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), no implica que de forma subsiguiente y automática, dicha Administración Cambiaria se encuentre obligada a otorgar en forma inmediata y simultánea la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), pues de acuerdo con lo dispuesto en la Providencia Nro. 85 ya mencionada, la misma depende de tres (3) etapas, de allí que una vez que al interesado en adquirir divisas se le haya otorgado la correspondiente Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), la mercancía objeto de compra se encuentre dentro del territorio de la República, y haya sido verificada y nacionalizada por el funcionario cambiario designado al efecto, es que finalmente el interesado debe proceder a solicitar la correspondiente Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD), mediante la presentación de la documentación respectiva ante su operador cambiario quien la remitirá a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para su posterior aprobación. Todo lo anterior, ya ha sido criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2011-1091, de fecha 19 de julio de 2011, (caso: Diario El Carabobeño, C.A. Vs. Comisión de Administración de Divisas).
Así pues, con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Corte que debe ser desestimado el alegato esgrimido por la demandante, toda vez que no existe tal “(…) obligación de liquidar las divisas por la totalidad de las AAD auto rizados (sic)”, que arguyó la denunciante, ni tampoco es cierto que la norma contenida en el artículo 22 de la Providencia Nº 098 anteriormente transcrita, permita “(…) sólo por vía excepcional, la negativa a la liquidación”; por el contrario, dicha norma ordena a la Administración cambiaria la negativa de autorización directamente cuando se evidencien las diferencias en los códigos arancelarios indicadas en la misma.
En atención a las disposiciones reglamentarias antes explanadas, todo interesado cuya solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) le haya sido aprobada, cuenta con el plazo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, para nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de dicha Providencia, esto es, a efectos de la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), pues finalizado ese plazo sin el cumplimiento de tal obligación por parte del solicitante, la Administración Cambiaria negará la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas presentada.
Del mismo modo, procederá la negativa de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas cuando se evidencien las diferencias en el código arancelario indicadas expresamente en el transcrito artículo 22.
Por tal motivo y en atención a las consideraciones precedentemente motivadas, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos, no se constató el alegato sobre la presunta “vía excepcional” para la negativa a la liquidación de las divisas correspondientes a los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas aprobados; por el contrario, dicho argumento corresponde a un error de interpretación del transcrito artículo 22 por parte de la representación judicial de la accionante, puesto que se trata de un supuesto de hecho que no le es aplicable, al no cumplir con los extremos contenidos en el citado texto normativo, y por ende, se desecha dicho alegato. Así se decide.
Así que, contrario a lo señalado por la recurrente, la referida normativa no contempla en forma alguna que la solicitud de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que hubiera acordado la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a cualquier particular interesado en la compra de bienes importados, pueda constituir alguna “situación jurídica consolidada”, muy por el contrario, dicha autorización, por mandato normativo, tiene una vigencia absolutamente temporal y no definitiva.
Adicionalmente, para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) – hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, pueda otorgar la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) se deben cumplir una serie de requisitos indispensables, mediante la correspondiente consignación de los recaudos señalados en los referidos instrumentos reglamentarios, dentro del tiempo establecido al efecto y será a criterio de la Administración Cambiaria, que se otorgue la autorización para su liquidación siempre que se haya cumplido con las distintas etapas para la solicitud de adquisición de divisas y su posterior liquidación.
En tal sentido, se desprende de las normas transcritas, que las aseveraciones efectuadas por la accionante, dirigidas a denunciar que la Administración en el acto recurrido, presuntamente incurrió en violación al principio de seguridad jurídica, resultan carentes de basamento jurídico.
Lo anterior lleva a este Órgano Jurisdiccional a desestimar los alegatos de la parte recurrente relativos a presunta violación al principio de seguridad jurídica por parte de la Administración Cambiaria en el Acto recurrido. Así se decide.
Del mismo modo, tal y como ha quedado establecido precedentemente, de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente judicial y administrativo relacionado con la presente causa, consta que no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la recurrente, de la obligación legal de consignar los documentos necesarios para la aprobación del código de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) ante la Administración Cambiaria, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 15 de la Providencia 098, verificándose el vencimiento del mismo sin que hubiere dado cumplimiento a este mandato normativo, en efecto, dichos recaudos, según se desprende de las documentales contenidas especialmente en los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y siete (97); los cuales fueron consignados luego del vencimiento del plazo legalmente establecido, lo cual dejó sin efecto la Autorización conferida en fecha 05 de enero de 2010.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG,C.A., contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, de fecha 12 de agosto de 2011, contenida en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ, mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico, de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 12767917 y Nº 12767933, ambas formuladas por dicha empresa y aprobadas por CADIVI en fecha 05 de enero de 2010, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de líquido y una máquina expansora hidráulica. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.391, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS CONELG, C.A., anteriormente identificada, contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) - hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, de fecha 12 de agosto de 2011, contenida en el Oficio Nº PRE-VPAI-CJ, mediante el cual se confirmó la decisión notificada vía correo electrónico, de negar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD), correspondientes a las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 12767917 y Nº 12767933, ambas formuladas por dicha empresa y aprobadas por CADIVI en fecha 05 de enero de 2010, con el objeto de realizar la importación de una planta purificadora de líquido y una máquina expansora hidráulica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/70
Exp. Nº AP42-G-2012-001035

En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.

La Secretaria Accidental