JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2013-000147
En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez de Torres y José Emiro Torres Rendón, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.139.047 y V.- 13.824.827, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.837.923, asistidos por la abogada Margot Gámez Ñañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.
En fecha 2 de abril de 2013, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad; admitió la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos; se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas; y Ordenó solicitar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el expediente administrativo relacionado con la causa.
Asimismo ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se libraron los correspondientes Oficios de notificación, identificados con los números: JS/CSCA-2013-0467, JS/CSCA-2013-0468, JS/CSCA-2013-0469 y JS/CSCA-2013- 0471; dirigidos a: la Procuradora General de la República, la Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, y al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas; respectivamente, en cumplimiento de la decisión dictada en esta misma fecha por el Juzgado de Sustanciación.
Del mismo modo y en la misma fecha, se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2013- 0470, dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a los fines que consignara el expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 9 de abril de 2013, se dio apertura al cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con la nomenclatura Nº AW42-X-2013-000020; la cual fue declarada Improcedente mediante Sentencia Nº 2013-2067, de fecha 14 de octubre de 2013.
En fecha 30 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013- 0468, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 2 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copia del oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013- 0471, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2013.
Mediante diligencias separadas de fecha 16 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó copias de: oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013- 0469 y oficio Nº JS/CSCA-2013- 0470, ambos dirigidos al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibidos en fecha 7 del mismo mes y año.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de oficio de notificación Nº JS/CSCA-2013- 0467, dirigido al ciudadano Procurador General de la República, recibido en fecha 15 de mayo de 2013, por el prenombrado ciudadano.
En fecha 6 de junio de 2013, se ordenó librar oficio dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos. En la misma fecha se libró el correspondiente Oficio, identificado con el Nº JS/CSCA-2013- 0810.
En fecha 11 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha, se dejó constancia que “(…) han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28, 30 de mayo de 2013 y a los días 03, 04, 05, 06, 10 y 11 del mes de junio del año en curso”.
Por auto de la misma fecha, visto que todas las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada en fecha 8 de abril de 2013, se dejó constancia que ese mismo día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho de apelación.
Con fecha 17 de junio de 2013, se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación.
En esta misma fecha, se realizó cómputo en cumplimiento del auto dictado y se dejó constancia que “(…) han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13 y 17 del mes de junio del año en curso”.
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; a lo cual se dio cumplimiento en esa misma fecha.
En la misma fecha, se dejó constancia de recibo del expediente, en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de junio de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº PRE-VPAI-CJ-082385, de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, remitió antecedentes administrativos relacionados con la presente causa; los cuales fueron agregados a los autos el 27 de junio de 2013, en la correspondiente pieza separada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó copia de oficio signado con el numero Nº JS/CSCA-2013-0810, dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, el cual fue recibido el 8 de junio de 2013.
En fecha 15 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas comunicación Nº 191, de fecha 11 de julio de 2013, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
El 17 de julio de 2013, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia, mediante acta levantada al efecto, de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, asimismo, de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia que la parte demandante consignó, escrito de consideraciones, con anexos de pruebas. Del mismo modo, la representación de la parte demandada, consignó escrito de consideraciones y poder que acredita su representación, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano José Emiro Torres Rendón, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, debidamente asistido en este acto por la abogada Margot Gámez Ñañez, consignó documento relacionado con la solicitud Nº 15709516.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de julio de 2013, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó Escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2013, la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, consignó Escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1 de agosto de 2013, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 26 de marzo de 2013, los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez y José Emiro Torres, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, asistidos por la abogada Margot Gámez Ñañez, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron que “nuestra representada (…) fue aceptada para ingresar a estudiar en la Universidad ‘University of Miami’ para el Semestre de Otoño 2012 en la Escuela de Ingeniería en la especialidad de Ingeniería Arquitectónica (…) Posterior al tiempo que tiene mi representada de la aceptación el siguiente paso sería sacar la visa (…) otorgada a nuestra representada el 1ro de Agosto del 2.012 (…)”. (Negrillas del original).
Agregaron que “(…) para el proceso de inscripción en la mencionada Universidad, el estudiante tiene que estar en el pais (sic) (Miami) (…omissis…) Una vez que efectúa personalmente todos los trámites correspondientes ante el Director de la Facultad de Ingeniería, ya que a éste le corresponde la aprobación de las materias preseleccionadas por el estudiante, es que la Universidad emite la factura correspondiente y en ese momento que el estudiante conoce el monto a cancelar, ya que varía el valor o el costo de la materia (…)”.
Alegaron que a partir del momento de culminación del proceso de selección de materias en fecha 24 de agosto de 2012 “(…) el estudiante cuenta con treinta (30) días hábiles para efectuar la cancelación del monto total del período y de no hacerlo se le recarga una multa de cien (100) dólares a su factura original. Este plazo para cancelar se extiende hasta el ultimo (sic) dia (sic) del período educativo, el cual culminó el 12 de Diciembre del 2.012 (…)”.
Arguyeron, que “Para presentar los documentos a CADIVI (…) hay que tener el valor total del costo de la Universidad y esto se logró el 28 de Agosto del 2012. los (sic) cuales arrojan un costo de $ 22.802,00 (veintidosmil (sic) ochocientos dos dólares) (semestre agosto 22, 2012-diciembre 12, 2012). (…) La solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, fué (sic) efectuada ante CADIVI en fecha 5 de Septiembre del 2012 (…)”.
Alegó la parte demandante que el acto administrativo impugnado se encuentra “(…) viciado de nulidad, por incurrir en el vicio de falso supuesto (…) se configura cuando la administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia (…)”.
Invocaron jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia (así como de la antigua Corte Suprema de Justicia), relacionada con el vicio de falso supuesto invocado e igualmente, las facultades legales conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, por el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, de cuyo contenido transcribió el artículo 3, numeral 6 y en tal sentido señaló que “Conforme a las normas transcritas, (…) la Comisión dictó la Providencia Nº 110, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha treinta (30) de abril de 2012, la cual estipula lo siguiente (…)”.
A continuación, transcribió íntegramente el artículo 17 de la indicada Providencia Nº 110, de cuyo texto resaltó el lapso establecido en dicha norma para que el usuario consignara los recaudos ante el operador cambiario, “(…) con al menos treinta (30) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha indicada en la solicitud para el inicio de la actividad académica (…)”. (Negrillas del original).
Asimismo se observa que transcribió el ultimo aparte de dicho artículo de la siguiente forma: “La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) cuando el usuario incumpla lo establecido en el presente artículo.’ (resaltado (sic) podrá en negrillas mías)”. (Negrillas del original).
Señalaron, que ante la decisión negativa del otorgamiento de divisas de estudiante, interpusieron ante la Administración Cambiaria en nombre de su representada el recurso que fue decidido “(…) en fecha 05 de Octubre de 2012, y el mismo confirma la negatoria a la autorización de adquisición de divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812, . (sic) sustentada dicha decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 17 de la Providencia Nº 110 que se refiere al incumplimiento del plazo de treinta (30) días hábiles, concedidos para la presentación con antelación de la solicitud al inicio de la actividad académica, argumenta dicho ente administrador la extemporaneidad de dicha solicitud y fundamenta el ente Administrador su decisión, en el hecho de que la usuaria presentó los recaudos ante el operador cambiario en fecha doce (12 (sic) de septiembre de 2012 y la actividad educativa tenía como fecha de comienzo el cinco (5) de septiembre de 2012”. (Negrillas del original).
Esgrimieron, que dicha motivación del acto administrativo “(…) es tan elemental y superficial pues solo se limitaron a comparar o verificar fecha de introducción de la solicitud de divisas y fecha de inicio del semestre. Este vicio de falso supuesto que hoy denunciamos, se configura no solo cuando el acto impugnado se soporta sobre falsos supuestos hechos, sino también cuando la fundamentación jurídica que sustentó la decisión es errónea o incompleta en cuanto a sus alcances”. (Negrillas del original).
Agregaron, que “Se desprende del contenido del Artículo 17 de la Providencia Nº110, que el espíritu e intencionalidad de la misma lejos de ser restrictiva, contempla una amplitud, que al analizar la decisión es perceptible lo insuficiente del análisis del administrador”.
Señalaron igualmente, que “(…) al no apreciar en su totalidad las pruebas, se produce ésta gravosa decisión que afecta a nuestra representada y atenta contra el consagrado derecho constitucional del estudiante, contemplado en el Capitulo (sic) VI Culturales y Educativosl (sic) Artículos 102 y 103 de (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas del original).
Arguyeron, que “(…) siendo la educación, como sabiamente lo preve (sic) nuestro constitucionalista un deber social fundamental que el Estado asume como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, jerarquizada ésta como una prioridad de carácter humano, lo humano es que se pondere y se analice profundamente la norma a favor del estudiante y ese PODRÁ previsto en el artículo 17 de la Providencia Nº 110, faculta al ente Institucional del Estado (CADIVI) a considerar situaciones excepcionales como las que hoy presenta nuestra representada y está padeciendo nuestra representada en el exterior y la están perjudicando en la continuidad de su especialización, como lo es ingeniería Arquitectónica, por lo cual deben ser las decisiones que tome el ente administrador (CADIVI) siempre a favor o en beneficio del administrado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunciaron, que su representada culminó el semestre de otoño “(…) bajo la condición de no otorgamiento de certificados por parte de la universidad hasta no ponerse al día con el pago, se le presenta otro grave problema como es el Registro Consular, el cual no se lo dan hasta que no consigne la Constancia de Estudios de la Universidad of Miami, para lo cual es indispensable que la estudiante haya cancelado, ya que el abono efectuado por nosotros, bajo sacrificio de prestamos (sic) y por lo cual nos encontramos sumamente endeudados, no son suficientes”.
Insistieron que adicionalmente a todo lo expuesto, en fecha 14 de marzo de 2013, fue enviada al correo electrónico de su representada, comunicación relacionada con la solicitud de divisas para que su representada cursara también el semestre de primavera, mediante la cual dicha instancia Administrativa “(…) informan la suspensión de dicha solicitud Nro 15390812, hasta que no se consigne 1.- Original de la constancia de estudios, debidamente legalizada ante el Consulado o Embajada Venezolana o Apostillada ante la autoridad competente del país o su emisión o suscripción, que incluya el costo detallado de la matrícula, manutención, seguro médico, fecha de inicio y culminación del periodo académico (día-mes-año), firmada y sellada por la institución donde cursa la actividad, debidamente traducida por un interprete (sic) público.-2.- Original de la constancia de Registro Consular del usuario para tramites de Autorización de Adquisición de Divisas- Estudiante, el cual indique la fecha de inicio y finalización del período académico, debe coincidir con la información contentiva en la planilla de la solicitud. También contempla (…) que tiene un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presente notificación so pena de perención, por considerar la paralización originada por la consignación de los recaudos antes expuestos. O sea que van a perder, ya no un semestre, sino dos (2) semestres (…)”.
Solicitó la parte demandante, que “(…) de conformidad con los Artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 22 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS contra el acto administrativo Recurrido, con el fin de que en el tiempo de que medie el resto de este procedimiento se suspendan todos sus efectos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Requirieron, que “(…) se autorice a mi nuestra representada para adquirir las divisas entranjeras (sic) necesaria para pagar el semestre de Otoño que asciende a la cantidad de $22,802.00 mas (sic) gastos de manutención y habitación, calculados en $1.300,00”. (Negrillas del original).
Puntualizaron, que “(…) concurre el llamado ‘periculum in mora’ ya que existe el inminente peligro de que quede ilusorio el fallo (…) ya que, sin la suspensión de efectos del acto impugnado, quedaría fuera del sistema y sin posibilidad material de solicitar nuevamente esas divisas por ese mismo concepto (…)”.
Solicitaron, que “(…) se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de Octubre del 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI bajo el Nro. PRE-VPAI-CJ-103209”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
Por último, señaló la parte recurrente que demandan “(…) la Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo de fecha 05 de Octubre de 2.012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas CADIVI y se encuentra signada con el Nro PRE-VPAI-CJ-103209, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19, así como el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que las resoluciones que su nulidad nos ocupa, adolecen de una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tomando un decisión basada en FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACION (sic) y se acuerde y decrete la Medida Cautelar Innominada solicitada (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 25 de julio de 2013, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de Informes, en el cual, luego del respectivo resumen del caso, revisión de los alegatos de la denunciante y demás antecedentes, realizó un análisis relacionado con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia sobre el vicio de falso supuesto y con respecto al caso de autos, observó que “(…) la parte recurrente denuncia que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en los vicios de inmotivación y falso supuesto”.
Acogió el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido que en principio, ambos vicios no pueden coexistir, salvo “(…) cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008).
Así, la representación del Ministerio Público observó que “(…) la parte recurrente denuncia la falta de motivación del acto, toda vez que a su juicio la motivación del acto administrativo es ´...tan elemental y superficial pues sólo se limitaron a comparar o verificar fecha de introducción de la solicitud de divisas y fecha del inicio del semestre...`”.
Igualmente resaltó que “(…) la Comisión al dictar el acto administrativo impugnado, hizo referencia a la normativa que regula sus funciones y al contenido del artículo 17, de la Providencia N° 110, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39912, del 30 de abril de 2012, en la cual se establece los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, (…)”.
Concluyó que “(…) la Comisión al dictar su decisión, señaló tanto las razones hecho, como de derecho, en que se fundamentó para CONFIRMAR la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud N° 15390812, siendo dichas circunstancias del total conocimiento de la parte recurrente, a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes, de allí que el Ministerio Público no ve que el acto administrativo haya incurrido en el alegado vicio de inmotivación”. (Mayúsculas del original).
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la denunciante, la representación del Ministerio Público expuso la definición del mismo establecida por la doctrina y la jurisprudencia, según la cual, “El vicio de falso supuesto tiene lugar, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado”. (Subrayado del original).
Luego de analizar las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente, contra los alegatos formulados por la denunciante, la representación del Ministerio público señaló que “(…) no es cierto que la administración haya incurrido en error alguno al no apreciar en su totalidad las pruebas, ni determinar el debido alcance e interpretación del artículo 17 de la Providencia 110, toda vez que de las documentales cursantes en el expediente se desprende que el usuario presentó los recaudos atinentes a su solicitud de divisas para estudiantes, luego de iniciada la actividad académica, incumpliendo las exigencias de la providencia 110 que establece los trámites para la solicitud de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior. En razón de lo antes expuesto, estima el Ministerio Público que en el presente caso no se evidencia el alegato vicio de falso supuesto”.
A pesar de lo anteriormente expuesto, advirtió que “(…) si bien el artículo 17 de la Providencia 110, es categórico al exigir que el usuario debe consignar la documentación requerida ante el operador cambiarlo con al menos treinta (30) días bancarios con anticipación a la fecha de iniciada la actividad académica, no es menos cierto que en su primer aparte deja abierta la posibilidad de que CADIVI en ejercicio de sus facultades discrecionales, pondere la situación planteada en cada caso y determine la viabilidad de conceder la autorización de adquisición de divisas para estudiantes, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a las pruebas aportadas por el usuario”. (Mayúsculas del original).
Luego señaló que “(…) atendiendo a la importancia de la educación como un derecho humano y su reconocimiento como servicio público, así como atendiendo a que en el presente caso la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES se encuentra cursando la especialidad de Ingeniería Arquitectónica en la Universidad de Miami, la cual es de gran interés para los planes de desarrollo del Estado Venezolano, el Ministerio Público considera pertinente instar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que en uso de sus facultades discrecionales reevalúe la solicitud planteada y considere la posibilidad de acordar la solicitud de autorización de divisas a la estudiante en referencia, a los fines de cancelar la matrícula atrasada y así, obtenida la solvencia emitida por la Universidad en el exterior, pueda obtener los recaudos necesarios para tramitar las futuras solicitudes de autorización de divisas ante CADIVI, para los próximos períodos académicos”. (Mayúsculas del original).
Finalmente concluyó el Ministerio Público que en su opinión, “(…) debe instarse a CADIVI a reconsiderar su decisión de negar la solicitud de adquisición de divisas, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la importancia de la especialización cursada por la referida estudiante en el exterior y así lo solicita respetuosamente (…)”. (Mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, la competencia de este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 2012; corresponde ahora decidir sobre el asunto de autos; previo las siguientes consideraciones:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez de Torres y José Emiro Torres Rendón, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, asistidos por la abogada Margot Gámez Ñañez, todos anteriormente identificados, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812; formulada mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, en el cual denunciaron que presuntamente el acto administrativo recurrido se encontraba inficionado de los vicios de violación al debido procedimiento, falso supuesto y presunta ausencia de motivación, según se detalla a continuación:
De la presunta violación al debido procedimiento:
En lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado sobre este tema y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o procedimiento, en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el marco normativo aplicable al caso que nos ocupa, se encuentra en la Providencia Nº 110, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, en la cual se establecen los requisitos y trámites que deben presentar los aspirantes a realizar estudios en el exterior, la cual fue debidamente dictada por la Administración Cambiaria, en el ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el Estado Venezolano a la entonces Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, de implementación y ejecución de la política cambiaria del país. Hechos éstos cuyo conocimiento por ambas partes, no ha sido objeto de controversia en la presente causa.
De acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente relacionado con la demanda bajo análisis, no es un hecho controvertido el conocimiento que las partes tienen del procedimiento y la normativa contenidos en la mencionada Providencia Nº 110; adicionalmente, cabe destacar que ambas partes invocaron dicho procedimiento en sus respectivos escritos (Vid. Folios 2 al 13, 101 y 102; e igualmente 113 al 122 y 150 al 155 del expediente judicial).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Providencia Nº 110, se observa que la aprobación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas al pago de actividades académicas en el exterior, depende de un conjunto de requerimientos que debe cumplir el solicitante, siendo que el procedimiento se realiza a su instancia, en lo que podríamos distinguir tres fases a saber:
I.- Inicia mediante la ejecución por parte del usuario de las siguientes actividades, las cuales, cabe recalcar, deben ser efectuadas con suficiente antelación a la fecha de inicio de la actividad académica que el usuario aspira cursar:
• Inscribirse en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a través del portal electrónico de la Comisión de Administración de Divisas; (Providencia Nº 110, Artículo 10).
• Registrar la actividad académica a que se refiere la solicitud a realizar a través del mismo portal de la Administración Cambiaria. (Providencia Nº 110, Artículo 11).
• Presentar los recaudos indicados en el artículo 18 de la Providencia Nº 110 al operador cambiario designado por el usuario al efecto, con por lo menos 30 días de anticipación al inicio de la actividad académica. (Artículo 17 de la Providencia Nº 110).
De los pasos precedentemente transcritos, destaca el plazo que confiere al usuario el artículo 17 de la normativa analizada, para la presentación de los recaudos pertinentes ante el operador cambiario designado al efecto: “(…) con al menos 30 días hábiles bancarios de anticipación a la fecha indicada en la solicitud para el inicio de la actividad académica”.
II.- En segundo lugar, luego de recibidos los recaudos, conforme a lo establecido en la Providencia Nº 110, el Operador Cambiario, remitirá dichos recaudos junto con el expediente contentivo de la solicitud a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, para su aprobación y consiguiente autorización.
III.- En tercer lugar, una vez recibidos los recaudos por la Administración Cambiaria, ésta evalúa el cumplimiento de los requisitos y verificará los documentos consignados, así como la disponibilidad de divisas, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la normativa que nos ocupa y se pronuncia sobre su aprobación (total o parcial) y consiguiente autorización de liquidación de las divisas que fueren acordadas por dicho ente; o bien procederá a negarlas, según sea el caso. Del mismo modo, corresponde a la Administración Cambiaria, el seguimiento, control y verificación del uso que efectivamente haga el usuario de las divisas que fueren otorgadas.
Así las cosas, se observa que la aprobación de la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), depende de un conjunto de requisitos que debe cumplir el solicitante, para impulsar el procedimiento con suficiente antelación a la fecha de inicio de la actividad académica, así como de la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela, en el marco de las responsabilidades que le han sido asignadas al órgano de la Administración Cambiaria para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional. (Artículo 8 de la Providencia Nº 110).
De manera pues que, las solicitudes formuladas por cualquier interesado para la obtención de divisas con el objeto de cursar estudios en el exterior, deben ser realizadas por el usuario dentro del lapso establecido en el artículo 17 de la Providencia Nº 110 -cuyo cumplimiento es obligatorio-, ante el operador cambiario seleccionado, quien lo remite a la Administración Cambiaria, mediante el procedimiento establecido en dicha norma, a los fines de que esta última pueda analizar la solicitud formulada, verificar los recaudos consignados y valorar la disponibilidad de divisas conforme a la normativa que nos ocupa, con el objeto de decidir sobre la procedencia o no de la Autorización de Adquisición de Divisas solicitada. Lo cual es del conocimiento de ambas partes en la presente controversia.
Del mismo modo, se desprende de las actas procesales que la denunciante presentó la solicitud de divisas con recaudos cuyas copias contienen sello de recibidas por el operador cambiario en fechas 7, 9 y 13 de septiembre de 2012, las cuales fueron aportadas al expediente judicial por la demandada, se encuentran insertas a los folios 7 al 35 de la Pieza de antecedentes administrativos y no han sido objeto de impugnación en la presente causa, por lo que se les confiere pleno valor probatorio; siendo que según lo declarado por la denunciante ante la Administración Cambiaria, la actividad académica para la cual se solicitaron las divisas, tenía como fecha de inicio el 5 de septiembre de 2012.
Se evidencia de los autos, que el operador cambiario cumplió su parte del procedimiento y remitió a la Comisión de Administración de Divisas -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, la documentación recibida, a los fines del análisis y pronunciamiento correspondiente, la cual a su vez, luego de realizado dicho análisis, emitió respuesta (folios 4, 5 y 6 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente aportado por la Administración Cambiaria el cual no ha sido objeto de impugnación); por lo que, no se ha configurado por parte de la Administración, hecho alguno que pueda enmarcarse en la presunta prescindencia del procedimiento delatada.
Igualmente, y así se colige de la normativa suficientemente comentada con anterioridad, resulta sin fundamento la denuncia según la cual presuntamente la administración cambiaria no fundamentó adecuadamente su decisión al desestimar las causas que según la representación legal de la parte recurrente “impedían” el “cumplimiento exacto del tiempo reglamentado”; pues ha debido el usuario tomar en consideración la normativa que rige la solicitud que nos ocupa y actuar con la diligencia necesaria desde el momento en que decide iniciar sus gestiones de solicitud de cupo y posterior inscripción ante la Universidad que ha seleccionado, a fin de formalizar oportunamente los trámites previstos en la normativa venezolana con el objeto de obtener la autorización y posterior liquidación de las divisas necesarias al efecto conforme a la normativa legal que regula dicho trámite. Así se declara.
Del mismo modo, se observa que la normativa contenida en la Providencia Nº 110 bajo análisis, es de aplicación general y no establece excepciones, motivo por el cual, en caso de existir alguna excepción, la misma debe ser suficientemente sustentada, en aras del cumplimiento de los principios fundamentales de justicia y equidad para todos los usuarios; lo cual no ocurrió en el caso de autos; por lo que no resulta aceptable, el argumento formulado por la recurrente según el cual a su parecer, nuestra administración cambiaria debió haber decidido “previendo (…) los diferentes cronogramas de estudios que se establecen en países extranjeros”. Así se declara.
Así pues, visto todo lo anteriormente expuesto, se observa que ha sido evidenciado de las actas procesales, que la parte recurrente tuvo participación en el procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones normativas que rigen el trámite que nos ocupa, teniendo la oportunidad de impulsar dicho proceso, ha debido tomar las previsiones correspondientes para presentar oportunamente la documentación legalmente establecida, en función de la mejor gestión de sus intereses, y en consecuencia, estima esta Instancia que en forma alguna ha sido vulnerado el aludido derecho al debido proceso, por lo que se debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
Por cuanto del texto contenido en el Petitorio y conclusiones del escrito libelar se desprende que la denunciante pretende sustentar la solicitud de nulidad del acto recurrido, alegando que el mismo fue elaborado “(...) tomando una decisión basada en un FALSO SUPUESTO y AUSENCIA DE MOTIVACION”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Debe esta Corte señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia según la cual los vicios invocados (falso supuesto e inmotivación) en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; por tal motivo, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a conocer únicamente sobre el falso supuesto denunciado. (Vid. Sentencia N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 00169 del 14 de febrero de 2008, entre otras).
Asimismo, respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, esta Corte estima necesario hacer mención a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el falso supuesto se patentiza cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido los mismos se produjeron de manera distinta a la forma como fueron planteados por la Administración.
Siendo ello así, se produce entonces una incompatibilidad entre el hecho que origina el actuar administrativo y la norma que le da sentido y base legal a la actuación no existiendo hecho alguno que fundamente el ejercicio de la función administrativa, lo cual deslegitima completamente la causa de ese actuar. (Vid sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 21 de noviembre de 2001 y 19 de septiembre de 2002, entre otras).
Así las cosas, se observa que en consonancia con lo preceptuado en nuestra norma constitucional, el Ejecutivo Nacional, mediante la Resolución Nº 110 que nos ocupa, ha establecido los requisitos y trámites para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas al pago de gastos por concepto de manutención, matrícula y seguro médico estudiantil, correspondientes a actividades académicas a cursar en el exterior, con el objeto de facilitar el acceso a la educación, garantizando a nuestra población las posibilidades de estudiar aún fuera del territorio nacional, en las áreas y subáreas de formación prioritaria que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de educación universitaria, en función de sus políticas, planes, programas y proyectos conforme al Plan de Desarrollo de la Nación que establezca el Ejecutivo Nacional, estipulando igualmente las condiciones, requisitos y trámites necesarios al efecto (Artículo 1 Providencia Nº 110); normas estas que ambas partes conocen y deben cumplir.
Ahora bien, de acuerdo al material probatorio que descansa en el expediente relacionado con la presente causa, ha sido evidenciado el conocimiento que las partes tienen de la normativa contenida en la mencionada Providencia Nº 110, contentiva de los requisitos y trámites para la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas en el exterior.
Se observa igualmente que la Comisión al dictar el acto administrativo impugnado, hizo referencia a la normativa que regula sus funciones y al contenido del artículo 17, de la Providencia N° 110, cuyo texto señala expresamente que:
“Artículo 17. A los fines de tramitar la solicitud principal, el usuario o su representante legal debe consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiarlo autorizado, con al menos treinta (30) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha indicada en la solicitud para el inicio de la actividad académica en el exterior, los recaudos indicados en el artículo 18 de la presente providencia.
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá negar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), cuando el usuario incumpla lo establecido en el presente artículo”.
En este sentido, señaló el acto administrativo impugnado, que en el caso de autos, la usuaria consignó los recaudos ante el operador cambiario en fecha 12 de septiembre de 2012, y declaró como fecha de inicio de la actividad educativa (indicada en la solicitud formulada por la recurrente ante la Administración Cambiaria), el cinco (5) de septiembre de 2012; tal como lo indicó la planilla del RUSAD, por lo que se evidencia que efectivamente la solicitud fue presentada después de iniciadas las actividades académicas, en consecuencia, estimó la Administración Cambiaria que no era procedente la solicitud de autorización de adquisición de divisas por extemporánea, según lo establecido en el artículo 17 de la Providencia N° 110.
Al respecto, observa esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas resaltó en el acto recurrido su obligación de realizar efectivamente las funciones de verificación, supervisión, administración y control de divisas que le fueron asignadas por el Ejecutivo Nacional, con ocasión de su creación y en tal sentido, señaló que “(...) si no se fijan elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga la Comisión de administración de Divisas (CADIVI), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del presente Régimen para la Administración de divisas, por lo que no queda más que declarar la presente solicitud como ´no procedente por extemporánea según lo establecido en el artículo Nº 17 de la Providencia Nº 110`, ello según los términos antes expuestos”.
Del mismo modo, en su escrito de consideraciones, el Órgano recurrido alegó que “la oportunidad” es uno de los requisitos establecidos para el trámite de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas e indicó que “(...) las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, deben ser anteriores a la realización de la operación o evento, de forma tal que la administración pueda ejercer la actividad de control que el ordenamiento jurídico le demanda. Así también, en sintonía con lo anterior, se encuentra el evitar la reposición de divisas ya que el otorgamiento de divisas para fines distinto (sic) a los expresamente señalados en la normativa podría generar una actividad especulativa contraria al espíritu, propósito y razón del presente régimen para la administración de divisas”.
Por otra parte, la representación judicial de la querellante señaló que presuntamente la Administración Cambiaria “no fue acucioso en examinar apreciar los otros recaudos o anexos uno (1) y dos (2) en donde se evidenciaba el registro definitivo de las materias a cursar y la carta explicativa en la que se desglosan los montos a cancelar. Sin los cuales recaudos era imposible efectuar la solicitud de las divisas de estudiante de mi representada”.
En consonancia con lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte recurrente manifestó haber introducido la solicitud ante el operador cambiario, luego de haber iniciado la actividad académica, exponiendo en su escrito libelar, las razones que a su juicio, justificaban dicho incumplimiento del lapso. (Vid. Folios 36 al 40, 44 y folios 49 al 51 de la Pieza principal del expediente judicial).
Alegaron que “(…) nuestra representada (…) fue aceptada para ingresar a estudiar en la Universidad ‘University of Miami’ para el Semestre de Otoño 2012 en la Escuela de Ingeniería en la especialidad de Ingeniería Arquitectónica (…) Posterior al tiempo que tiene mi representada de la aceptación el siguiente paso sería sacar la visa (…) otorgada a nuestra representada el 1ro de Agosto del 2.012 (…)”. (Negrillas del original).
Señalaron igualmente que a partir del momento de culminación del proceso de selección de materias en fecha 24 de agosto de 2012 “(…) el estudiante cuenta con treinta (30) días hábiles para efectuar la cancelación del monto total del período y de no hacerlo se le recarga una multa de cien (100) dólares a su factura original. Este plazo para cancelar se extiende hasta el ultimo (sic) dia (sic) del período educativo, el cual culminó el 12 de Diciembre del 2.012 (…)”.
Arguyeron, que “Para presentar los documentos a CADIVI (…) hay que tener el valor total del costo de la Universidad y esto se logró el 28 de Agosto del 2012. los (sic) cuales arrojan un costo de $ 22.802,00 (veintidosmil (sic) ochocientos dos dólares) (semestre agosto 22, 2012-diciembre 12, 2012). (…) La solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de actividades académicas a cursar en el exterior, fué (sic) efectuada ante CADIVI en fecha 5 de Septiembre del 2012 (…)”.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 18 de la Providencia Nº 110 in comento, que textualmente expresa:
“Artículo 18. A los fines establecidos en el artículo anterior, el usuario o su representante legal deberán consignar los siguientes recaudos:
Del usuario:
1º Planilla de solicitud obtenida por medios electrónicos.
2º Copia de la Cédula a de identidad.
3º Copia del pasaporte vigente cuando corresponda.
4º Copia de la visa de estudiante, cuando corresponda.
5º Copia del boleto de ida y vuelta al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, cuando corresponda.
6º Original de la constancia de residencia emitida por la Autoridad Civil competente del lugar de residencia en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
7° Copia de la carta de invitación o aceptación emitida por la institución educativa donde se llevará a cabo la actividad académica, en la cual se detalle el costo de la matrícula y el programa de la actividad.
8° Copia de la factura pro forma contentiva del costo y la vigencia del seguro médico estudiantil; cuando corresponda.
9º Original de la carta de instrucción.
Del representante legal:
1º Copia de la cédula de identidad.
2° Copia del documento público que acredite la representación”.
Sobre éste aspecto es necesario observar que la normativa transcrita, lejos de exigir factura definitiva, basta con solicitar a la casa donde el aspirante desea cursar estudios, que se informe por escrito (en la carta de invitación o aceptación), el costo de la matrícula y el programa de la actividad, y así se desprende claramente del contenido del artículo 18, en sus numerales 7 y 8, por lo que no hace falta en esta etapa del trámite la factura de la misma; es respecto al costo de la póliza de seguro estudiantil, que se requiere una factura pro forma.
Del mismo modo se observa que rielan a los folios 36 al 40, 44 y folios 49 al 51 del expediente judicial, comunicaciones dirigidas a la recurrente por la Universidad de Miami, con sus respectivas traducciones, de las cuales se desprenden las notificaciones de cobro formuladas por dicha Universidad por concepto del pago correspondiente al semestre de Otoño cuyas fechas, según lo indicado por la Universidad, son desde el 22 de agosto de 2012, hasta el 12 de diciembre de 2012, para el programa de estudios a tiempo completo en la escuela donde matriculó la estudiante recurrente para estudiar Ingeniería Arquitectónica. Evidenciándose una vez más, el incumplimiento de la normativa contenida en la Providencia N° 110, por parte de la recurrente del lapso establecido, toda vez que de dichas documentales se desprende una fecha de inicio de la actividad académica incluso anterior a la indicada por la solicitante como fecha de inicio de la actividad educativa en el RUSAD.
De lo anteriormente expuesto, se colige que no se ha podido verificar la veracidad del indicado alegato formulado por la denunciante según el cual la Administración cambiaria presuntamente “(...) no fue acucioso en examinar apreciar los otros recaudos o anexos uno (1) y dos (2) en donde se evidenciaba el registro definitivo de las materias a cursar y la carta explicativa en la que se desglosan los montos a cancelar”; por el contrario, como se observó anteriormente, efectivamente se evidenció de la documentación contenida en los autos, que se ha materializado el incumplimiento por parte de la usuaria, del plazo que la norma impone al administrado para realizar los trámites correspondientes a la solicitud de autorización de divisas para cursar estudios en el exterior .
Así las cosas, se desprende de las actas procesales, especialmente de las documentales aportadas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas, insertas en los folios 7 al 35 de la Pieza de antecedentes administrativos, las cuales no han sido contradichas ni impugnadas por las partes, por lo que se les confiere pleno valor probatorio y se encuentran conformadas por la solicitud de divisas y sus recaudos consignados por el usuario ante el operador cambiario, de cuya simple lectura se desprenden los siguientes hechos: 1.- la solicitud fue formulada con el objeto de cursar estudios en el exterior; por lo cual, la norma aplicable al caso de marras, es la contenida en la Providencia Nº 110, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39912, de fecha 30 de abril de 2012, cuyo artículo 17 establece el plazo de treinta (30) días hábiles bancarios de anticipación a la fecha de inicio de la actividad educativa, como mínimo para la consignación de la documentación establecida a los fines de tramitar la solicitud de divisas; 2.- la fecha de inicio de la actividad educativa indicada por la solicitante en la planilla del RUSAD, fue el 5 de septiembre de 2012 y 3.- los documentos consignados a fin de tramitar la solicitud para la aprobación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contienen sello de recibidos por el operador cambiario en fechas 7, 9 y 13 de septiembre de 2012; de lo cual se evidenció que la solicitante dio inicio al procedimiento no sólo fuera del lapso legalmente establecido al efecto, sino en fecha posterior al inicio de la actividad académica, lo cual ha sido corroborado con la documentación que reposa en las actas procesales, tal y como se ha indicado. Así se declara.
Se observa igualmente, que las documentales aportadas por la parte demandante insertas a los folios 36 al 40, 44 y folios 49 al 51 de la Pieza principal del expediente judicial, contienen información que se corresponde con tales hechos corroborados en el proceso, las cuales no han sido contradichas ni impugnadas por las partes, por lo tanto, tienen pleno valor probatorio y de ellas se colige claramente el hecho conformado por la presentación extemporánea de recaudos exigidos para el trámite de la solicitud. Así se declara.
Así las cosas, observa esta Corte que de todas las actas que conforman el expediente se evidencia el transcurrir de un procedimiento donde se cumplieron cabalmente las fases relativas al establecimiento de los supuestos que llevaron a la Administración a tomar la decisión recurrida; lo que lleva a este Órgano Jurisdiccional a desestimar los alegatos de la parte recurrente relativos a la falta de fundamentación jurídica, el falso supuesto, así como la falta de motivación denunciados. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez de Torres y José Emiro Torres Rendón, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana Wendy Katherine Torres Rodríguez, asistidos por la abogada Margot Gámez Ñañez, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Amparo Emma Rodríguez de Torres y José Emiro Torres Rendón, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14.139.047 y V.- 13.824.827, actuando con el carácter de representantes legales de la ciudadana WENDY KATHERINE TORRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.837.923, asistidos por la abogada Margot Gámez Ñañez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.031, contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-103209 de fecha 5 de octubre de 2012, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX)-, mediante el cual se confirmó la decisión que negó la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud de estudiante Nº 15390812.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/70
Exp. Nº AP42-G-2013-000147
En fecha _____________ (___) de _______________ dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-________.
La Secretaria Accidental
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