JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000062


En fecha 11 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 062-2014 de fecha 5 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA GONZÁLEZ PRADO y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 14.891.805, 14.660.860 y 14.891.805, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS de GONZÁLEZ, debidamente asistidos por las abogadas Ana Pérez Navarro y Gabriela González Barrios contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO, FERNANDO MEAÑO, JESÚS GIL y CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2014, a través de la cual el referido Juzgado declaró su incompetencia y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de febrero de 2014, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente

Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, las ciudadanas Gabriela González Barrios, Antonieta González Prado y Antonio Nereo González, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 14.891.805, 14.660.860 y 14.891.805, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dorangela González Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana Alcira de las Mercedes Barrios de González, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “[…] [e]l día 19 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la avenida Cancamure, adyacente a la Farmacia SAAS, de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehículo, con las características siguientes, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 1: Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.009; Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial de Carrocería, 8XA33ZV2599006689; propiedad de JESÚS MODESTO GIL
ROMERO, cedula [sic] de identidad n° 2.683.120, ya identificado, y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.036, al tiempo de hacer una maniobra, sin ningún tipa de pericia y a bastante exceso de velocidad, impacta contra el vehículo propiedad de CORPOELEC, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 2, trayendo como consecuencia que éste último subiera la isla que separa las dos vías de la Avenida Cancamure, y en razón de la fuerza del impacto y el exceso de velocidad con que conducía el ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, ya identificado, el VEHICULO 2, hizo que además se pasara hacia la vía del sentido contrario, impactando un automóvil que se encontraba circulando por su canal normal, lo que aún resultó insuficiente para que el VEHÍCULO 2 propiedad de CORPOELEC se detuviera, razón por la cual sigue avanzando, y debido a la falta de pericia, control y maniobra del chofer del VEHÍCULO 2, su desplazamiento se hace en forma descontrolada, trayendo como consecuencia que el Ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, conductor del VEHICULO 2, terminara arrollando a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Indicaron que “[…] que el accidente ocurrió cuando el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, ya identificado, se desplazaba a exceso de velocidad con el VEHÍCULO 1, por la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, sin tomar las precauciones reguladas por tránsito terrestre, cuando de repente, al tratar de hacer una maniobra, pierde el control del vehículo ut supra identificado, impactando contra el VEHÍCULO 2, haciendo que éste último, […] cho[cara] a su vez con la Isla, cayendo en la vía de sentido contrario, impactando a otro automóvil, y desplazándose casi cincuenta metros (50 M), para luego arrollar a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ,[sic] ocasionándole la muerte, lo que [mostraba] con claridad, que la falta de pericia que tuvieron los choferes, al conducir y maniobrar los VEHÍCULOS 1 y 2, y el exceso de velocidad en el que se desplazaban ambos conductores fueron los detonantes que dieron como consecuencia la trágica muerte de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] puesto que al ser vehículos de carga, tener grandes dimensiones y ser pesados, de haber venido a la velocidad reglamentaria se hubiesen detenido con prontitud, y nunca hubiese ocurrido el fatal accidente que fracturó en mil pedazos el bienestar de la familia González Barrios […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Siguió señalando que “[…] el VEHÍCULO 1, se detuvo a casi 60 metros (60 M) de distancia del lugar del impacto, dejando una marca de frenazo en el asfalto de más de diez (10M), mientras que el VEHICULO 2, continu[ara] avanzando a pesar de haber impactado en primera instancia contra la Isla que divide la Avenida Cancamure, en segunda instancia contra un vehículo que estaba circulando por su vía normal, y en tercera instancia arrolla la humanidad de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] e impactándola contra el inmueble propiedad de la familia Galantón, que es donde en definitiva logra detenerse el VEHICULO 2, ocasionándole irremediablemente la muerte a la ciudadana antes mencionada […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Que por lo antes expuesto “[…] acud[en] ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente lo [hiceron], a los ciudadanos ABRAHAM CASTRO MARCANO y FERNANDO LUÍS MEAÑO AGUILERA, ya identificado, en sus caracteres de conductores de los VEHÍCULO 1 Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.009; Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial, de Carrocería 8XA33ZV2599006689: y VEHÍCULO 2, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2.010; Tipo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MROFX29G2A2505031, placa SUC-03 propiedad de CORPOELEC, respectivamente; a el ciudadano JESUS [sic] MODESTO GIL ROMERO, ya identificado, propietario de la camioneta identificada como VEHÍCULO 1, en esta demanda y a la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO 2, ut supra identificados, para que convengan en pagar[les], o en su defecto de ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño moral, ocasionado, cuya estimación nos permitimos hacer en la cantidad de UN MILLLON [sic] BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: El Lucro Cesante por aquellas sumas de dinero que dejar[on] de percibir debido a que [su] madre y esposa ya no podr[ía] trabajar más durante los catorce (14) años de vida útil laboral que aún le quedaban, estimados al salario mensual establecido en la constancia de trabajo […], lo que suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL. TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.827.33175). Hemos señalado que a ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic], le quedaban catorce (14) años de vida útil pues hemos tomado en consideración lo que expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de marzo de 2002, con ponencia de OMAR ALFREDO MORA DIAZ [sic], dictada en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez. contra Hilados Flexilon S.A. Exp. No. 01-654, en relación con la edad promedio de vida del Venezolano, al expresar ‘En -consecuencia si el accionante para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años...’ […]” [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

Igualmente demandó “[…] El Daño Emergente, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.672,37) CUARTO: Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales, debidos por el ejercicio de esta acción, prudencialmente calculados por este digno Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que correspondería aceptar la competencia declinada; no obstante, estima oportuno esta Corte, realizar previamente las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 7 de agosto de 2013, se presentó ante el Juez de los Municipios Bolívar y Mejías del Circuito Judicial del estado Sucre, demanda de contenido patrimonial, la cual fue admitida y en fecha 4 de noviembre de 2013, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Mariguitar, dictó decisión mediante la cual se declaró “incompetente para conocer y sustanciar la presente Demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO [sic], y en consecuencia, declin[ó] la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre […]”. (Folios 127 al 130).

En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consideró “que [ese] Tribunal a todas luces es incompetente por la materia para El [sic] conocimiento de la causa, ello en atención a que una de las partes demanda es la CORPORACIÓN ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A (CORPOELEC) […] Siendo así, [ese] Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de [esa] Circunscripción Judicial del Estado Sucre […]”. (Folios 132 al 134).
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, considera este Tribunal Colegiado hacer mención a lo establecido en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido reza:

“[…] Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia […]”.

Del texto de los artículos antes transcritos, se desprende que en caso de que un Juez se declare incompetente, y las partes no soliciten la regulación de la competencia, está quedará firme y el juez declarado competente seguirá conociendo la causa, a no ser que la incompetencia para conocer sobre una causa, sea por la materia o el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, en este caso, el segundo juez que se declare incompetente debe de oficio solicitar la regulación, en cuyo caso, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, hay tres Tribunales de la República que se declararon incompetentes, el primero, el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien consideró que en razón de la cuantía el conocimiento correspondía al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el cual en principio, al no haberse solicitado la regulación de la competencia, debía aceptar la misma quedando firme la decisión; sin embargo, éste consideró que era igualmente incompetente en razón de la materia, por lo que al ser el segundo (2) Juzgado que se declaraba incompetente, debió plantear el conflicto negativo, sin embargo, no lo hizo sino que consideró que la competencia le correspondía al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, quien no advirtió el desorden procesal que se había creado, sino que a su vez se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa.

No obstante, el Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, luego de hacer la revisión de las actas procesales, en lugar de plantear el conflicto negativo de competencia remitiendo las actas procesales al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien es el Tribunal común de los dos (2) primeros Tribunales que se declararon incompetentes, no lo hizo, sino que procedió a declararse incompetente para conocer de la presente demanda y declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que hubo tres (3) declinatorias de competencia para conocer del presente asunto, la primera, verificada por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la segunda, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre y la Tercera por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, en tal virtud, y en función a las reglas procesales, estima esta Corte que lo procedente resultaba para el segundo órgano declinante, plantear el conflicto negativo de competencia, conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs. Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), cuyo fundamento radica en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso sub examine por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tal motivo, y siendo que la ruptura del orden procesal en el presente caso, deriva de la actuación del Órgano Jurisdiccional, al haberse planteado un conflicto negativo de competencia y no haber puesto en marcha los mecanismos de regulación de la misma, el derecho a la defensa de las partes resulta claudicado por éste, por cuanto, hipotéticamente, si los Tribunales declinan reiterada y sucesivamente su competencia, sin atender a los criterios que establece la norma procesal al respecto, se vulneraría el derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva y terminarían por reducir al proceso a una fórmula de relajamiento por voluntad de los agentes procesales. [Vid. Sentencia de esta Corte número 2011-0447, de fecha 28 de marzo de 2011, caso: RUI JORGE GÓMEZ DE JESÚS vs COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)].

Establecido lo anterior, observa esta Corte que correspondería al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, plantear el conflicto de competencia, sin embargo, por tratarse en el presente caso de múltiples incompetencias declaradas, en virtud de la celeridad con la que debe ser tratada la misma, se plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por ser los dos (2) primeros Tribunales declarados incompetentes de materia civil; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido tribunal, para que el Juzgado que corresponda previa insaculación de ley, decida el presente conflicto de competencia. Así se declara.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la remisión de las presentes actas procesales al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo de competencia entre los Juzgados de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre. Así se declara.




II
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2014.

2.- SE REMITE el expediente a Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que resuelva el conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente Número AP42-G-2014-000062
GVR/16

En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.



La Secretaria Accidental.