JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-000482
En fecha 11 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 02-1342, de fecha 6 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por el abogado JOSÉ SAMUEL MEJÍAS VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.480, actuando con el carácter de propietario del edificio “San Laureano”, ubicado en Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la Resolución Nº 001245, de fecha 1º de diciembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL ENTONCES MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante la cual fijó los cánones de arrendamiento máximos mensuales para vivienda y oficinas que comprenden el mencionado inmueble, en las cantidades establecidas en la referida Resolución.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2002, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2002, por los ciudadanos Marbelis Josefina León, Nelson José Vásquez Rojas, Gilberto Antonio Villegas y Griselda Tibisay Riera Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números 8.359.796, 3.669.266, 1.752.695 y 5.960.912, respectivamente, actuando con el carácter de inquilinos de los apartamentos números 9, 18, 19 y 20, que forman parte del inmueble regulado, asistidos por la abogada Aliena Cánchica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.158, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto.
El 12 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de marzo de 2003, el abogado José Samuel Mejías Balvuena, parte recurrente en el caso de autos, le otorgó poder Apud Acta a las abogadas Luisa Millán e Ingrid Borrego, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.831 y 55.638, para que lo representaran en la presente causa.
El 11 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En igual fecha, los ciudadanos Marbelis Josefina León, Nelson José Vásquez Rojas, Griselda Tibisay Riera Rodríguez y Nubia González, asistidos por la abogada Aliena Cánchica, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 20 de marzo de 2003, la abogada Ingrid Borrego, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de marzo de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 2 de abril de 2003.
En fecha 3 de abril de 2003, se agregó a los autos escrito de pruebas con anexos, presentado por la abogada Luisa Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, declarándose “(…) abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas (…)”.
Por auto de fecha 10 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, siendo recibido el día 22 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte, con respecto al “(…) mérito favorable de los documentos y alegatos que constan en autos (…)” promovidos en “(…) los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del escrito de pruebas (…) este Juzgado (…) en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración (…). En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II y III del escrito de pruebas, marcadas ‘A, B, C, D, E, F, G, G-1, H e I’ producidas con dicho escrito, este Tribunal admite dichas documentales (…)”.
En fecha 8 de mayo de 2003, dicho Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2003, exclusive, hasta la presente fecha, inclusive.
En esa misma fecha, mediante Nota de Secretaría, se dejó constancia que “desde el 29 de abril de 2003, exclusive, hasta el día 08 de mayo de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho (…), correspondientes a los días 30 de abril de 2003, 06, 07 y 08 de mayo de 2003”.
En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de Ley, siendo recibido el 15 de mayo de 2003,
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de junio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que la abogada Luisa Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, consignó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 13 de junio de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, solicitó copia certificada de los folios números 6 al 10 del expediente judicial.

A través del auto de fecha 25 de septiembre de 2003, se negó dicha solicitud, “por cursar en copia simple”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz-Juez.
Por diligencias de fechas 13 de octubre de 2004, 2 y 30 de noviembre de 2004, el abogado José Samuel Mejías Valbuena, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 13 de enero de 2005, el abogado José Samuel Mejías Valbuena, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento.
En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Luisa Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se ordenó que se notificara a la Procuraduría General de la República y al entonces Ministerio de Infraestructura.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios Nros. CSCA-411-2005 y CSCA-412-2005.
En fecha 5 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, informó haber notificado tanto a la Procuraduría General de la República, como al entonces Ministerio de Infraestructura, durante los días 22 y 30 de marzo de 2005, respectivamente.
El 8 de junio de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, lo cual se llevó a efecto el día 14 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2005, el abogado Samuel Mejías Valbuena, actuando con el carácter de propietario del inmueble objeto de regulación, expuso entre otras cosas que “(…) los apelantes ante esta instancia han dejado de ser inquilinos del Edificio San Laureano (…)” y consignó anexos.
Mediante diligencia del 20 de julio de 2005, la ciudadana Iraima del Carmen Medina García, asistida por la abogada Leska Franco Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 77.297, solicitó copia certificada del presente expediente, acordándose la misma el día 26 del mismo mes y año
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
A través de la diligencia de fecha 17 de Mayo de 2006, el abogado Samuel Mejías Valbuena, parte recurrente en la presente causa, solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, requirió se declarara “firme la sentencia del Tribunal Superior Cuarto (4º), por falta de impulso e interés de los apelantes”.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2006, el abogado José Samuel Mejías Valbuena, expuso que se tomara “(…) en consideración el tiempo procesal transcurrido (…) y que el inmueble objeto del presente juicio está en proceso de venta en propiedad horizontal con prioridad a los inquilinos solventes de conformidad a las Leyes de la materia. En consecuencia no existe interés para otras personas”.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 17 de este mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2013-1881, de fecha 27 de septiembre de 2013, esta Corte ordenó “(...) notificar a los apelantes, ciudadanos Gilberto Villegas, Griselda Riera Rodríguez, Marbelis León y Nelson Vásquez Rojas, anteriormente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al abogado José Samuel Mejías Valbuena, en su condición de propietario del inmueble objeto de la Resolución de Regulación recurrida, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que conste en autos el recibo de la última notificación efectuada, si conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en la apelación a la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la apelación del interpuesta”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
El 31 de octubre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión proferida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó librar las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron las boletas respectivas.
El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Marbelis Josefina León, Nelson José Vásquez Rojas, Gilberto Antonio Villegas y Griselda Tibisay Riera Rodríguez, mediante la cual manifestó su imposibilidad de realizar la referida notificación personal, al no encontrar a los mencionados ciudadanos “para el momento de la visita (…), en fecha 12 de diciembre del 2013 (…)”.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en el auto para mejor proveer, de fecha 27 de septiembre de 2013 y vista la exposición del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida a los referidos ciudadanos para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
En fecha 16 de enero de 2014, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, mediante la cual manifestó su imposibilidad de realizar la referida notificación.
El 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 10 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2013 y vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano José Samuel Mejías Valbuena, se acordó librar boleta de notificación por cartelera dirigida al mencionado ciudadano para ser fijada en la sede de esta Instancia Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la referida boleta.
El 27 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta de notificación antes mencionada, la cual fue retirada el 13 de febrero de 2014.
El 7 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 27 de septiembre de 2013 y vencido los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO DE ANULACIÓN INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2001, el abogado José Samuel Mejías Valbuena, actuando con el carácter de propietario del edificio “San Laureano”, ubicado en Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda, interpuso recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, contra la Resolución Nº 001245, de fecha 1º de diciembre de 2000, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, (hoy Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, que mediante la precitada Resolución, fue regulado “(…) el inmueble de autos, calculando su monto sin tomar en cuenta lo preceptuado en los artículos 6 de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento, estableciendo una renta máxima mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.299.000,00), no ajustada en forma alguna a los verdaderos valores en el mercado arrendaticio inquilinario, dando lugar así a un acto administrativo ilegal al no observar los patrones que se deben seguir a los fines de su fijación y no indican los avaluadores (sic) de donde extraen los valores asignados al inmueble regulado, no indican la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, no aparecen ni indicados, ni ponderados los factores que sirvieron de base, olvidando incluso la consideración y apreciación de aquellos que por voluntad de la propia Ley, deben ser apreciados, violando así normas de orden público que vician el Resuelto impugnado de nulidad (...)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) el órgano administrativo al establecer la renta básica del inmueble antes identificado, se aparta completamente de los valores establecidos en el mercado inmobiliario, no estableció ni tomó en cuenta las operaciones de compra y venta de inmuebles similares, no hay pruebas en autos de que se haya acreditado el valor unitario de metros de terreno en terrenos circunvecinos al que se avalúa, no hay pruebas en autos de que se acredite el precio unitario del metro de construcción, no se cumple con la normativa a seguir establecida por la Ley, muy por el contrario el Informe Fiscal apreciado por la Dirección de Inquilinato, que es la base para la Regulación dictada, da una valoración arbitraria, no ajustada y violatoria de la normativa vigente en fundamento a un falso supuesto (…)”.
Denunció, que han sido “(...) infringidos los artículos 9 y 18 Ordinal 5° y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos. El motivo de la impugnación de la citada Resolución N° 1245, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), obedece a vicios de ilegalidad por haberse infringido expresas disposiciones que afectan el orden público, por cuanto la valuatoria (sic) practicada por la Sala Técnica de la Dirección de Inquilinato, carece de fundamento, razón para pedir la nulidad de dicho acto, toda vez que se atribuyó un valor total al inmueble y no señala las razones por las cuales se hizo esa fijación, violando así varios de los requisitos formales del acto administrativo, ya que en dicho acto no sé encuentra una expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes, no indica la persona a la cual va dirigido el acto (...)”.
Expuso, que “Indica quién solicitó la actuación administrativa; identifica el inmueble y de seguidas pasa a fijar el valor de la construcción sin decir como (sic) se determinó ese valor, quedando al desamparo de mi derecho de impugnación y defensa por no conocer cuales (sic) fueron los argumentos de hecho y de derecho aplicados por el ente administrativo para determinar la renta máxima mensual del inmueble de mi interés”.
Señaló, que el “(…) acto administrativo que impugno tiene su origen en un acto de trámites el cual es fundamental. El Informe Técnico aparece en el expediente administrativo y del cual se desprende con mediana claridad que no se determina el valor del terreno, con sujeción a lo ordenado por la Ley, no contiene el mecanismo o medio seguido para el cálculo, se alude al mismo sin técnica alguna y sin propiedad, violando así el artículo 8 que dispone que para la determinación del valor del terreno hay que tomar en cuenta entre otros, la distancia de los centros de servicios metropolitanos, comunales y vecinales, por decir no menos tal avalúo resulta desfasado totalmente y no ajustado a la realidad inmobiliaria del País y en especial a inmuebles edificados en el Area (sic) Metropolitana de Caracas”.
Aseguró, que “El Fiscal se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar como profesional las características físicas, topográficas y económicas del terreno dentro del mercado actual, así como tampoco las obras nuevas y de reconstrucción realizadas al inmueble que superan los ciento setenta y cuatro millones sesenta y un mil bolívares (Bs. 174.000.061.00), violando, así como ya se dijo, disposiciones legales que tutelan, el derecho legítimo de propietarios e inquilinos y este Informe fue la base para que la Dirección de Inquilinato diere su resuelto”.
Delató, “como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos y lo más grave que da por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, violando así el artículo 320 ejusdem”.
Destacó, que “Por todas las razones expuestas, tanto las de hecho como de derecho, solicito a este Tribunal la nulidad de la Resolución N° 1245, de fecha primero (01) de diciembre del año dos mil (2000), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en el expediente administrativo N° 37.676 y solicito al Tribunal que a fin de restablecer la situación jurídica lesionada, fije el nuevo canon máximo mensual al inmueble (…) solicito sean recabados los antecedentes administrativos de la Dirección de Inquilinato (…) del caso que motivó el presente Recurso y los cuales se encuentran agregados al expediente signado con el N° 37.676, fijando para ello lapso prudencial”.
Finalmente, solicitó que el presente “Recurso sea admitido, substanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, observa previamente este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativos inquilinarios de anulación corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia inquilinaria. Así se declara.
-De la Apelación Interpuesta:
Corresponde a esta Alzada conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2002, por los ciudadanos Marbelis Josefina León, Nelson José Vásquez Rojas, Gilberto Antonio Villegas y Griselda Tibisay Riera Rodríguez, actuando con el carácter de inquilinos de los apartamentos números 9, 18, 19 y 20, que forman parte del inmueble denominado Edificio “San Laureano”, asistidos por la abogada Aliena Cánchica, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 2002, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto, y al efecto observa:
Que este Órgano Jurisdiccional mediante auto para mejor proveer número 2013-1881, de fecha 27 de septiembre de 2013, ordenó notificar a los precitados apelantes, así como al abogado José Samuel Mejías Valbuena, en su condición de propietario del inmueble objeto de regulación, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, computados a partir que constara en autos el recibo de la última notificación efectuada, si conservaban interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en la apelación a la decisión de fecha 13 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación interpuesto. En el entendido que si no realizaban dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la apelación incoada, tal como se evidencia de los folios setenta y cinco (75) al ochenta y nueve (89) de la segunda (II) pieza del expediente judicial.
Sobre el particular, esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la pérdida del interés y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa es procedente declarar la misma.
En relación con la actitud negligente de la parte accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, precisó respecto de la pérdida del interés procesal, que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…).” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal, toda vez que en el caso de autos se verificó, por un lado, que la última actuación de los apelantes se llevó a cabo el -11 de marzo de 2003-, oportunidad en la cual consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
Por otra parte, que la última actuación de la parte recurrente se produjo el -19 de julio de 2006-, fecha en la cual presentó diligencia, manifestando que se tomara “(…) en consideración el tiempo procesal transcurrido (…) y que el inmueble objeto del presente juicio está en proceso de venta en propiedad horizontal con prioridad a los inquilinos solventes de conformidad a las Leyes de la materia. En consecuencia no existe interés para otras personas”.
De tal manera que, posterior a las precitadas fechas, las partes no han comparecido ante este Órgano Jurisdiccional, ni han consignado ningún tipo de diligencia que diera impulso procesal a la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado mediante Sentencia Nº 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, (caso: Goodyear de Venezuela, C.A.), “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido esta Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción”; acogida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-1111, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Antonio Rafael Marrufo Ruíz Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que permitirían declarar procedente la pérdida del interés en el recurso de apelación ejercido.
Ello así, esta Alzada insiste, que la última actuación realizada por los apelantes, fue el 11 de marzo de 2003, fecha en que presentaron el escrito de fundamentación de la apelación y, que la última actuación de la parte recurrente se produjo el -19 de julio de 2006-, oportunidad en la cual diligenció en el caso de marras.
En virtud de las consideraciones antes señaladas, se observa que las partes, no han realizado actuación alguna desde las citadas fechas, no obstante de haberse ordenado su notificación a través del auto para mejor proveer número 2013-1881, de fecha 27 de septiembre de 2013, proferido por este Órgano Jurisdiccional, con el fin que manifestarán en un lapso de diez (10) días de despacho su interés en continuar con la presente causa.
En cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Alzada, en fecha 27 de septiembre de 2013 y vistas las exposiciones del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fechas 12 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, respectivamente, mediante las cuales manifestó la imposibilidad de practicar las notificaciones personales dirigidas a los ciudadanos Marbelis Josefina León, Nelson José Vásquez Rojas, Gilberto Antonio Villegas, Griselda Tibisay Riera Rodríguez y José Samuel Mejías Valbuena, respectivamente, se acordó librar boletas de notificación por cartelera dirigidas a los referidos ciudadanos, las cuales se fijaron en fechas 20 y 27 de enero de 2014, en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, siendo retiradas los días 10 y 13 de febrero de 2014, respectivamente, sin que haya habido comparecencia de las partes.
De lo anterior, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la inactividad de las partes se ha prolongado durante un lapso superior a siete (7) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar la pérdida del interés, y en consecuencia, la extinción del proceso en la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2011-1021, de fecha 6 de julio de 2011, proferida por este Órgano Jurisdiccional, caso: José Jairo Canabal Velasco Vs Comisión Nacional para Refugiados). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PÉRDIDA DEL INTERÉS y la EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación ejercido por el abogado JOSÉ SAMUEL MEJÍAS VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.480, actuando con el carácter de propietario del edificio “San Laureano”, ubicado en Colinas de Bello Monte, del Municipio Baruta del estado Miranda, contra la Resolución Nº 001245, de fecha 1º de diciembre de 2000, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL ENTONCES MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT), mediante la cual fijó los cánones de arrendamiento máximos mensuales para vivienda y oficinas que comprenden el mencionado inmueble, en las cantidades establecidas en la referida Resolución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

AJCD/62
Exp. N°: AP42-R-2003-000482

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.