JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000516
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 329-08 de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.845, debidamente asistido por el abogado Armando José Andueza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.673, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de febrero de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Armando José Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la Cosa Juzgada.
El 21 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, en el entendido de que al vencerse dicho lapso, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Lara, y de conformidad con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicar notificaciones correspondientes. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 12 de agosto de 2008, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2008-002556, librado por esta Corte en fecha 21 de abril de 2008.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012, esta Corte señaló:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique la diligencia necesaria para notificar al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA, al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre hayan vencidos los cuatro (4) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente establecidos, las partes deberán presentar sus informes escritos al decimo (10º) día de despacho de conformidad con el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 30 de octubre de 2012, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2012-007828 de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 4 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1664-2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 18 de octubre de 2012, la cual fue parcialmente cumplida.
Mediante auto de fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por recibido Oficio signado con el Nº 1664-2012, de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), la cual fue parcialmente cumplida, se ordena agregarlo a los autos”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma fecha, se dio cumplimiento con lo supra mencionado.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acuerda su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hayan vencido los cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para su reanudación, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Deivis López, Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano FRANCISCO RAMÓN MENDOZA, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, las partes deberán presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de acuerdo a lo previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los Oficios de notificación correspondientes.
El 2 de abril de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada en fecha 14 de marzo de 2013, la cual fue retirada el día 29 de abril de ese mismo año.
El 28 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1153, de fecha 7 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas en fecha 2 de diciembre de 2013.
El 4 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emanada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, y vencidos los lapsos establecidos en ésta, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 14 de febrero de 2008, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes consignaran las observaciones escritas a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2014, vencidos como se encontraba el lapso fijado en el auto supra transcrito, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 20 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 21 de enero de 2008, el abogado Armando José Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linarez, interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en los siguientes argumentos:
Narró, que “En fecha 15 Febrero de 1964, comencé a prestar mis servicios personales, como FISCAL DE ANDEN’ luego fui transferido como AUXILIAR III, último cargo que ejercí como contratado, al servicio de la ALCALDÍA DL (sic) MUNICIPIO IRIBARREN, (…) bajo la subordinación y dependencia, adscrito a la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ‘EL TERMINAL DE PASAJEROS’, devengando como último salario base mensual de Bs. 231.751,00, mi labor consistía y fui designado para ello, en: ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, EN LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE Y TRANSITO TERRESTRE. Según se evidencia de los DE LAS ORDENES DE PAGOS N ° 80226, y demás documentos (...) se anexaron a las demandas tanto a la del Expediente N° KPO2-N-04-404, como al del Expediente N° KPO-G-05-000042, y por cuanto no tengo los recurso suficiente y necesario para sufragar los gastos que ocasiona, todo ese volumen de copia (sic) certificadas, que hacen necesarias y que deben ser anexadas al expediente que con ocasión a este demanda se abrirá, en consecuencia ciudadano Juez, solicito que se incorporen o se acumulen esos expedientes a esta causa, a objeto de que surtan sus efectos legales pertinentes (...)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 15 de Marzo del año 2001, el ciudadano alcalde, Dr. HENRY FALCON (sic), ordenó mi jubilación sin tomar en cuenta mi voluntad, ni consultarme para nada, por lo que considero este acto como un despido, despido que fue realizado sin justificación alguna, esto me alarmó mucho, pues (…) no había dado motivo para ello, (…). Durante los 37 años de labor ininterrumpida y responsable labor y durante la permanencia en dicha ALCALDÍA, observé una conducta irreprochable, intachable, inmejorable e inobjetable y una responsabilidad incuestionable, además de prestar un servicio excelente, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (AUXILIAR III) que venía prestando en dicha institución, eso representaba una gran responsabilidad para mí, no obstante, a ello, el patrón no tuvo ninguna consideración para conmigo y en forma injustificada me despidió el día 15 de Marzo del año 2001, después de una ardua, y responsable labor de 37 años, 01 meses y 00 días, con un salario base de Bs. 7.725,03333 (sic). El trabajo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, (AUXILIAR III) lo desempeñé hasta el día en que fui notificado de mi arbitraria jubilación y se dio por terminada unilateralmente por parte del patrono, la relación de trabajo. Para el momento del injusto despido estaba percibiendo un salario integral diario de Bs. 30.101,86, (...) se deja constancia, que ni esta demanda, ni mis derechos a accionar, están prescriptos, por cuanto (…) en fecha 17 12/ 04, se procedió AL REGISTRO DE LA DEMANDA, al fin de INTERUMPIR (sic) LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN (...). Por otra parte, en la oportunidad que se introdujo la demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo del Dr. Enio Rivero Y., quien en fecha 06/07/04, dictó sentencia y declaró su incompetencia, por este motivo, se envió el expediente N° KHO4-L-02-26, (...) al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que lo asignó al expediente KPO2-N- 04-404, en la oportunidad de dictar su sentencia el Tribunal en fecha 02/ 08/04, este Tribunal declaró INADMISIBLE LA DEMANDA (...) En fecha, 19 de Julio de año 2005, se admitió demanda Funcionaria (sic), interpuesta por mi persona en contra d (sic) la Alcaldía del Municipio Iribarren, siendo asignada al Expediente: N° KPO-G-05.- 000042, (...) El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, dictó su fallo y declaró inadmisible la demanda, por cuanto se debía agotar la vía administrativa, Por ello en fecha 31 de mayo de 2006, acudí a la Coordinación Zona Centro Occidental de la Inspectoría del Trabajo, con sede en esta misma Jurisdicción ante la Sala de reclamo, (...) a fin de cumplir dos objetos pertinentes, por un lado agotar la Vía Administrativa, como en efecto se logró y por otra lado interrumpir la prescripción, como también se logró (...) no hay prescripción de la acción y así solicito que lo declare”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) el patrono me despidió injustificadamente, sin previo aviso, ni causa o motivo para ello, y a favor del trabajador, debían haberme pagado todas las prestaciones sociales que por derecho me corresponde (sic) y hasta el sol de hoy, no se han cancelado el complemento de las prestaciones sociales. En consecuencia el preaviso omitido que se le suma en la antigüedad del trabajador, tal como lo establece el artículo 104, en su Párrafo único, de la referida Ley del Trabajo. En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computa en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales’, lo que genera que nuestro patrocinante y tengan un tiempo NETO de trabajo 38 años, 06 meses, lo que es igual a 02 meses de preaviso que le corresponde un año más de Antigüedad, por la aplicación de la norma citada. Por ese mismo hecho le generaron 2 meses más de vacaciones fraccionadas y dos meses más de Utilidades, (...) en acatamiento al artículo 104 ejusdem, por lo que corresponde 452,50 días más, tal cual se determina en los apartes que conforman el calculo (sic) de las PRESTACIONES SOCIALES. Perjuicio similar se encuentra al momento de efectuar el despido, el patrono, no calculó al término de la relación laboral de acuerdo a lo que estatuye la Ley, las consecuencias de este despido por demás injustificado. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Refirió, lo previsto en el artículo 133, aplicable ratione temporis, y señaló que “(...) a pesar de haber agotado todos los recursos amistosos, causándome por ello daños, tanto económico, como morales, en virtud de ello, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente a falta convenimiento, como en efecto lo hago (...) para que convenga en pagar y en su efecto sea condenado a ello, por éste Tribunal a cancelar mis prestaciones sociales y otros conceptos legales que me adeuda, así como los salarios retenidos, más las costas, los intereses de mora, intereses sobre las prestaciones sociales más la corrección monetaria, vale decir la Indexación salarial, y la experticia complementaria del fallo (...)”.
Indicó, que el monto total de las prestaciones sociales era de Bs.103.828.672, 99 a lo que señaló que ello era una “(…) obligación pendiente a cancelar por la demandada, (…) y es el objeto por el cual se demanda a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO IRIBARRAN (sic), tal como se especifica (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Igualmente solicito que el accionado sea condenado en costa en el presente procedimiento (...) experticia complementaria del fallo, o de la Indexación monetaria que en materia laboral se hace necesario practicar (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
2.- De la apelación:
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Armando José Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de febrero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la cosa juzgada.
En ese sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación el fallo bajo análisis, en el cual se estableció lo siguiente:
“Este juzgador observa, que al decir de quien recurre, existe una decisión previa dictada por este despacho en fecha 22 de noviembre de 2007, la cual fue declarada inadmisible por caducidad, y no fue apelada por el recurrente en el momento preciso logrando con ello que operara la cosa juzgada, por lo que mal podría este tribunal dictar nueva sentencia en una causa que ya fue decidida por este despacho.
Ello así, el recurrente a fin de evitar que operara la cosa juzgada tenía para ese entonces, la vía de apelación de la decisión emanada por este despacho en noviembre de 2007, lo cual no ocurrió, cosa que ya no puede subsanarse a través de nueva sentencia.
(...omissis...)
Ahora bien, al declararse Inadmisible por caducidad la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (y no caducidad por no haber agotado el procedimiento previo a la republica (sic) como lo señala el demandante en el libelo), intentada por el recurrente en el expediente No. KP02-G-2002-42, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), por haber transcurrido más de tres (3) meses y que fue decidida el 22/11/2007, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y encontrándose la misma definitivamente firme por no haber sido apelada, debe este juzgador declarar como en efecto lo hace INADMISIBLE la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linarez, por haber operado la cosa juzgada, luego de dictaminarse un fallo por este tribunal, que declarara inadmisible la acción y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, esta Corte debe advertir que la cosa juzgada surge como el efecto jurídico necesario de la sentencia en su aspecto formal, procurando evitar que el proceso se perpetúe indefinidamente en instancias sucesivas (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Altolitho C.A., Caracas, 2004. Pág. 463).
Por otro lado, en su aspecto material la cosa juzgada trata de garantizar el estado de derecho y la seguridad social a través de la autoridad de la República, la cual interviene declarando la certeza de una situación determinada, esta labor, como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 263, del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace Vs. Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A., se traduce en tres aspectos, a saber:
“(…) a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”. (Negritas de la Sala)
En atención a lo expuesto, esta Alzada puede precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, determinado el alcance de la cosa juzgada esta Corte teniendo en consideración las actas que conforman el presente expediente, así como del fallo objeto de apelación, observa que el querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue declarado inadmisible por caducidad en fecha 22 de noviembre de 2007, siendo que dicha decisión -no fue apelada por el recurrente-. Asimismo, se evidencia que posteriormente en fecha 7 de febrero de 2008, el referido Juzgado a quo declaró Inadmisible la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linarez, por haber operado la Cosa Juzgada.
De lo anterior, se desprende de forma clara que la primera y segunda causa interpuesta persiguen el mismo fin, el cual respondía al pago de una presunta diferencia de prestaciones sociales, ello así este Órgano Colegiado confirma lo establecido por el iudex a quo, en lo relativo a la inadmisibilidad de la presente causa, toda vez que sobre la misma ha recaído autoridad de cosa juzgada en la controversia planteada. Así se decide.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Francisco Ramón Mendoza Linarez, el 14 de febrero de 2008, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de febrero de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2008, por el abogado Armando José Andueza, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDOZA LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 7 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/56
Exp. Nº AP42-R-2008-000516

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.