JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000844
En fecha 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° TS8°CA/0524 de fecha 11 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada FRANCY YOLIMAR CASTILLO DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.637.701 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.997, actuando en su propio nombre y representación contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado de fecha 11 de junio de 2013, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 31 de mayo de 2013, por la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) días continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº TS8CA/0543 de fecha 18 de junio 2013, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió actuación complementaria del expediente.
El 16 de julio de 2013, el abogado Juan Rafael García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2013, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió de la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, asistida por el abogado Juan Rafael García, diligencia mediante la cual consignó copia simple de la decisión Nº 2013-1469, dictada por esta Corte en fecha 11 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó la acumulación de la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria relacionada con la presente causa.
El 25 de julio de 2013, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente solicitó el pase a ponente del presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2012, la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) comencé a prestar servicios (sic) para la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda, como Auditor interno Encargado, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo, de fecha 06 de agosto de 2012 (…)”.
Indicó, que (…) la relación de empleo público con el mencionado órgano de Poder Público Municipal, terminó el 12 de agosto de 2012, fecha que coincide con la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) la fecha de la materialización de la decisión contenida en el acto administrativo antes identificado coincide con la vigencia del certificado de incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que evidencia que padecía una invalidez temporal y que por tanto estaría imposibilitada de prestar el servicio desde el 28 de junio de 2012, hasta el 18 de julio de 2012 (…)”.
Adujo, que “Del referido documento se aprecia que la Administración puso fin a la relación estatutaria existiendo una causa de suspensión de la relación de trabajo, lo cual evidencia que el órgano del Poder Público Municipal incurrió en un acto arbitrario”.
Manifestó, que “(…) al poner fin el vínculo jurídico sin que estuviese habilitada para prestar el servicio, la Administración no podía terminar la relación empleo público, pues, mediaba una causal de suspensión, lo cual a todas luces es una violación a mis derechos relativos al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional”.
Resaltó, que “(…) la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, está viciada de inconstitucionalidad, pues, ella vulnera mis derechos a la defensa y al debido proceso”.
Expuso, que “(…) no existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que estas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento administrativo”.
Sostuvo, que “(…) se evidencia que el acto administrativo contentivo de mi remoción, esto es, la Resolución número RDC/CMU-025-2012, fue elaborada o emitida en fecha 12 de julio de 2012 y se me notificó en fecha 12 de julio de 2012, de lo cual se observa que dicho acto se dictó mientras me encontraba de reposo médico debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, tal como lo consagra el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(…) uno de los motivos que impulsan a la administración a poner fin al vinculo jurídico que nos une era que el cargo que ejercía era un cargo de libre nombramiento y remoción, sin indicar cuáles son los elementos o las funciones desempeñadas que hagan presumir que el cargo de auditor interno encargado sea un cargo de alto nivel, es decir, que la administración no expresó los motivos que pudieran corroborar o comprobar que el cargo ejercido por mi era de alto nivel, generando que el referido acto administrativo (…) este inmotivado”.
Manifestó, que “(…) En nuestro caso, si bien se cita un conjunto de normas no se indica en forma clara las razones que, a juicio del autor del acto administrativo, hacen que el cargo de auditor interno encargado sea de libre nombramiento y remoción tal como lo consagran los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, al no expresar las razones que califican el cargo de auditor interno como de libre nombramiento y remoción, la administración no ajustó su conducta al principio de legalidad, consagrado en los artículos 137 constitucional y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley orgánica de la Administración Pública, lo que vicia a la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de ilegalidad a tenor de lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) la administración (sic) al emitir el acto que me remueve del cargo de auditor interno encargado sin realizar una correcta subsunción de los presupuestos facticos (sic), esto es de la realidad de mi cargo con los preceptos de derecho, tal situación genera un vicio en la causa en la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de Julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, pues, en su constitución y emisión no se ajustó a lo consagrado en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”.
Al respecto la ciudadana Francy Castillo, hizo referencia a las Sentencias Nros. 330 de fecha 26 de febrero de 2002, y 01117 del 19 de septiembre de 2002, ambas dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativas al vicio de falso supuesto.
Puntualizó, que “En el presente caso, la Administración fundamentó su decisión en varias situaciones inexistentes a saber:
1.- Que estaba habilitada para prestar el servicio, cuando estaba de reposo producto de un certificado de invalidez temporal avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- Que a sabiendas que soy titular de un cargo de libre nombramiento, sin precisar cuáles son los elementos que permiten comprobar que el cargo de auditor interno encargado es un cargo de alto nivel”.
Arguyó, que “(…) se puede sostener que al no haber correspondencia entre los hechos y el acto administrativo contentivo de la providencia, la Administración no cumplió con los requisitos y formalidades para la constitución de todo acto administrativo lo cual es contrario a la previsión contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, es claro que el acto administrativo contenido en en (sic) la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se podría subsumir en el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, es preciso señalar que éstos estarían viciados de nulidad absoluta (…)” (Mayúsculas del original).
A tenor de lo antes expuesto la parte actora hizo referencia a la Sentencia Nº 15.413 de fecha 4 de mayo del 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la nulidad de los actos administrativos por estar expresamente previsto en un instrumento normativo.
Insistió, que “(…) la Administración parte de hechos inexistentes, cual es, que estaba habilitada para prestar el servicio, pues, decide removerme de un cargo cuando existía una suspensión de la relación de trabajo y en segundo lugar, considera mi cargo de libre nombramiento y remoción cuando no existen elementos, en el acto administrativo ni en el expediente de personal que hagan, al menos presumir que el cargo de auditor interno encargado es de libre nombramiento y remoción.
Indicó, que “En consecuencia al estar la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio le 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, basada en hechos erróneos en una falsa apreciación de la realidad es claro que el mencionado acto jurídico adolece del vicio en la causa, lo cual acarrea su nulidad y así solicitamos sea declarado” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “El artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, consagra la necesidad de que la Administración en sus actuaciones se somete al imperio de la Ley, consagración que es reflejo de lo dispuesto en el artículo 137 constitucional”.
Aseveró, que “En el presente caso (…) la administración no expresó en estar la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, las razones que permiten subsumir el cargo de auditor interno encargado como de libre nombramiento y remoción, por lo que, la misma no cumplió con la exigencia establecida en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto la referida resolución está viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Expuso, que “El vicio de inconstitucionalidad se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional”.
En abundamiento de lo anteriormente expuesto la parte actora trajo a colación la Sentencia Nº 01834 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Puntualizó, que “(…) como se dijo en el particular anterior la Resolución número RDC/CMU-025-20l2, de fecha 12 de julio de 2012 (…) vulneró mis derechos constitucionales a la defensa, pues, a pesar que me encontraba de reposo y por ende, mediar una causal de suspensión de la relación empleo, condición que fue debidamente comunicada a la administración me removió del cargo de auditor interno encargado, sin permitir esbozar argumentos o probanzas, en torno a mi condición y desconociendo los certificados de invalidez temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que evidencia que el órgano del Poder Público Municipal no me oyó ni valoró los documento por mi aportados lo cual es una clara trasgresión al artículo 49 constitucional (…)” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “la nulidad absoluta de la de (sic) la (sic) Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por intermedio de la cual se me remueve del cargo de Auditor Interno Encargado (…) se notifique de la presente querella al Sindico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda (…) el pago de los salarios, dejados de percibir, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, al cargo de (sic) para lo cual solicita que se ordene la experticia complementaria del fallo (…)”. (Cursivas de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2013, el abogado Juan Rafael García Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) el objeto que se cierne sobre el procedimiento funcionarial, versa sobre la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución signada con el número RDC/CMU-025-2012, en base a dos (2) circunstancias concurrentes que causarían dicha nulidad, como lo son el hecho de haber sido removida de un cargo que no era de libre nombramiento y remoción, por un lado, y que para el momento en que la administración causó la ruptura del vínculo funcionarial, la querellada se encontraba de reposo a causa de una invalidez temporal avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual le estaba vedado a la administración general las actuaciones administrativas recurridas en autos”.
Manifestó, que “(…) En fecha 18/03/2012 (sic), estando en la oportunidad procesal correspondiente para la ADMISION (sic) DE LAS PRUEBAS, el Tribunal A Quo, señalo (sic) lo siguiente:
‘En relación al escrito de pruebas, mediante el cual la parte querellante ratifica y hace valer las documentales consignadas junto al libelo de la demanda sie3ndo (sic) estos:
1. Resolución N° RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
2. Acto administrativo que la remueve del cargo de Auditor Interno Encargado.
3. Constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2012.
4. Certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que evidencian que padecía una invalidez temporal.
Promueve en el lapso de pruebas:
1. Dos (02) constancias de fecha 06 de junio de 2012.
2. Dos (C2) reposos médicos, un (01) resultado de resonancia magnética’ de columna cervical, recibidos por la oficina de recursos humanos en fecha 20/06/2012.
3. Formato de requisitos para la conformación de reposos por el Instituto de los Seguros Sociales Centro Médico “Dr., Carlos Diez del Siervo- Dirección Médica de Chacao, cita médica para el día 26 de julio de 2012 y en original hoja de consulta y referencia de fecha 26 de julio de 2012, suscrita por el Dr. Padilla Pérez Traumatólogo donde se evidencia que en esa fecha era la cita para mi evaluación y por ende conformación de sus reposos.
4. Copia certificada de acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2012.
5. Dos (02) escritos de fecha 10 de julio de 2013 (sic) y 27 de julio de 2012.
6. Oficio N° CMU/DG-0239-08-2012 de fecha 06-08-2012.
7. Certificado de incapacidad conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
8. Denuncia en original de fecha 10 de octubre de 2012.
9. (...)*
Este Tribunal las declara Inadmisible por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de la controversia
*En el punto 9 por error involuntario se promovió jurisprudencia, la cual no es objeto de prueba”.
Arguyó, que “En vista a los hechos objeto de la querella incoada y al acervo probatorio promovido por mi representada, resulta ilógico inadmitir como prueba, entre otras, el propio Acto Administrativo que causó la acción que acompaña lo (sic) autos, razón pues de la querella misma, más cuando el A Quo ni siquiera alega la menor motivación de las causas que generaron su decisión, más allá del simple ‘señalar’ que las misma ‘resultan impertinentes por no guardar vinculación con los hechos controvertidos’ ”.
Indicó, que “Por tal razón, procedimos a ejercer formal la apelación ejercida en fecha 20/03/2012, la cual cursa por ante los autos del expediente signado bajo el número AP42-R-2013-000623 de la nomenclatura llevada por esta honorable Corte, apelación que ejercimos contra el señalamiento, carente de razones de hecho y de derecho, que vició de nulidad la interlocutoria recurrida en aquella oportunidad, por carecer de motivos de hecho y de derecho que sustente el desecho de la totalidad de las pruebas aportadas por la querellada, faltando a la obligación de motivación y congruencia concurrente a toda sentencia, incluyendo las interlocutorias, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2011, Caso: ANA AGUSTINA ROCA contra sentencia dictada el 3 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Al concatenar el criterio precedente con el establecido en la Sentencia Nº 215 de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de marzo de 2004, caso: DIANCA, el cual estableció que en el caso de la oportunidad probatoria ‘…la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…’, es menester concluir que se hace patente la necesidad motivar congruentemente la ‘inadmisión’ de las pruebas promovidas, cosa que omitió el Juez A Quo en el caso de autos, violentando de estas forma el orden público preestablecido (…)”.
Al respecto insistió, que “No obstante, además de la absurda negativa a admitir como prueba el acto recurrido mismo, parte del alegato de nulidad versa sobre el reposo que ostentaba la querellada al momento del retiro, razón por la cual resulta inverosímil pensar que los documentos promovidos a tal efecto ‘resultan impertinentes por no guardar vinculación con los hechos controvertidos’ ”.
Puntualizó, que “En este orden de ideas, nos vemos obligados a formular las siguientes denuncias de nulidad de la decisión recurrida, en los términos subsiguientes”.
Argumentó, que “En base a estos señalamientos y como quiera que ambas causas guarda estricta relación entre sin (sic), solicitamos la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano con la finalidad de la unificación dentro de un mismo expediente, de ambas causas conexas, para que sean decididas en una sola sentencia, de manera de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios en un mismo asunto, por dicha conexión con la causa pendiente en el citado expediente AP42-2013-000623, ante esta misma autoridad judicial, garantizando a mi representada los principios de celeridad y económica procesal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “En relación con el Principio de Libertad de Pruebas o Libertad Probatoria, que hoy denunciamos como ‘violado’, el mismo contiene dos (2) aspectos fundamentales, a saber: LIBERTAD DE MEDIOS y LIBERTAD DE OBJETO. El primero se refiere a que no se debe limitar los medios de pruebas admisibles y el segundo se refiere a que puede probar todo hecho que tenga relación con el proceso y que las partes puedan intervenir en la práctica”. (Mayúsculas del original).
Sobre este particular la representación judicial de la parte actora trajo a colación la “(…) Sentencia de fecha 07 de febrero de 2012 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fisco Nacional contra Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2011, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (…)” relativa al principio de libertad de prueba.
Arguyo, que “(…) consideramos violentado el principio de Libertad de Pruebas o Libertad Probatoria, aunado al hecho de la falta de motivación e incongruencia manifiesta proferida en el fallo interlocutorio apelado, dado que el mismo impidió a mi representada probar siquiera, entre otros, el simple hecho que causó la acción que cursa a los autos, como lo es el acto mismo de remoción accionado, instrumento fundamental de la Querella, lo que dejo es (sic) total y absoluto estado de defensión a mi representada, en flagrante violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 398 el Código Civil (…)”. (Cursivas de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó, que “Como se puede evidenciar, todas las pruebas aportadas e indebidamente inadmitidas, era totalmente pertinentes a los fines de demostrar los hechos alegados por mi representada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que insistimos que la apelada dejo es (sic) total y absoluto estado de indefensión a mi representada, en flagrante violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República, en concordancia con el articulo 398 el Código Civil (…)”.
Expuso, que “(…) en fecha 15/05/2013, el Tribunal A Quo dictó Sentencia Definitiva en la causa principal contenida en el expediente Nº 2079 de la nomenclatura llevada por ese órgano jurisdiccional, de la cual esta causa accesoria, razón por la cual solicitamos formalmente se ordene la remisión de dicho expediente a esta honorable Corte, a los efectos de su acumulación a los autos de las referidas actuaciones, a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, procurando así la garantía constitucional al debido proceso y los principios de conexidad dentro de la defensa y economía procesal (…)”. (Negrillas del original)
Finalmente solicitó que “(…) Decrete la ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil (…) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación (…) revoque tanto la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18/03/2012, como la definitiva de fecha 15/05/2013, ambas del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) Reponga la causa al estado de Admitir la Pruebas Promovidas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la apelación interlocutoria
Establecida la competencia es oportuno destacar que este Órgano Jurisdiccional mediante Resolución de fecha 11 de julio de 2013, estableció procedente la solicitud formulada por la parte apelante y en consecuencia, se ordenó la acumulación del expediente al asunto N° AP42-R-2013-000844 cuya ponencia está asignada al ciudadano Alexis José Crespo Daza, Juez integrante de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo así como, el cierre informático del expediente signado con el Nº AP42-R-2013-000623, por considerar que:
“(…) en el caso bajo análisis están dados los supuestos para la acumulación prevista en el artículo 291 del mencionado texto legal, toda vez que, por una parte, está pendiente por decidir la apelación sobre el auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo dec1aró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente ‘por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de la controversia’, apelación que en su oportunidad, fue oída en el solo efecto devolutivo y, por la otra, el Juzgador de primera instancia se pronunció sobre el fondo del asunto, mediante sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, y sobre esta, la representación judicial de la ciudadana Francy Castillo ejerció el correspondiente recurso de apelación.
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser la decisión objeto de apelación en la presente causa, interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria a la que en definitiva se dictó, y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones, la del auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaro inadmisibles las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, como la de la sentencia que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo por la ciudadana Francy Castillo, contra la Resolución Nº RDC/CMU-025-2012 emanada de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, por medio de la cual se le removió del cargo de Auditor Interno Encargado”. (Cursivas de la Corte).
Visto lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013, mediante el cual el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró ente otras cosas inadmisible las documentales promovidas por la parte querellante así como las pruebas presentadas junto al libelo de la demanda.
Al respecto esta Corte debe señalar que ha sido criterio reiterado, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad contempladas por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en los artículos supra transcritos se establece el Principio de la Libertad de Medios Probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 968 de fecha 16 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
…Omissis…
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia… (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el espíritu plasmado en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos esgrimidos en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestro instrumento jurídico fundamental, a saber la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente e inadmitidas por el Tribunal prenombrado:
En relación con las pruebas documentales presentadas por la apoderada judicial de la parte querellante junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial se pueden observar:
1. Resolución N° RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, (folios 13 al 15 del expediente judicial), mediante la cual se remueve a la ciudadana Francy Yolimar Castillo, del cargo de Auditor Interno en calidad de Encargada.
2. Constancia de trabajo de fecha 06 de agosto de 2012, (folio 16 del expediente judicial), de la misma se desprende el tiempo en el que la recurrente se desempeñó como Auditor Interno Encarga.
3. Certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 17, 18, 19 y 20 del expediente judicial), de los cuales se constató que la ciudadana Francy Yolimar Castillo, se encontraba de reposo desde el 6 de junio de 2012 hasta 4 de agosto del referido año.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente precisar que si bien el Juzgado a quo estableció en el escrito de admisión de las pruebas que “En relación al (…) escrito de pruebas, mediante el cual la parte querellante ratifica y hace valer las documentales consignadas junto con el libelo de demanda (…). Este Tribunal las declara Inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de la controversia (…)”, este no era el momento procesalmente idóneo para hacerlo, toda vez que las mismas fueron presentadas junto con el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial aunado a que las mismas constituyen mérito favorable a los autos, y se valorarían en el momento en que se dictara la sentencia de fondo. En consecuencia esta Corte las admite en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales y fungir como los documentos fundamentales de la pretensión de la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, a tenor de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas esta Alzada observa:
1. Constancias de fecha 06 de junio de 2012, (folio 256 del expediente judicial), de la cual se desprende que a la ciudadana Francy Yolimar Castillo, se le otorgan tres (3) días de reposo desde la fecha 6 de junio de 2012, hasta el 9 del mismo mes y año.
2. Dos (02) reposos médicos y un (01) resultado de resonancia magnética’ de columna cervical, expedidos por el Centro Médico Paso Real (folios 259 y 260 del expediente judicial), en el que se le concedió a la prenombrada ciudadana, primero: un reposo por quince (15) días a partir del 15 de junio de 2012, y segundo: un reposo médico desde el 6 de junio de 2012, hasta el 21 del mismo mes y año.
3. Copia certificada de acta de fecha veintinueve (29) de junio de 2012, (folio 264 del expediente judicial), mediante la cual la oficina de Recursos Humanos deja constancia que los referidos reposos concedidos por el Centro Médico Paso Real, no están convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4. Comunicación sin número de fecha 10 de julio de 2013, (folio 265 del expediente), contentiva de la solicitud de copia certificada del expediente así como tres constancias de trabajo realizada por la ciudadana Francy Yolimar Castillo, al licenciado Edgar Rojas en su condición de Jefe de Recursos Humanos.
5. Escritos de fecha 27 de julio de 2013, (folio 266 del expediente), por medio del cual consigna copia simple de los reposos conformados por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, y se ratifica la solicitud realizada el 10 de julio de 2012, inherente a la copia certificada del expediente administrativo
6. . Comunicación N° CMU/DG-039-08-2012 de fecha 06-08-2012, (folios 227 y 228 del expediente) dictada por la Ciudadana Maritza del Carmen Chacin Suarez, en su carácter de Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta, dirigida a la tantas veces mencionada ciudadana dándole respuesta al escrito de fecha 27 de julio de 2012.
7. Certificado de incapacidad conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 269 del expediente).
8. Denuncia interpuesta por la ciudadana Francy Yolimar Castillo, ante la Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la ciudadana Maritza del Carmen Chacin Suarez en su condición de Contralora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del referido estado, de fecha 10 de octubre de 2012.
Al respecto, de las documentales antes señaladas considera esta Alzada que dichas pruebas deben ser admitidas en cuanto a derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales y fungir como los documentos fundamentales de la pretensión de la parte querellante.
Ahora bien, en lo atinente a los siguientes instrumentos probatorios consignados igualmente por la representación judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas esta Alzada observa:
1. Formato de requisitos para la conformación de reposos por el Instituto de los Seguros Sociales Centro Médico Dr., Carlos Diez del Siervo- Dirección Médica de Chacao,
2. Documento contentivo de los datos de la prenombrada ciudadana así como de unas anotaciones inherentes a su tensión de fecha 6 de junio de 2012, (folio 257 del expediente judicial).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional declara Inadmisibles las mismas por ser manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos objeto de la controversia.
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente contra el auto de fecha 18 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y revoca parcialmente el prenombrado auto conforme a lo señalado supra. Así se decide.

De la apelación de fondo
Ahora bien, admitidas como han sido las pruebas por este Órgano jurisdiccional el mismo pasa a valorarlas en el presente pronunciamiento de fondo en la presente causa.
En otro orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Juan Rafael García Velásquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido y que si bien la parte apelante no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida, en consecuencia estima esta Corte pertinente entrar a conocer la apelación como medio de gravamen y a tal efecto observa:
Que el recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la nulidad de la Resolución número RDC/CMU-025-2012, de fecha 12 de julio de 2012, suscrita por la Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, por medio de la cual se remueve del cargo de Auditor Interno Encargado a la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Alega la referida ciudadana que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, al considerar que el cargo de Auditor Interno es de libre nombramiento y remoción, así como de alto nivel, sin fundamentar dicha calificación, aunado a ello considera que dicho vicio se configura en virtud que a su decir el acto administrativo se basa en la premisa de que estaba habilitada para prestar el servicio, cuando la referida ciudadana se encontraba de reposo producto de un certificado de invalidez temporal avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno aclarar que ciertamente el cargo de Auditor Interno, se encuentra dentro de una categoría especial que lo excluye tanto de los denominados cargos de carrera como de los de libre nombramiento y remoción, encontrándose perfectamente incluido dentro de las excepciones que prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, para ser titular del cargo de Auditor Interno de los Órganos y Entes que conforman el Sistema Nacional de Control Fiscal es necesario resultar ganador del respectivo concurso ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual contempla:
“Artículo 30. Los titulares de las unidades de auditoría interna de los entes y organismos señalados en el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, serán designados o designadas por la máxima autoridad jerárquica de la respectiva entidad, de conformidad con los resultados del concurso público al que se refiere el artículo 27 de esta Ley, y podrán ejercer el cargo nuevamente, participando en el concurso público. Los titulares así designados o designadas no podrán ser destituidos o destituidas sin la previa autorización del Contralor o Contralora General de la República”. (Cursivas de la Corte y negrillas del original).
En igual sentido, el artículo 1º del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados establece:
“Artículo 1°. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las bases que regirán los concursos públicos para la designación de los titulares de los órganos de control fiscal de los entes y organismos indicados en los numerales 1 al 11 del artículo 9° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, así como establecer la metodología aplicable para evaluar las credenciales, experiencia laboral, entrevista de panel y el nivel en que los aspirantes satisfagan o superen los requisitos mínimos exigidos para el cargo, con el fin de garantizar la mejor selección entre los participantes y la objetividad e imparcialidad del procedimiento. (Cursivas de la Corte).
Ahora bien, no obstante lo anterior y más allá de constituir o no un cargo de libre nombramiento y remoción ni de carrera, el punto medular en el caso de autos se refiere a la encargaduría de la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar en el cargo de Auditor Interno en fecha 21 de marzo de 2012, motivado a la reactivación de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, siendo designada por la Contralora Municipal del prenombrado municipio, razón por la que las consideraciones sobre una violación al debido procedimiento deben atender a la situación de la recurrente de autos, definida por su condición de encargada en el referido cargo y no a la naturaleza del cargo de Auditor Interno.
En tal sentido, la encargaduría es la situación administrativa especial en que se encuentra el funcionario a quien se le ordena suplir las faltas temporales del titular de un cargo, esta circunstancia da razón del carácter provisional o temporal del ejercicio de las funciones encomendadas, no existiendo en consecuencia la idea de permanencia en la designación efectuada, al respecto de reitera el criterio establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2011-1504 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Sorocaima Josefina Heredia Castillo contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (IPASME), el cual es del siguiente tenor:
“Para decidir el presente punto se hace necesario analizar la naturaleza de la figura administrativa de la encargaduría. A tal efecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia Nº 2009-631, de fecha 20 de abril de 2009, caso: JULIO CÉSAR GARCÍA vs. COMISIÓN NACIONAL DE VALORES DEL MINISTERIO DE FINANZAS, estableció:
‘(…) Esto así, debe precisarse que la figura de la encargaduría engloba que la persona que asume el cargo en cuestión, detenta temporalmente (mientras dure tal suplencia), las competencias y facultades inherentes a dicho cargo (…)’.
Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración Pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, estableció que la Administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello, en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado “TEMPORALMENTE” para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular”.
Establecido el criterio anterior esta Corte observa que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la Administración pública como encargado, es designado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva, siendo esto así, puede la Administración decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduría y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior si lo hubiese al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduría no otorga al funcionario que la detenta una estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que sólo es nombrado temporalmente para suplir la falta del titular del cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.
Ello así, mal podría el querellante pretender el reconocimiento de una condición o la reincorporación a un cargo del cual no era titular, y en el cual fue designado en forma temporal como encargado, ya que como se expuso previamente, la figura de la encargaduría, no reviste permanencia definitiva en el cargo, por cuanto tal situación sólo le da facultad al funcionario para desempeñar un determinado cargo por el lapso de tiempo que la Administración considere y determine, razón por la que podía ser removido por la misma autoridad que lo había designado, tal y como sucedió en el caso de marras.
En otro orden de ideas, con relación a que la referida ciudadana se encontraba de reposo médico para el momento en que se dicto y notificó el acto administrativo por medio del cual es retirada del cargo, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno aclarar que, el permiso médico es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado; lo que demuestra la ausencia del funcionario en el desempeño de sus funciones, circunstancia ésta que es independiente de la potestad de la administración de retirar a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios.
A tenor de lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 2007-1735 de fecha 17 de octubre de 2007, caso: Gil Mary Castellanos Cadiz contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual en un caso similar estableció:
“Ahora bien, visto que el acto administrativo cuestionado, si bien fue dictado en fecha 26 de mayo de 2005 y notificado a la querellante el 22 de junio de 2005, debido a la situación de permiso en la que se encontraba la querellante en virtud de certificado de reposo que fuera expedido a su favor por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los efectos de dicho acto impugnado fueron demorados hasta el término del período de reposo otorgado, esto es, el 6 de julio de 2005, ordenándose su exclusión de la nómina a partir del 7 de julio de 2005, hechos éstos que se deducen tanto de los argumentos expuestos por la parte querellante en el escrito contentivo del recurso (folio 1, reverso), de la copia del certificado de reposo médico expedido a favor de la querellante (folio 58) así como de la comunicación suscrita por la Dirección de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Interior y Justicia de fecha 27 de julio de 2005 (folio 6), hechos estos a partir de los cuales se evidencia que la actuación llevada a cabo por la Administración Pública estuvo ajustada a Derecho, y así se declara.
En tal virtud, visto que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción; visto que la circunstancia especial referida a que la querellante se encontrare en situación de reposo médico sólo comportaba una suspensión temporal de la facultad de la Administración de retirar al funcionario, siendo su efecto único la demora de la eficacia del acto administrativo que acordó la remoción y retiro al término del período otorgado para el descanso por razones de salud, lo cual se verificó el 6 de julio de 2005 y, visto asimismo que la querellante fue excluida de la nómina a partir del 7 de julio de 2005, esta Corte desestima la denuncia formulada por la parte apelante referida a la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2006, por razones de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que la referida decisión sí guarda la debida correspondencia exigida por la norma procesal entre la pretensión deducida por la querellante y los argumentos expuestos como fundamento de la misma y las defensas opuestas por la Administración querellada.
En razón de ello, visto que la sentencia cuestionada fue dictada conforme a derecho, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Gil Mary Castellanos Cadiz, en su condición de parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de febrero de 2006. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara.

Ahora bien, establecido lo anterior se desprende de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folios 17, 18, 19 y 20 del expediente judicial) que la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar, se encontraba de reposo desde el 6 de junio de 2012, hasta el 24 de agosto de ese mismo año, igualmente se desprende de los folios 13, 14 y 15 del referido expediente que la Resolución Nº RDC/CMU-025/2012 mediante el cual se le retira a la prenombrada ciudadana del cargo de Auditor Interno en calidad de encargada, se dictó en fecha 12 de julio de 2012, lo cual evidencia que la recurrente se hallaba de reposo al momento en que se dictó el acto.
No obstante lo anterior, es oportuno destacar que la Administración puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando el mismo de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo en virtud de que para ese momento el funcionario destituido no está ejerciendo sus funciones por lo que las circunstancias fácticas lo imposibilitan, es decir, la eficacia del acto administrativo de destitución se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto. Ello por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no puede asimilarse a una estabilidad en el cargo, por consiguiente esta Alzada considera procedente el pago del sueldo desde el 12 de julio de 2012, fecha en que se dictó el acto administrativo por medio del cual se retira a la ciudadana Francy Yolimar Castillo del cargo de Auditor Interno Encargada, hasta el 24 de agosto de ese mismo año, fecha de su reincorporación en virtud de la culminación del reposo concedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que esta Corte arribó a una conclusión que difiere en su totalidad a la expresada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2013, y en consecuencia, revoca la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha el 15 de mayo de 2013, y conociendo del fondo del asusto debatido declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Francy Yolimar Castillo de Salazar.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2013, por la abogada Francy Yolimar Castillo de Salazar, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO DE SALAZAR, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de marzo de 2013.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado en fecha 18 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.
4.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FRANCY YOLIMAR CASTILLO DE SALAZAR contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2013 por el referido Juzgado.
5.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de mayo de 2013, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia:
5.1.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por lo que se ordena únicamente el pago del sueldo desde el 12 de julio de 2012 hasta el 24 de agosto de ese mismo año.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/69
Exp. AP42-R-2013-000844

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014- ___________.

La Secretaria Accidental.