JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001451
En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 2299-2013, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano ANECTO SIMÓN MORA ROSALES titular de la cédula de identidad Nº 8.094.700, asistido por el abogado Víctor Román Rondón, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 87.831, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 25 de octubre de 2013, la cual fue oída en ambos efectos, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
El 18 de noviembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2013, esta Corte estableció lo siguiente:
“Visto que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Abogado VÍCTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANECTO SIMÓN MORA ROSALES, (…) compareció ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”.
El 15 de enero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 16 de enero de 2014, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de enero de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Anecto Simón Mora Rosales, asistido por el abogado Víctor Román Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que “(…) en fecha 28 de febrero de 2013, se me notifico (sic) por parte del presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, (…) que por haber sido cumplidos los requisitos para optar por la jubilación que por Ley Me (sic) correspondían, se me otorgaba la JUBILACIÓN como funcionario Policial, con el Grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde (sic) fecha 16 de julio de 2011 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “(…) el referido Instituto (…) está violando lo dispuesto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según constancias (sic) suscrita por la dirección (sic) de Recursos Humanos de (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, de fecha 12 de marzo del año 2013 y 18 de marzo de 2013, donde se deja constancia que el ingreso mensual en la condición de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (BS.2.047,52), (…) y el monto de sueldos devengado (sic) por mi persona como salario básico durante toda mi relación laboral incluyendo las comprendidas entre julio de 2011 y febrero de 2013 (…) situaciones estás (sic) que van en contravención y en plena inobservancia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ASIGNACION (sic) DE NUEVO RANGO de fecha 16 de Julio de 2011, donde se me otorga Grado de OFICIAL AGREGADO según el artículo 26, de la resolución numero (sic) 169, dimanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…) desde tal fecha soy acreedor de todos los derechos atinentes al referido rango, derechos tales como el derivado de LA ESCALA DE SUELDOS, SALARIOS Y OTROS BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS (sic) PARA LOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS QUE CONFORMAN LA POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que dicha escala establecía la descripción de cargo, sueldo básico e integral al cargo de Oficial Agregado de dos mil novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 2.996) mensuales, por lo que “(…) desde julio de 2011 hasta febrero de 2013, es decir un (01) año y siete (07) meses y doce (12) días, se presenta una diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por una suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 19.221,49), pues en los meses señalados me cancelaba la institución unos montos inferiores al establecido y al cual era (sic) acreedor”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) adicionalmente, se presenta la violación del (sic) artículos 07 y 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues según la constancia de fecha 12 de marzo de 2013, que establece que (sic) el ingreso mensual en la condición y por concepto de jubilación es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.047,52) (sic) (…) ya que tal monto no se corresponde con el monto real que se debe percibir por concepto de pensión, pues como hemos señalado anteriormente y en concordancia del artículo 07 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el salario requerido para el cálculo de la pensión de jubilación es el correspondiente al sueldo mensual, el cual está comprendido entre el sueldo básico y las asignaciones o primas de antigüedad y eficiencia; pues en la referida acta se establece un sueldo mensual de DOS MIL CUARENTA Y SIETE (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 2.047,52) (sic), monto que en concordancia del artículo 08 de la referida ley, es imposible que sea el que me corresponda, pues a tenor del referido artículo 08 el sueldo base para el cálculo de la jubilación, es el obtenido de dividir entre 24 la suma de la totalidad sueldos mensuales de los últimos dos años”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que su “(…) sueldo mensual de los últimos 24 meses o dos años seria (sic): 1285.20 bolívares mensuales correspondientes a las fechas 01 marzo al 15 de julio de 2011 y 2996 (sic) bolívares correspondiente a la fecha comprendida entre 16 de julio de 2011 al 18 de febrero de 2013, cantidades que corresponden al sueldo base, mas (sic) el monto correspondiente a la prima de antigüedad durante los meses de marzo de 2011 a febrero de 2013 el cual fue la cantidad de 851.73 bolívares mensuales, es decir la suma de los dos conceptos sueldo base mas (sic) prima de antigüedad para obtener el sueldo mensual 64.210,4 bolívares por sueldo base + 20.424 bolívares por prima de antigüedad = 84.634,4 bolívares monto de sueldos percibidos en los 2 últimos años / 24= 3.5256, 43”, a lo que señaló que “teniendo en cuenta que, por disposición de la presente jubilación se toma el 80% por ciento del sueldo base para el cálculo de jubilación”, le correspondía recibir mensualmente por concepto de jubilación dos mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (BS. 2.821,14).
Sostuvo como argumentos de derecho de su pretensión lo establecido en los artículos 26, 257 y 49, y sus ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 12 y 506 del Código del Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó se dictara “(…) Medida que haga cesar la vulneración de los derechos a los que soy titular, en virtud y como consecuencia de la JUBILACION (sic) como funcionario Policial, con el Grado de OFICIAL AGREGADO adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Jerarquía de la cual era titular desde fecha 16 de Julio de 2011, según se evidencia del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE ASIGNACION (sic) DE NUEVO RANGO, en lo que respecta a la restitución de la diferencia en los montos entre lo cancelado entre la fecha 01 (sic) marzo de 2011 y 28 de febrero de 2013, diferencia a mi favor en lo que respecta al monto del sueldo básico, por la suma de DIESCINUEVE (sic) MIL DOSCIENTOS VEINTIUN (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y NUVE (sic) CENTIMOS (sic) (Bs. 19.221,49)”, asimismo pidió se dictara “Medida que haga cesar la vulneración de los artículos 07, 08 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el sentido que sea calculado correctamente el sueldo mensual y por consiguiente en (sic) monto real de la jubilación que se percibirá mensualmente”; por último requirió que fuera admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado Víctor Román Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó ante el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) Al momento de que el tribunal dicto (sic) sentencia no se tomo (sic) en concideracion (sic) el alcanse (sic) legal del punto de cuenta numero (sic) 080, de fecha 04 diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Jusricia (sic), organo (sic) rector y encargado de todo lo concerniente a la funcion (sic) Policial en el Pais (sic), punto de cuenta aprobado por el Presidente de la Republica (sic) de Venezuela y de donde se desprende manera inequivoca (sic) que los grados Policiales son unicos (sic) y aplicables a todos los cuerpo (sic) de Policía del Pais (sic)”.
Manifestó, que “(…) Al momento de decidir no se tomo (sic) en concideracion (sic) el acto administrativo de efectos particulares de asignacion (sic) de nuevos rangos de fecha 16 de julio de 2011 emanado del Instituto Autonomo (sic) de la Policia (sic) del Estado Tachira (sic), ascrita (sic) al viceministerio del Sistema Integrado de Policia (sic), viciministerio (sic) perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Jusricia (sic) en el cual mi defendido pasa a encudrarce (sic) en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta 080”.
Expresó, que “(…) Esta defenza (sic) presento (sic) al momento de desarrollarse la audiencia definitiva, un recorte de prensa del diario la Nacion (sic), 04 de septiembre de 2013, donde el gobernador del Estado Tachira (sic), anuncia que desde ese dia (sic) se preocesdia (sic) a la homologacion (sic) de los sueldo y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autonomo (sic) de la Policia (sic) del Estado Tachira (sic) a los de los sueldo y salarios de la Policia (sic) Nacional, ESTABLECIDOS EN PUNTO DE CUENTA 080 DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2009. Situacion (sic) esta (sic) que no fue tomada en consideracion (sic) al momento de decidir la presente causa, bulnerandose (sic) asi (sic) los derechos constitucionales de igualda (sic), no discriminacion (sic) y de tener una jubilacion (sic) y acorde con la realidad del pais (sic)”.
Finalmente, solicitó que la sentencia apelada fuera revocada, y que se declarara con lugar la querella funcionarial interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Román Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Anecto Simón Mora Rosales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de octubre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, se denota del escrito de la apelación que la disconformidad de la parte recurrente con la prenombrada decisión radica en que, a su decir, el Juzgado de instancia i) no tomó en consideración el alcance legal del punto de cuenta Nº 080, de fecha 4 diciembre de 2009, presentado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, del cual se desprendía de “manera inequívoca” que los grados policiales son “únicos y aplicables a todos los cuerpos de policía del país”.
Igualmente, manifestó que se ii) obvió el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira del cual se desprendía que el ciudadano recurrente se “encuadraba” en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta Nº 080.
Por otro lado, alegó que el Juzgado a quo iii) no consideró un recorte de prensa del diario “La Nación” de fecha 4 de septiembre de 2013, del cual se desprende que el ciudadano Gobernador del estado Táchira anunció que desde ese día se procedía a la homologación de los sueldos y salarios de los funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira a los sueldos y salarios de la Policía Nacional Bolivariana, establecidos en el prenombrado punto de cuenta Nº 080, por lo que dicha omisión vulneraba derechos constitucionales de igualdad y no discriminación, así como el acceso a una jubilación acorde con la realidad del país, todo lo cual a juicio del recurrente tenía incidencia en la base de cálculo para establecer el monto del beneficio de jubilación que le fue otorgado, el cual a decir del mismo, debía ser de dos mil ochocientos veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.821,14), y no de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52).
Así pues, de los argumentos referidos supra no se evidencia que el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar la apelación le haya endilgado vicio alguno a la sentencia, no obstante denunció la falta de valoración de ciertos instrumentos, lo cual puede traducirse como el denominado vicio de silencio de pruebas.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507, dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco C. A., a través de la cual señaló que “(…) sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir en principio un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Ahora bien, tomando en consideración lo anterior pasa esta Alzada a dilucidar si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió en el vicio delatado a lo que debe advertir lo siguiente:
El caso bajo análisis deriva de la relación de empleo público entre el ciudadano Anecto Simón Mora Rosales y el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, la cual culminó en virtud del otorgamiento al ciudadano recurrente del beneficio de jubilación en fecha 28 de febrero de 2013, según riela al folio ocho (8) del presente expediente.
Al respecto, el prenombrado ciudadano objetó el sueldo base empleado para determinar el monto correspondiente a su pensión de jubilación, puesto que a su juicio: i) existía una “diferencia en los sueldos” percibidos por él desde el 16 de julio de 2011, “hasta febrero de 2013”, alegato que profirió basándose en el punto de cuenta Nº 080, de fecha 2 diciembre de 2009, decretado por el Ejecutivo Nacional a través del cual se estableció una nueva escala de sueldos a la Policía Nacional Bolivariana; lo cual a decir del recurrente dicha modificación en la escala de sueldos de dicha policía nacional le era aplicable a él, por lo que se le debía una diferencia salarial que influía en la base de cálculo empleada.
Ello así, ii) aseveró que vista la diferencia en el sueldo que le correspondía como Oficial Agregado -en virtud del aludido punto de cuenta- se afectaba de forma inmediata el cálculo del beneficio de su jubilación, lo cual violentaba lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que si bien el apoderado judicial de la parte recurrente alegó que en virtud al punto de cuenta Nº 080, de fecha 2 de diciembre de 2009, que riela en marras a los folios trece (13) y catorce (14) del presente expediente, se había ajustado la escala de sueldos y salarios de los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, y que ello le era aplicable al ciudadano Anecto Simón Mora Rosales, quien prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, y por tanto se le debía realizar el mismo ajuste salarial, no es menos cierto que ello no se desprende del contenido del prenombrado punto de cuenta, por lo que este Órgano Jurisprudencial considera oportuno reproducir de seguidas la parte final del mismo que estable lo siguiente:
“Es de destacar que, estos nueve (09) grados policiales, únicos y aplicables a todos los Cuerpos del Policía del país, están establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial. Sin embargo, cabe señalar que esto no significa que estos sueldos y salarios sean los mismos para todos los Cuerpos de Policía del país”. (Negrillas de la Corte).
De lo anterior, esta Alzada debe precisar que en el aludido punto de cuenta no se especifica que dicha escala sea aplicada a todos los órganos policiales del país, ya que si bien en ese caso el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejercicio de sus funciones estableció una nueva escala salarial, en dicho punto de cuenta se indicó, que era para los funcionarios y funcionarias que conformaban la Policía Nacional Bolivariana, y que ello no significaba que dichos “sueldos y salarios sean los mismos para todos los cuerpos de policía del país”, por lo que se desprende que va dirigido únicamente a la Policía Nacional Bolivariana, en consecuencia sería desacertado asimilar esta escala salarial a cuerpos policiales distintos al expresamente señalado en el aludido punto de cuenta.
Con base a lo anteriormente expuesto, en relación a la aplicabilidad o no del punto de cuenta Nº 080, de fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte estima que tal como lo estableciera el Juzgador de Instancia, el ajuste salarial acordado allí no resulta aplicable al recurrente, en consecuencia no surge a favor de éste la diferencia salarial reclamada desde el 16 de julio de 2011, fecha en la cual ascendió al cargo de Oficial Agregado, con ocasión de lo acordado en el aludido punto de cuenta, de modo que al ser improcedente la pretendida diferencia de sueldo, mal podría existir diferencia en la base de cálculo del monto mensual de la pensión de jubilación, derivada de la referida diferencia de sueldo. Así se declara.
En iguales términos se pronunció este Órgano Colegiado en sentencia Nº 2014-0230, de fecha 17 de febrero de 2014, (caso: Luis Alberto Gelves Delgado vs. Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira).
Aunado a ello, no evidencia este Tribunal Colegiado que riele a los autos que conforman el presente expediente acervo probatorio que permita dilucidar la existencia de las presuntas diferencias de sueldo alegadas, tales como recibos de pago o algún instrumento afín que sirva de basamento a tales aseveraciones.
Ahora, en lo relativo a lo denunciado por el recurrente en lo atinente a que, a su decir, el Juzgado a quo obvió el acto administrativo de efectos particulares de asignación de nuevos rangos de fecha 16 de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira del cual se desprendía que el ciudadano recurrente se “encuadraba” en el rango y grado establecidos en el referido punto de cuenta Nº 080, al respecto se debe apuntar que en criterio de este Órgano Colegiado no estaba controvertido el rango y grado del cual era acreedor el ciudadano Anecto Simón Mora Rosales, tan es así que riela en autos, al vuelto del folio diecinueve (19), que el Instituto recurrido al otorgar el beneficio de la jubilación reconoció al ciudadano recurrente el cargo de Oficial Agregado, a los fines de calcular las asignaciones mensuales del aludido ciudadano, por lo que este Órgano Jurisdiccional no evidencia en qué forma ello pueda tener incidencia en el fallo objeto de apelación al punto de cambiar lo decidido por el Juzgado a quo pues ello no constituía un punto controvertido en la presente controversia. Así se establece.
Finalmente, respecto a la denuncia de que el Juzgador de Instancia omitió la nota de prensa del diario “La Nación”, publicada el 4 de septiembre de 2013, donde se lee, que el Gobernador del estado Táchira anunció un aumento de sueldos para efectivos de Politáchira, este Órgano Jurisdiccional observa que de la misma no se desprende que se haya hecho mención alguna en cuanto a homologación de sueldos para el personal jubilado, toda vez que para la referida fecha el ciudadano recurrente se encontraba ya jubilado desde el 28 de febrero de 2013. Asimismo, es pertinente señalar que no consta en autos instrumento probatorio alguno del cual se desprenda que haya habido efectivamente una homologación de sueldos para el personal jubilado del Instituto autónomo Policía del estado Táchira, que lo haga merecedor del correspondiente reajuste y que éste no se le haya efectuado, motivo por el cual el alegato bajo análisis debe ser desechado. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que las pruebas presuntamente obviadas por el iudex a quo, “en modo alguno cambian o modifican el resultado del juicio” toda vez que quedó demostrado las mismas no eran determinantes, motivo por el cual esta Alzada debe desechar el vicio de pruebas alegado, y como quiera que tal vicio fue el único alegado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Anecto Simón Mora Rosales contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma la aludida decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 25 de octubre de 2013, por el abogado Víctor Román Rondón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estatal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano ANECTO SIMÓN MORA ROSALES, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/68
Exp. Nº AP42-R-2013-001451.
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.