JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-X-2014-000015
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2014/133 de fecha 3 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación planteada por el abogado Luís Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 056, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.082, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 22 de enero de 2014, por el prenombrado abogado, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2014, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de febrero de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado Luís Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Franklin Rafael Mendoza, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, manifestó que la Jueza Geraldine López Blanco se encontraba incursa en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y como sustento de ello afirmó que la prenombrada Juzgadora había incurrido “en la causal de emitir opinion (sic) sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento que habrá de dictarse en este procedimiento, según lo establece el artículo 82, ordinal 15 del codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), circunstancia esta (sic) que hizo que la recusada en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado, sentenciando la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara Inadmisible”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 23 de enero de 2014, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Luis Bermúdez, en los siguientes términos:
“(…) Desconozco los hechos narrados que pretenden crear una situación falsa, así como la referencia a juicios llevados en este Tribunal que -pareciera- intentan establecerse como antecedentes, siendo que la primera oportunidad que tiene el Juez para emitir opinión los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es en audiencia definitiva y en virtud de que la presente recusación se dio antes de llevar a cabo la celebración de dicho acto aun cuando ya estaba fijada, pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso.
De lo anteriormente expuesto concluye quien aquí informa, que siendo la figura de la recusación una institución jurídica procesal cuyo mecanismo se activa cuando haya mas (sic) allá que una suposición de que el funcionario pueda estar incurso en alguna de las causales de incompetencia subjetiva para el conocimiento de la causa, debo decir que, no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino no que además existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que en el caso concreto no dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción pronunciamiento alguno, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo.
En razón de todo lo expuesto, no encuentro causal alguna válida, conforme a las previsiones legales pertinentes, que comprometan mi imparcialidad y sindéresis requeridas en las para decidir la presente causa. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo a pronunciarse en relación a la recusación planteada por el abogado Luís Bermúdez contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establecer su competencia para conocer y decidir respecto de la misma, por lo que de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinó quienes eran los competentes para resolver las incidencias surgidas con ocasión a la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido el artículo 48 de la mencionada Ley establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 814, de fecha 4 de agosto de 2010, caso: Damelis Iradia Chirinos estableció lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige con meridana claridad que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su tribunal de Alzada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
-De la Recusación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la recusación presentada por el abogado Luís Bermúdez, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a lo que se observa que los argumentos del abogado recusante devienen que a su juicio, se incurrió en “emitir opinion (sic) sobre este asunto, en forma previa al pronunciamiento que habrá de dictarse en este procedimiento, según lo establece el artículo 82, ordinal 15 del codigo (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), circunstancia esta que hizo que la recusada en casos similares incurriera en el error inexcusable de haberse pronunciado, sentenciando la admisión de la demanda, que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva y posteriormente al momento de emitir el fallo definitivo, declara Inadmisible”.
Ante tales alegatos la Jueza recusada a fines de informar de la situación acaecida expresó: “(…) Desconozco los hechos narrados que pretenden crear una situación falsa, así como la referencia a juicios llevados en este Tribunal que -pareciera- intentan establecerse como antecedentes, siendo que la primera oportunidad que tiene el Juez para emitir opinión en los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es en la audiencia definitiva y en virtud de que la presente recusación se dio antes de llevar a cabo la celebración de dicho acto aun cuando ya estaba fijada, no ha habido pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso (…)”.
Visto lo anterior, es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, o con el objeto del proceso.
Así pues, la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del Juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1978, de fecha 16 de diciembre de 2011).
De igual manera, esta Corte debe advertir que las causales de recusación han sido expresamente establecidas por el Legislador, por lo que no cualquier denuncia o aseveración da base a que se constituya el supuesto de hecho de la misma, ya que de ser así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia, ello así la inhabilidad de un funcionario judicial para intervenir en el pleito, debe estar dentro de las causales taxativas de la Ley, puesto que de lo contrario ninguna otra “razón” dará lugar a que se separe del conocimiento de la causa a un funcionario que legalmente la ha recibido para su examen.
En ese orden de ideas, es preciso acotar que en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
De manera tal, que si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, es deber de quien recusa especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras, el recusante se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sea ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
De igual forma, dicho fundamento fue recogido en el ordinal 5º del artículo 42 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual indica que:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis…)
5° Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.
Al respecto, es importante enfatizar que la causal opuesta debe estar acompañada de un medio probatorio el cual a través de su apreciación permita evidenciar en forma contundente, la existencia de la procedencia de la recusación, no pudiendo estimarse las solas afirmaciones hechas por el recusante, puesto que ellas no constituyen prueba suficiente para dar por demostrada la causal invocada, ya que para ello resulta necesaria la manifestación de voluntad de la Jueza recusada en el mismo sentido o en su defecto signos inequívocos debidamente probados de su rechazo o animadversión, lo cual no se verificó en el caso bajo análisis, ya que al respecto, la jueza recusada en su escrito manifiesto lo siguiente: “no sólo rechazo y niego los hechos narrados como anteriormente lo precisé, sino que además no existe circunstancia alguna que merme mi imparcialidad y objetividad para decidir sobre la presente causa, considerando por tanto que en el caso en concreto no están dichas circunstancias, de tal manera que no constituyen siquiera presunción de pronunciamiento alguno, sino por el contrario, pareciera que lo que se pretende es la separación de la causa, sin justo motivo”.
Visto lo anterior, y analizadas las actas procesales del presente expediente, se evidencia que no reconoce la jueza recusada que exista causa alguna que pueda hacer procedente la recusación interpuesta, aunado al hecho de que no consta en marras pruebas que demuestren lo contrario, siendo que tal como quedó expresado en líneas anteriores, el recusante tiene el deber de demostrar sus afirmaciones, en un sentido estrictamente procesal, a lo que se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos por la recusante denunciados; por lo que es menester para esta Alzada concluir que no se encuentra presente en la incidencia sometida a consideración el requisito pautado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que pueda dar viabilidad a la recusación interpuesta. Así se decide.
En virtud de ello, es imperioso indicar que sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dadas las consideraciones que anteceden, siendo que no se evidenció la procedencia de la recusación interpuesta, sería un error considerar que de manera alguna podría verse comprometida la competencia y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, motivó por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la recusación formulada contra la ciudadana Jueza Geraldine López Blanco Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Luís Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL MENDOZA, contra la Jueza del prenombrado Juzgado, abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, de conformidad con la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/59
Exp. Nº AP42-X-2014-000015
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.
La Secretaria Accidental.
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