JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2014-000031
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 354-2014 de fecha 18 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.991, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BRICEÑO DE CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.962.603, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 21 de octubre de 2013, por el aludido Juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso de marras.
En fecha 6 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte y previa distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 7 de marzo de 2014, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 2 de diciembre de 2011, la abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, apoderada judicial de la ciudadana María Del Socorro Briceño De Castellano, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual fue reformado mediante escrito de fecha 29 abril de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 16 de octubre de 1977, mi representada ingresó a la Administración Pública estadal, ejerciendo el cargo de Maestra de Aula, Tipo A, en la Escuela Concentrada Nº 15 Villa Coromoto, ubicado en el Municipio San Genaro de Boconoito, posteriormente es designada a la Escuela Básica Profesor Amadio Márquez, en el Barrio Santa María de la Ciudad de Guanare en fecha 15 de octubre de 1.979 (sic) (…)”.
Expresó, que En fecha 25 de noviembre de 1996, la hoy recurrente fue designada como Sub- directora, por parte de la Dirección de educación de la Gobernación del estado Portuguesa con categoría de Docente VI.
Agregó, que “En fecha 31 de octubre de 2009, mi representada es jubilada, y retirada de las Administración estadual (sic), por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (…) mediante Decreto Nº 227-D publicado en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa en fecha 09 de Noviembre de 2.009 (sic), con el cargo de Maestro Sub-Director (Bachiller Docente), con una asignación del 100% del salario mensual, por un monto de Bs 1.185,66, de acuerdo a lo establecido en el mismo decreto; con un tiempo de servicio efectivo (de acuerdo a la fecha señalada) para ese momento señalado de 32 años y 15 días.
Refirió, que “En fecha 14 de septiembre de 2.011 (sic), mi representada recibe como pago de liquidación de prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs. 67.925,85, según cheque Nº 5377277, de la misma fecha, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente (…)”.
Solicitó, que se condenara a la Gobernación del estado Portuguesa al pago correspondiente a las diferencias adeudadas a su representada de los siguientes conceptos: indemnizaciones de antigüedad, compensación por transferencia, de conformidad con el artículo 666 literal a y b, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios correspondientes a la prestación de antigüedad, compensación por transferencia, hasta el 31 de diciembre de 2009, el pago de prestaciones de antigüedad debiendo incluir los intereses de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como también cada unos de los días adicionales de antigüedad, la diferencia salarial correspondiente al periodo 1º de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de ese mismo año, bonificación de fin de año desde la fecha de su ingreso a la administración hasta la fecha en que fue retirado de la misma, bono vacacional, reajuste de pensión de jubilación, diferencia por pensión de jubilación, corrección monetaria y por último los intereses moratorios sobre todos los conceptos y pasivos demandados, por lo que señaló que se le adeudan a su representada por parte de la Gobernación del estado Portuguesa “la cantidad de CIENTOCINCUENTA (sic) Y UN MIL, CUATROCIENTOS TREIN (sic) Y OCHO BOLIVARES, CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 151.438,92) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Por último solicitó, que fuere declarado con lugar el presente recurso, se condenara al estado Portuguesa al pago de todos los derechos laborales aquí pretendidos, y se ordenó una experticia complementaria del fallo a los fines de actualizar los intereses moratorios adeudados.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de octubre de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con las competencias que ostenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado de instancia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando el pago correspondiente a los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con la Gobernación del estado Portuguesa.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el estado Portuguesa, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), que contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serán aplicables, por efecto del artículo in examine, a los estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del estado Portuguesa, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en la referida fecha, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Administrativo Región Centro Occidental. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 21 de octubre de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Portuguesa
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, apoderada judicial de la ciudadana María del Socorro Briceño de Castellanos, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las mismas, en razón de la finalización de su relación de empleado público con la Gobernación del estado Portuguesa, producto de la jubilación otorgada en fecha 31 de octubre de 2009, con vigencia a partir de esa misma fecha.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 21 de octubre de 2013, condenó a la Gobernación del estado Portuguesa al pago de los intereses moratorios generados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual la hoy recurrente egresó de la administración pública mediante jubilación, hasta el 14 de septiembre de 2011, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló “(…) que el egresó (sic) de la querellante de la Administración Pública se verificó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 14 de septiembre de 2011 –conforme se desprende de los autos (…) le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justifica (…)”.
Ello así, corresponde a esta alzada verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que mediante Decreto Nº 227-D de fecha 31 de octubre de 2009, le fue otorgado a la ciudadana María del Socorro Briceño de Castellanos, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “II”, el cual corre inserto a los folios 10 al 13, indicando que, no fue sino hasta el 14 de septiembre de 2011, que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, hecho éste que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta al folio 14 anexo marcado III y IV.
Ahora bien, observa igualmente esta Corte, tal y como lo hiciere el Juzgado Superior, cuando indicó que existió un retardo en el pago toda vez que desde la fecha en que culminó la relación funcionarial que existía entre la hoy recurrente y la Gobernación del estado Portuguesa el 31 octubre de 2009, hasta la fecha en la cual se efectuó el pago por concepto de prestaciones sociales según lo señalado por esa representación en su escrito libelar y de conformidad con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, el 14 de septiembre de 2011, que efectivamente la Administración incurrió en un retardo respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Del artículo anterior se desprende la obligación del patrono correspondiente al pago de las prestaciones sociales, una vez haya finalizado la relación funcionarial que los intereses de mora, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará intereses moratorios, y siendo que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que el pago realizado a la ciudadana accionante por concepto de prestaciones sociales, fue realizado el 14 de septiembre de 2011, fecha posterior a su egresó de la Administración Pública Estadal -31 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la Gobernación del estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la recurrente, a calcularse desde e1 31 de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales -14 de septiembre de 2011-.
Así las cosas, la Gobernación hoy recurrida deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso ratione temporis, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de octubre de 2013, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Angely Coromoto Quintero Torrealba, apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO BRICEÑO DE CASTELLANOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/60
Exp. Nº AP42-Y-2014-000031

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-_________.

La Secretaria Accidental,