JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2014-000008
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.165 y 110.035 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), creada por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero, cuya última modificación fue protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nº 24, Folio 130, Tomo 26, Protocolo Primero, a través del cual interpone demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 72, Tomo 72-A Cto., en fecha 6 de mayo de 1975, TRANSEGURO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 35, Tomo 93-A Sgdo., y Seguros Federal C.A.en fecha 19 de diciembre de 1989, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la indicada Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 43, Tomo 204-A Sgdo, en fecha 2 de diciembre de 2004, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97 y, SEGUROS FEDERAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 40, Tomo 50-A, en fecha 21 de septiembre de 1967 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 71.
El día 6 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de febrero de 2014, el referido Juzgado de Sustanciación dictó auto para mejor proveer, mediante el cual, se dejó establecido que “[…] es necesario conocer con exactitud cuál es la cuantía de la presente demanda, razón por la cual este Juzgado Sustanciador, EXHORTA a los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), que reformulen su libelo de demanda o subsanen los errores indicados por esta Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso”. En ese sentido, se le otorgaron tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la publicación del referido auto, para que subsane o replantee el libelo de demanda interpuesto.
El 14 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.319, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), escrito de reforma de la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo por la referida Fundación contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A. , Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió del abogado Jackson Sarmiento, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), originales de Fianzas de Fiel Cumplimiento y de Anticipo, emitidas por las empresas aseguradoras co-demandadas.
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación declaró COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda por resolución de contrato, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo, por los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A.; ADMITIÓ la referida demanda; ORDENÓ el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas y la notificación de la Procuraduría General de la República; ORDENÓ abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida preventiva de embargo solicitada; y estableció que una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y transcurrido el lapso de noventa (90) días a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijaría la audiencia preliminar.
El 24 de febrero de 2014, la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Mónica Leonor Zapata Fonseca, se abocó al conocimiento de la presente causa, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2014, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación ordenó la reanudación de la presente causa y la remisión del cuaderno separado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del análisis de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante.
En esa misma fecha, se remitió el presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido el 13 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2014, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 5 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FundaCaracas), interpusieron demanda por resolución de contrato, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, contra las sociedades mercantiles Constructora Omega, C.A., Transeguro, C.A. y Seguros Federal C.A., en los siguientes términos:
Adujeron, que su representada “(…) en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2.011 (sic), suscribió contrato de obra con la sociedad mercantil ‘constructora omega, c.a.’ (…). En el referido contrato de obra, la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, acordó con nuestra representada la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (5) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, contrato signado con el Nº FC/GO/GVP/PPVE/PDVSA/057-2011, por un monto original de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.134.649,30), y con un lapso de ejecución de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del acta de inicio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicaron, que “(…) fue celebrado en fecha 07-06-2012 (sic), addendum al contrato principal FC/GO/GVP/PPVE/PDVSA/057-2011, por un monto de DIEZ MILLONES SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.065.887,66). En el mismo, le fue otorgado en calidad de anticipo a la contratista el 50% sobre el monto addendum, lo cual equivalía a CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.032.943, 83). (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) el 23-12-2001 (sic), la contratista (…) solicitó a nuestra poderdante Prórroga de Inicio, basando dicha petición técnica en el hecho que aún no había sido concluida la estructura del edificio Nº 1 del Proyecto Santa Rosa I, faltando la instalación de losaceros, y perfiles perimetrales para ejecutar el vaciado de las losas. Con la finalidad de sustentar su requerimiento, la empresa presentó informe de justificación de prórroga con memoria fotográfica, en el cual se observó el status de la construcción para la fecha antes mencionada (…) aprobada por FUNDACARACAS a través de comunicación emanada de la Gerencia de Obras de este organismo, signada como FC/GO/APR/2011. Con ocasión de la misma, fue suscrita con la representación legal de la sociedad mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, la respectiva Acta de Solicitud de Prórroga, acordándose un aplazamiento de treinta y un (31) días, quedando como nueva fecha de inicio el 23-01-2012 (sic)”.
Afirmaron, que “(…) Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cincuenta por ciento (50%) del anticipo de la Obra, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.567.324,65).” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que “Durante el periodo comprendido entre el 23-01-2012 (sic) y 08-03-2012 (sic), únicamente se ejecutó una pequeña porción de la obra, consistente básicamente en preparativos operacionales (acopio de materiales y suministros para el efectivo inicio de las obras y colocación de tuberías, y limpieza externa de las estructuras) y pequeños trabajos. Así quedó establecido en informe presentado ante FUNDACARACAS en el mes de marzo de 2012 por el Arquitecto Atilio Villegas, inspector de la obra (…). El referido informe, fue presentado con la finalidad primigenia de dar conformidad a las cantidades de obra presupuestada y en el mismo fueron detalladas las partidas valuadas durante el período 23-01-2012 (sic) al 31-03-2012 (sic)”.
Relataron, que “(…) el informe de valuación 2, fechado en abril de 2012 (periodo de inspección 09-03-2012 (sic) al 16-04-2012 (sic)). En el cual, además de haberse detallado las partidas valuadas, se hizo mención que los soportes de todas las cantidades pertenecientes a las partidas valuadas fueron presentados por la contratista”.
Mencionaron, que “Aunque la contratista no ejecutó los trabajos en el término previsto nuestra poderdante FUNDACARACAS fue en todo momento diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al no sólo contar efectivamente con personal profesional en el área de Ingeniería a través de la contratación de prestación de servicios de inspección de obras”.
Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.274, 1.804, 1814 y 1822 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas.
Aludieron, que “(…) las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…), siendo el deudor responsable de los daños y perjuicios que cause (…). De allí también los afianzamientos requeridos, y la acción que se ejerce en contra de la afianzadora (…). Siendo que los contratos deben ejecutarse y cumplirse de acuerdo con lo que el mismo instrumento exprese, so pena de responsabilidad por las consecuencias que se deriven de los mismos (…) es por lo que nuestra representada, habida cuenta del incumplimiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., ha optado por reclamar judicialmente la resolución del contrato (…), así como los daños y perjuicios previstos garantizados `por los contratos de fianza (…)”.
Así las cosas, requirieron “la Resolución del Contrato signado como FC/GO/GPV/PPVE/PDVSA/057-2011”, asimismo solicitaron el pago de la cantidad de “DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.164.117,99), por concepto de deuda por procura de bloques de arcilla”, así como el pago por la cantidad de “DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.673.012,46), para un total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”.
Luego expresaron, “Asimismo, demandamos (…) a las empresas TRANSEGURO C.A DE SEGUROS FEDERAL, (sic) (…) en su carácter de Fiadoras Solidarias de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA OMEGA C.A.’, en proporción a los contratos de Fianza de Anticipo Nº 49-11577 y 01-4010022880, (…)”.
De allí que, estimaron la presente demanda en la cantidad de “CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SEIS COMA OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (45.206,82 UT)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requirió se decretara “Medida Preventiva de Embargo suficiente”, sobre bienes propiedad de la parte demandada “u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada (…) en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de sustanciación declaró la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por resolución de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA OMEGA, C.A., TRANSEGURO, C.A., y, SEGUROS FEDERAL, C.A.
En la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la referida demanda y ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de la medida preventiva de embargo interpuesta, razón por la cual, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse al respecto.
Previo al análisis respectivo, es necesario advertir que la medida de embargo preventivo actualmente no está prevista expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual no implica que no pueda ser acordada, por lo que la misma debe analizarse en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
Siendo así, esta Corte considera prudente manifestar que el otorgamiento de medidas cautelares (entre las cuales se encuentra la medida preventiva de embargo) sólo es posible en los supuestos previstos en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando hay una presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y la existencia de un riesgo manifiesto de resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos, fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, el cual comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los elementos probatorios consignados junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave que el derecho reclamado pueda quedar ilusorio a la hora de ejecutar el fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos practicados por la parte demandada, tendientes a hacer inefectiva la ejecución de la sentencia de fondo.
Aunado a lo anterior, se entiende que los requisitos precedentemente expuestos deben ser concurrentes, es decir, ambos deben verificarse para que la medida cautelar en cuestión resulte procedente.
En este sentido, el representante judicial de la parte accionante argumentó en su escrito libelar sobre la medida de embargo preventivo solicitada, lo siguiente:
“A los fines de no hacer ilusoria las pretensiones de nuestra representada, solicitamos muy respetuosamente que, de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas”.
Ahora bien, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, de las actas que conforman el cuaderno separado se desprenden los siguientes elementos probatorios:
• Contrato de obra identificado con las siglas y números: FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, suscrito en fecha 19 de diciembre de 2011, entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Constructora Omega, C.A., en el cual la sociedad mercantil referida se comprometió a ejecutar la obra “CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (5) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”, en un lapso de cinco (5) meses, por un monto original de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 35.134.649,30). (Folios 35 al 42).
• Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-11577, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2011 entre Constructora Omega C.A. y Transeguro, C.A de Seguros, hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.567.324,65), para garantizar el reintegro del anticipo que por la mencionada cantidad hará el afianzado según contrato de obra Nº FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011. (Folios 89 al 93).
• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-23342, suscrito en fecha 29 de diciembre de 2011 entre Constructora Omega C.A. y Transeguro C.A de Seguros, hasta por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.270.197,40), para garantizar el cumplimiento por parte del afianzado, de la obra “CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (5) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”. (Folios 77 al 82).
• Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento suscrito en fecha 8 de junio de 2012, entre Constructora Omega C.A. y Seguros Federal C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.509.883,15), para garantizar el cumplimiento por parte del afianzado, por cada una de las obligaciones que resulten a su cargo, según el addendum Nº 1 al contrato de obra Nº FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011.
La apreciación conjunta de los enunciados documentos, lleva a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que las sociedades mercantiles Transeguros C.A de Seguros y Seguros Federal C.A., se constituyeron como fiadoras principales y solidarias de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha. Tal circunstancia se traduce preliminarmente en la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), aquí demandante gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Por ende, la existencia de una presunta acreencia de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), frente a las co-demandadas, obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, interés éste que, atendiendo al objeto del contrato de autos, está referido a la prestación de un servicio público destinado, como se evidencia del contrato de obras Nº FC/GO/GPV/PPVPE/PDVSA/057-2011, al “CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (5) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR”; por lo que, constituyendo un proyecto tendente al beneficio de un colectivo, al tratarse de servicios públicos destinados al complejo habitacional Santa Rosa I, de la Gran Misión Vivienda Venezuela, el mismo se estaría afectando con la decisión que se dicte. Siendo ello así, esta Corte considera satisfecho el fumus boni iuris. Así se declara.
En lo que respecta al periculum in mora, advierte este Órgano Jurisdiccional que el mismo se verifica, según se aprecia del contexto del caso bajo estudio, y de las circunstancias y documentos que lograron demostrar la existencia del fumus bonis iuris, por el simple hecho de que el incumplimiento que dio pie a la presente demanda por rescisión del contrato de obra celebrado entre la Fundación demandante y la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., supuso un incumplimiento en la obra de servicio público objeto de la aludida convención contractual, lo cual constituye per se, dada la naturaleza de prestación de servicio público, un daño de difícil reparación por la definitiva, configurándose así el segundo de los requisitos exigidos. Así se decide.
En este sentido, sobre el monto de la medida cautelar solicitada este Órgano Colegiado observa que la parte accionante estimó la cuantía de su demanda, en la cantidad de “CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.837.130,45)”.
Al respecto, considera pertinente esta Instancia Jurisdiccional observar que verificados como han sido tanto el monto sobre el cual se solicitó la demanda por resolución de contrato, así como el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, esta Corte decreta medida preventiva de embargo contra las sociedades mercantiles Transeguros C.A de Seguros y Seguros Federal C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.674.260.90), el cual comprende el doble de la cantidad efectivamente demandada.
Ahora bien, en lo que respecta a la medida cautelar de embargo sobre los bienes propiedad de las sociedades mercantiles Transeguros C.A de Seguros y Seguros Federal C.A., las cuales fungen en el presente caso como co-demandadas, y fiadoras de la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., resulta aplicable lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual “En caso que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”; por lo que, se ordena oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo precitado, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de las sociedades mercantiles Transeguros C.A de Seguros y Seguros Federal C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que los mismos no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el Oficio que se remita a la referida Superintendencia a los fines de cumplir con el mencionado mandato. Asimismo, se ordena remitir copia del aludido Oficio al Ministro del Poder Popular de Finanzas. Así se decide.
Dado lo anterior, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la medida preventiva de embargo solicitada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OMEGA C.A., y/o TRANSEGUROS C.A DE SEGUROS y SEGUROS FEDERAL C.A., hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.674.260.90), la cual comprende el doble del monto efectivamente demandado.
2.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes propiedad de la empresa Seguros Canarias de Venezuela, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias; circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia.
3.-Se ORDENA remitir copia del Oficio contentivo del requerimiento realizado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular de Finanzas.
4.- Se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
5.- Se ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AW42-X-2014-000008
AJCD/58


En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2014-__________.
La Secretaria Accidental,