EXPEDIENTE N° AB42-N-1993-000017
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de noviembre de 1993, se recibió en la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 901 de fecha 2 de noviembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Carol Trevisiol Zancanaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.705, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GIUMARPA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 42-A Pro, en fecha 10 de noviembre de 1989, y la abogada Nellys Guarapo de Natera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.678, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ROJAS ESPINAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.741.171, contra la Resolución Nº 3484 de fecha 18 de diciembre de 1991, emanada de la antigua DIRECCIÓN DE INQUILINATO, del extinto MINISTERIO DE FOMENTO, hoy en día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 11 de octubre de 1993, por la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 1993, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el recurso de apelación interpuesto el 25 de octubre de 1993, por la abogada Carol Trevisiol Zancanaro, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A. contra el auto de fecha 19 de octubre de 1993 dictado por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 1993.

El 15 de noviembre de 1993, se dio cuenta a la Corte Primera y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez José Agustín Catalá y, se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

En fecha 23 de noviembre de 1993, la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del Sr. Francisco Rojas Espinal, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 2 de diciembre de 1993, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 6 de diciembre de 1993, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el 13 de diciembre ese mismo año.

El 13 de diciembre de 1993, la abogada Carol Trevisiol Zancanaro, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de diciembre de 1993, se abrió el lapso para la promoción de pruebas, el cual feneció el día 21 de diciembre de 1993.

En fecha 24 de enero de 1994, día fijado para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes, por lo que se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 27 de enero de 1994, la abogada Nellys Guarapo de Natera, antes identificada consignó diligencia mediante la cual expuso que visto la declaratoria anterior, y que su escrito de pruebas consignado el 15 de diciembre de 1993, no ha sido agregado a los autos, razón por la cual solicitó se subsanaran los vicios presentes en el presente caso, antes de dictar sentencia.
El 31 de enero de 1994, vista la diligencia anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual declaró la nulidad del auto de fecha 22 de diciembre de 1993, en el cual se fijó el acto de informes y las actuaciones de fecha 24 de enero de 1994, relativas al acto de informes, la vista de la causa y la fijación de oportunidad para decidir, por lo que repuso la causa al estado que sea agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada Nellys Guarapo de Natera.
En fecha 7 de marzo de 1994, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal.
El 8 de marzo de 1994, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho ara la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual feneció el 10 de ese mismo mes y año.

El 14 de marzo de 1994, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, con la finalidad que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 23 de marzo de 1994, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de inspección judicial promovidas y fijó los días 6, 7 y 11 de abril de ese mismo año, para la evacuación de las mismas.
El 5 de mayo de 1994, evacuadas las pruebas de inspección judicial y vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, y ya que no existían más pruebas que evacuar, se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, siendo recibido es ese Tribunal el 13 de mayo de 1994.
El 20 de mayo de 1994, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de junio de 1994, las abogadas Nellys Guarapo de Natera y Carol Trevisiol Zancanaro, antes identificadas, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano Francisco Rojas Espinal y la sociedad mercantil, respectivamente, presentaron escrito de informes en la presente causa.
En esa misma fecha, se dejó constancia de inicio del lapso de ocho (8) días continuos para las observaciones a los informes.
El 29 de junio de 1994, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes.
En fecha 11 de julio de 1994, se dictó auto de abocamiento en el cual se dejó establecido que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedo constituida por los Magistrados: Belén Ramírez Landaeta, Presidenta; Gustavo Urdaneta Troconis, Vicepresidente; Teresa García de Cornet, Jueza y, María Amparo Grau, Jueza y Lourdes Wills, Jueza. Asimismo, esa Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Jueza Lourdes Wills.

El 26 de junio de 1997, la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, actuando en representación del ciudadano Francisco Rojas Espinal consignó diligencia mediante la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera que se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no fuera decidida la causa “expediente Nº 7242 que cursa ante el Tribunal 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referente a denuncia contra la fe pública que el cinco (5) de abril de 1995 interpusiera el Sr. Marco Bruno Ciuffetelli […] en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Giumarpa C.A. […]”.

En fecha 11 de julio de 2000, se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según acta Nº 681 de fecha 19 de enero de 2000, por los siguientes Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente; Evelin Marrero Ortíz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortíz-Ortíz, Jueces. Asimismo, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
El 7 de diciembre de 2000, se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según acta Nº 709 de fecha 15 de septiembre de 2000, por los siguientes Magistrados: Ana María Ruggeri Cova, Presidenta; Evelin Marrero Ortíz, Vicepresidenta; Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Aptiz Barbera y Perkins Rocha Contreras, Jueces. Asimismo, este Tribunal Colegiado se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reasignando la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En fecha 20 de diciembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer Nº 2000-1700, en el cual en virtud de la diligencia de fecha 26 de junio de 1997, presentada por la abogada Nellys Guarapo de Natera, identificada en autos, ordenó “OFICIAR al Tribunal 45º de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a los fines de que exhiba a esta Alzada en un lapso de 15 días continuos contados a partir del recibo que se ordena librar, el referido expediente signado con el Nº 7242, de acuerdo a lo pautado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” [Negrillas y mayúsculas del original].
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 20 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de junio de 2013, esta Corte dictó sentencia Nº 2013-1122, mediante la cual se ordenó la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A. y el ciudadano Francisco Rojas Espinal -parte recurrente- a los fines que compareciera en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones libradas, a los efectos de que manifestara su interés de que sea sentenciada la presente causa. Asimismo, se ordenó oficiar al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que remitiera la información solicitada en la referida sentencia, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su efectiva notificación.
El 20 de junio de 2013, se libraron boletas dirigidas a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A. al ciudadano Francisco Rojas Espinal y oficio Nro. CSCA-2013-006404 dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 2 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por el ciudadano Jean Carlos Pimentel, en fecha 2 de julio de 2013.
El 4 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Francisco Rojas Espinal, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicarla.
Por auto de fecha 15 de julio de 2013, vista la exposición del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 4 del mismo mes y año, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Francisco Rojas Espinal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Francisco Rojas Espinal, siendo fijada en la cartelera de esta Corte en fecha 18 de julio de 2013 y retirada el 8 de agosto de 2013.

El 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A., mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, visto lo expuesto por el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2013, sobre la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Giumarpa, C.A.
En fecha 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el día 14 del mismo mes y año, la cual fue retirada el 10 de febrero del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente; por cuanto se encontraban notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el 13 de junio de 2013, y vencido los lapsos establecidos en los mismos.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de octubre de 1993, por la abogada Nellys de Guarapo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1993 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A. y el ciudadano Francisco Rojas Espinal contra la Dirección de Inquilinato, del Extinto Ministerio De Fomento, hoy en día, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Corte que la última actuación de la parte actora en este juicio fue el día 26 de junio de 1997, fecha en que la representación judicial del ciudadano Francisco Rojas Espinal (parte recurrente), consignó una diligencia a través de la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa hasta tanto no fuera decidida la causa “expediente Nº 7242 que cursa ante el Tribunal 45 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, referente a denuncia contra la fe pública que el cinco (5) de abril de 1995 interpusiera el Sr. Marco Bruno Ciuffetelli […] en su carácter de Presidente de la empresa Inversiones Giumarpa C.A. […]”.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2013, dictó sentencia Nº 2013-1122, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Inversiones Giumarpa C.A. y del ciudadano Francisco Rojas Espinal –parte querellante– para que en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constará en autos su notificación, manifestara su voluntad de continuar con la presente causa.

En ese aspecto, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que, hasta la presente fecha la parte accionante no ha manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.

Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y resaltado de ésta Corte].


Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2699 de fecha 16 de diciembre de 2013, caso: “Ramón Araujo Hernández Vs. Jaime Talero Cuervo”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).

Luego de las consideraciones anteriores, se observa que evidentemente la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación desde el 26 de junio de 1997, fecha en la cual presentó una diligencia a través de la cual solicitó a los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abstuvieran de dictar sentencia en la presente causa.

Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente –específicamente al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la I pieza del expediente judicial– se evidencia que en fecha 20 de junio de 2013, se ordenó notificar al ciudadano Francisco Rojas Espinal y a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A.
Así pues, en fecha 4 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Francisco Rojas Espinal, mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar al mismo. En ese sentido, el día 15 del mismo mes y año, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, querellante, para que fuera fijada en la Sede de este Tribunal.
A tales efectos, en fecha 18 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 15 del mismo mes y año, dirigida al ciudadano Francisco Rojas Espinal, la cual fue retirada el 8 de agosto de 2013.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A., mediante la cual manifestó la imposibilidad de notificar a ésta. En ese sentido, el día 14 de enero de 2014, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada sociedad mercantil, querellante, para que fuera fijada en la Sede de este Tribunal.
A tales efectos, en fecha 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta librada el 14 del mismo mes y año, dirigida a la sociedad mercantil Giumarpa, C.A., la cual fue retirada el 10 de enero de 2014.

En razón de lo anterior, siendo que desde el 26 de junio de 1997 no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a los dieciséis (16) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en los recursos de apelación interpuestos en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES GIUMARPA C.A., debidamente representada por la abogada Carol Trevisiol Zancanaro y el ciudadano FRANCISCO ROJAS ESPINAL debidamente representado por la abogada Nellys Guarapo de Natera contra la resolución nro. 3484 de fecha 18 de diciembre de 1991, emanada de la antigua DIRECCIÓN DE INQUILINATO, del extinto MINISTERIO DE FOMENTO, hoy en día, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.



El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-N-1993-000017
ASV/54

En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental.