JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000494
En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos VALENTINA TORRES GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO LA CHICA MIJARES y JOSÉ RAFAEL ROMÁN BLOHM titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.484.672, 11.940.368 y 18.249.549, respectivamente, asistidos por la abogada Diana Mora Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.842, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
El 17 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de diciembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Harry James inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.842, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Román Blohm, mediante la cual consignó poder notariado que acreditaba su representación y solicitó se admitiera la demanda interpuesta.
Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la admisibilidad de la acción incoada, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
En fecha 16 de diciembre de 2013, los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo la Chica Mijares y José Rafael Román Blohm, asistidos por la abogada Diana Mora Herrera, presentaron escrito contentivo de la demanda de abstención o carencia contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Narraron, que “En fecha 19 de Octubre de 2009, ‘EL VENDEDOR’ adquirió, conjuntamente con los ciudadanos María Elena Blohm De (sic) Armas y Martin Antonio De Armas Silva, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda identflcado como PH- B, ubicado en la Planta Pént Ho use del Edificio Residencias ‘Hábitat Avila (sic)’, situado este (sic) último en el Parcelamiento La Lomita de los Campitos, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que “En fecha 11 de Agosto de 2010 ‘EL VENDEDOR’ adquirió de sus comuneros, el otro 50% de los derechos de propiedad de ‘EL INMUEBLE’, quedando así propietario del 100% de los derechos de propiedad del mismo”. (Mayúsculas del escrito).
Expresaron, que “En fecha 18 de marzo de 2013 ‘EL VENDEDOR’ dio en venta a ‘LOS COMPRADORES’ el 100% de sus derechos de propiedad sobre ‘EL INMUEBLE’. Dicha operación de compra venta se realizó originalmente por Notaría Pública y ambas partes nos comprometimos a presentar posteriormente para su inscripción por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que “En fecha 15 de Mayo de 2013 presentamos por ante la Oficina del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, conjuntamente con todos los recaudos exigidos por la Ley, ‘EL DOCUMENTO’ a los fines de su inscripción en esa Oficina”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimieron, que “Comprobada la entrega de todos los recaudos exigidos por la Ley, a saber: Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Certificación de Solvencia de Agua, Timbres Fiscales; Planilla Forma 33, Planilla de Pagos Municipales, Certificación de Pago, Copia de Cheque, Registro de Información Fiscal, Comprobante Bancario y Cédula Catastral, el Registro fijó como fecha de Otorgamiento, el día martes 21 de Mayo de 2013”.
Manifestaron, que el día 21 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevaría a cabo la protocolización del documento “(…) fuimos informados oralmente que ‘EL DOCUMENTO’ no sería inscrito. Extraoficialmente nos comentaron que, (…) la abstención de protocolización se debía a que no había correspondencia entre los datos de Registro señalados en el cuerpo de ‘EL DOCUMENTO’ y los Libros Respectivos. Cabe destacar que dichos datos de Registro fueron tomados en su totalidad de la Nota de Registro suscrita por el Ciudadano Registrador y que además, los mismos coinciden plenamente, con los datos que aparecen en la Certificación de Copia expedida por el Registro Segundo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegaron, que “Hasta la fecha, y a pesar de nuestra insistencia no ha sido posible Protocolizar el documento de compra-venta ni obtener respuesta alguna”.
Puntualizaron, que “(...) La presente Demanda tiene como fundamento la Abstención del Ciudadano Registrador de protocolizar ‘EL DOCUMENTO’ de compraventa de ‘EL INMUEBLE’, a pesar de que hemos cumplido con todas las formalidades y presentado todos los recaudos exigidos por la Ley, conculcando así nuestro derecho de propiedad, el cual se encuentra expresamente garantizado en el Artículo 115 de la Constitución Nacional, (…) a tenor de lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, constituyen el derecho de propiedad”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “(...) nos permitimos señalar que, para que podamos hablar de plena propiedad el propietario debe tener el pleno uso, goce y disposición de la cosa, sin más limitaciones que las que impone la propia Ley, entendiendo por ‘disposición’ el derecho que tiene el propietario de disponer libremente del bien tanto material como jurídicamente, lo cual comprende el derecho de enajenar, gravar, limitar, transformar y destruir el bien (...). Sin la libre disposición del bien, no se configura la plena propiedad y se cercenan los derechos del propietario”.
Esgrimieron, que “En el caso específico los bienes inmuebles, aún cuando la venta, se perfecciona con el simple consentimiento de la partes, adicionalmente, nuestro Código Civil establece, la obligatoriedad de Registro del documento traslativo de propiedad (Artículo 1920 Código Civil) a fin de que se proceda a la inscripción y anotación del documento en los Libros respectivos, pues el Registro Público tiene por misión garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, mediante la publicidad registral (Artículo 25 de la Ley de Registro Público y del Notariado ‘LRPN’)”.
Adujeron, que “(…) aún cuando el Registro de los documentos presentados para su inscripción es de obligatorio cumplimiento por parte del Ciudadano Registrador, siempre que contengan los requisitos de Ley, y a pesar de que en el caso que nos ocupa, celebramos una operación de compra-venta sobre EL INMUEBLE, la cual fue previamente autenticada ante Notaría Pública y cumple con todos los requisitos establecidos tanto en el Artículo 1913 del Código Civil, como en el Artículo 47 de la ‘LRPN’ (sic) y a pesar que de lo presentamos ante la Oficina de Registro correspondiente, conjuntamente con todos los recaudos y anexos exigidos por la Ley, han pasado más de 5 meses y aún no se ha procedido su registro”. (Mayúsculas del escrito).
Alegaron, que tal abstención por parte del aludido Registrador de llevar a cabo la prenombrada protocolización transgrede su derecho “a que el documento sea registrado” así como también el “derecho a plena propiedad configurado en limitación de la libre disposición”.
Aseveraron, que así como se ha violado el derecho de los compradores a registrar el documento de compra-venta “al no poder inscribir nuestro Título de Propiedad por ante la Oficina de Registro correspondiente y consecuencialmente, vemos limitado nuestro derecho de propiedad” y “al no poder disponer libremente de EL INMUEBLE que adquirimos, no solo (sic) porque no podemos ejercer libremente nuestro derecho a enajenar, gravar o limitar nuestra propiedad, sino además, porque nos veríamos limitados en nuestro derecho de defensa frente a eventuales pretensiones de terceros, si llegase a ser el caso”, agregaron que se viola el derecho al vendedor de “no poder protocolizar ‘EL DOCUMENTO’ y cumplir con su deber formal de Registro, apareciendo aún en los Protocolos correspondientes como propietario de un bien que ya salió de su patrimonio”. (Mayúsculas del escrito).
Pidieron, que se “(...) restablezca la situación jurídica infringida y ordene al Ciudadano Registrador la Inscripción de ‘EL DOCUMENTO’ en los correspondientes protocolos”, y en ese sentido requirieron que “en el caso de que efectivamente nos encontremos ante una disparidad entre los datos registrales que aparecen en la Nota de Registro del documento identificado como ‘Anexo C’ y los libros respectivos, ordene al Ciudadano Registrador que se asiente la nota correcta a fin de poder registrar ‘EL DOCUMENTO’”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitaron que “(…) la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm, asistidos por la abogada Diana Mora Herrera, contra el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Baruta del estado Miranda.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas de abstención o carencia contra los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 3 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”. (Destacado de esta Corte).
De la norma citada ut supra, se desprende el establecimiento de un régimen de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (...)”.
En ese sentido, atendiendo a la norma parcialmente transcrita y visto que la demanda incoada va dirigida contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, autoridad distinta a las señaladas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y siendo que el conocimiento de la presente acción no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia ejercida por los ciudadanos arriba identificados. Así se declara.
De la admisión:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas por ante un Tribunal Colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”, de manera que de seguidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, debe esta Corte verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducarán “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; asimismo el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada; no se evidencia de los autos que la presente acción esté incursa en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del mismo modo al menos en esta etapa procesal no se constata de la documentación que riela al expediente judicial que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no observa prima facie que la acción bajo análisis esté incurso en algún supuesto de inadmisibilidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en ese sentido esta Corte admite la demanda por abstención o carencia ejercida por los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm contra el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.


Del Procedimiento:
Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada”.
Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, antes citada, manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.


(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Asimismo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe dar curso, a la acción referida a la abstención o carencia en la cual presuntamente incurrió la Administración, por lo que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en la normativa señalada, y en consecuencia ordena:
• La aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• La citación del ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la obtención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Asimismo, se ordena la notificación mediante Oficio de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Justicia y Fiscal General de la República.
• Igualmente, esta Corte estima necesario notificar a los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm. Así se declara.
En tal sentido, se indica que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días de despacho establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral a que alude el artículo 70 eiusdem.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por VALENTINA TORRES GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO LA CHICA MIJARES y JOSÉ RAFAEL ROMÁN BLOHM asistidos por la abogada Diana Mora Herrera, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ADMITE la demanda por abstención o carencia ejercida, y en consecuencia ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que comparezca ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir de que se efectúe la última de las notificaciones ordenadas, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención o carencia, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias y Justicia y Fiscal General de la República.
2.3.- NOTIFICAR a los ciudadanos Valentina Torres García, Gustavo Adolfo La Chica Mijares y José Rafael Román Blohm.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que la causa continúe su curso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/60/68
Exp. Nº AP42-G-2013-000494.

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2014-_________.
La Secretaria Accidental.