JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000068
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YOHNNY HERNÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.402.037, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo 1ro., asistido por la abogada Leila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R.J.Nº 042-2013 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
En fecha 18 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juez Temporal del Juzgado de Sustanciación, Ricardo Cordido Martínez.
En fecha 24 de febrero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación, Mónica Leonor Zapata Fonseca, quedando abierto el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 11 de marzo de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio por reanudada la causa a la etapa de admisión de la demanda interpuesta.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado dictó decisión en la cual consideró que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer la presente causa, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a esta Corte.
El 17 de marzo de 2014, se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia del recibo del expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dictase la sentencia correspondiente, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de marzo de 2014.
Ese mismo día, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 17 de febrero de 2014, el ciudadano Yohnny Hernán Pérez, actuando en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” R.L., interpuso demanda de nulidad contra el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que interpuso la presente demanda “[…] con el fin de debatir ampliamente sobre los vicios en los que se incurrió en el Acto Administrativo emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el cual lo declaró parcialmente con lugar, conociendo del recurso jerárquico intentado en contra del acto administrativo dictado por LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) POR VIOLACIÓN DE NORMAS LEGALES, en la Resolución R.J. Nro. 042-13 […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] cursa por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que en fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano ANDRÉS RAMÓN interpuso denuncia por medio de su representante legal […] contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MENCA DE LEONI R.L., por presuntas irregularidades en el funcionamiento interno de la citada Asociación Cooperativa […] al no pagársele la suma estipulada en la Experticia u Avalúo de Tránsito por la ocurrencia de un Accidente de Tránsito […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que en fechas 12 de noviembre y 7 de diciembre de 2012, fue notificada su representada de la Providencia Nº PA-707-12 en la cual la referida Superintendencia declaró con lugar la denuncia interpuesta, por tal razón, la parte demandante ejerció el recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, y finalmente, incoó el recurso jerárquico correspondiente, que fue declarado parcialmente con lugar por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
Agregó que “[…] tal como se desprende del expediente de tránsito el ciudadano ANDRÉS RAMÓN PACHECO TORO se encontraba en estado etílico, con lo cual pierde el beneficio de Auxilio mutuo, lo cual no se valoró por parte de SUNACOOP, ni por el Ministerio de Poder Popular para las Comunas de Protección Social, no obstante, que [su] representada está dispuesta a cancelarle los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que le correspondían aun cuando él renunció.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar su demanda de nulidad, y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto para lo cual considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes:
Se observa que la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte “Menca de Leoni” R.L., pretende la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R.J.Nº 042-2013 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Nº PA-707-12 que declaró con lugar la denuncia realizada por el socio Andrés Ramón Pacheco Toro.
No obstante, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar, que contra la referida Providencia ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico; el primero, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (declarado Sin Lugar) y, el segundo, ante el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social (declarado parcialmente con lugar).
Ello así, esta Corte observa lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 93: La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes”.
De la disposición transcrita, puede colegirse que la vía jurisdiccional queda abierta, una vez agotado los recursos administrativos y éstos hayan sido resueltos antagónicamente a lo solicitado, o en su defecto, cuando ejercidos éstos, hayan transcurridos los lapsos para su resolución sin obtenerse respuesta alguna.
Sin embargo, es preciso para esta Corte señalar que conforme a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le era optativo agotar la vía administrativa, puesto que dicho requisito quedó eliminado conforme a una interpretación que se hizo al principio constitucional pro actione [Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 del 9 de mayo de 2006].
Ahora bien, es necesario indicar que si bien es cierto, la vía administrativa, es potestativa para el administrado, una vez intentado éste, es impretermitible el agotamiento de la misma, es decir, que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso-administrativa correspondiente, debe esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, garantizando así, la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio antiformalista consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo expuesto, dado que en la presente causa la parte demandante agotó la vía administrativa, a través del ejercicio de los recursos administrativos (reconsideración y jerárquico), existiendo respuesta opuesta a lo solicitado, debe considerarse que la presente demanda se encuentra dirigida contra el último de los actos, es decir, aquel dictado por el Ministro del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ya que dicha actuación causó estado y es ésta la impugnable en sede jurisdiccional.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal…” [Negrillas de esta Corte].
En un caso similar al de autos, en el cual la Cooperativa Línea Futura R.L. ejerció demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal, que conoció del recurso jerárquico ejercido contra una decisión de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2008-069, de fecha 27 de marzo de 2008, declaró lo siguiente:
“[…] la Sala ha indicado que seguirá el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la competencia de esta Sala Político-Administrativa para conocer la nulidad de los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, debe quedar circunscrita a los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras; así como a los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales.

Como se señaló anteriormente, en el caso de autos se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución Nº 088 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal; por lo que, atendiendo a la disposición parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de autos. Así se declara.”
En consecuencia, dado que en el caso bajo examen, se ha agotado la vía administrativa al intentarse el recurso jerárquico ante el respectivo Ministerio, en virtud de la adscripción de la Superintendencia Nacional de Cooperativas al referido ente, la competencia para su conocimiento y decisión corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tal razón, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. En consecuencia, conforme con los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, se DECLINA el conocimiento en la referida Sala y se ORDENA la remisión del expediente a los fines legales consiguientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano YOHNNY HERNÁN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.402.037, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE “MENCA DE LEONI” R.L., inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el Nº 17, Tomo 19, Protocolo 1ro., asistido por la abogada Leila Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.216, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº R.J.Nº 042-2013 de fecha 3 de junio de 2013, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.
2.- Se DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se ORDENA la remisión del presente expediente a la referida Sala.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-G-2014-000068
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.