JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000077
En fecha 26 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 293-2014 de fecha 12 de febrero de 2014, librado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ARMANDO OROZCO, titular de la cédula de identidad número 13.960.689, asistido por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.055, contra la Resolución Administrativa número 088, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 5 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 8 de enero de 2014, el ciudadano Armando Orozco, asistido por el abogado Leonardo Ospino, interpuso Demanda de Nulidad, contra la Resolución Administrativa número 088, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.)., con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que el acto administrativo recurrido señaló que “[…] [la] Dirección de Investigaciones de la Contraloría General del Estado [sic] Lara, dio inicio al proceso investigativo signado en esa Dirección con el Nº DI-10-12, mediante Auto de Proceder de la Fase Investigativa de fecha 06/02/2012, ya que en el Informe Final de Auditoria [sic] que se le realizó a Metrobus Lara, C.A se desprendió la existencia de Dos (02) hechos que [eran]: “Inexistencia de recursos para el mantenimiento del parque automotor” y el “Pago sin soportes justificativos”; en el que se le [era] impugnado y notificado a [su] representado mediante Oficio Notificatorio Nº DI-10-12-NO2-12, de fecha 15/02/2012 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, señaló que “[...] [posteriormente] la Administración Contralora ordenó la apertura del procedimiento para la Determinación de responsabilidad en la condición del Ciudadano Víctor Salas de Gerente de Administración y Finanzas de la Empresa Pública Metrobus Lara, C.A, durante el Ejercicio Fiscal 2009 y 2010 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[...] en fecha 24 de Mayo de 2013 La Contraloría General del Estado [sic] Lara dicto [sic] Acto Administrativo donde se decretó la Responsabilidad Administrativa e igualmente se formuló el Reparo Administrativo de [su] representado [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que la Resolución incurrió en un supuesto equivocado al señalar que “[…] [las] Asesorías presentadas eran hechas en forma verbal lo que resultaba insuficiente siendo que la normativa legal establecida no puede ser relajada por las partes, y debió el ente contratante tener soportes que justificaran que ciertamente los servicios habían sido efectivamente prestados por el personal profesional y técnico calificado [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto a lo expresado en el acto administrativo recurrido, adujo que la Administración interpretó equívocamente la realidad debido a que “[…] [no existía] ninguna norma en el ordenamiento jurídico que [prohibiera] las reuniones, consultas telefónicas, consultas presenciales en los servicios de profesionales prestados a la Administración Pública, y que en consecuencia los profesionales deban emitir necesariamente las consultas por escrito [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[...] [el] Artículo 74 de la LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO LARA establece que lo determinante a los fines de la ordenación del pago es que la obligación sea válida y se encuentre causada […] De manera que lo determinante a los fines del PAGO es que la obligación sea válidamente contraída y la misma se encuentre CAUSADA, ya que la debida comprobación es un requisito ad probationem y NO Ad substantiam actus, que se releva cuando se compruebe de otra manera o cuando sencillamente cuando por la naturaleza de las cosas no lo exija. En [su] caso con el vencimiento de cada mes, o el simple transcurso del tiempo de [sic] hacia [sic] exigible la obligación de cobrar honorarios por la disponibilidad de los servicios de asesoría [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[...] [el] artículo 57 del Reglamento Parcial Nº 1 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PUBLICO [sic], SOBRE EL SISTEMA PRESUPUESTARIO al regular la oportunidad de exigibilidad el [sic] pago [...] En el caso de autos METROBUS NO sujeto la exigibilidad de exigencia del cobro de honorarios profesionales a la presentación de informes, con lo que la obligación de pagar nacía con la simple disponibilidad mensual de los servicios (se usaran o no), por lo que al vencimiento del mes se causaba el pago [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[...] [en] el presente caso, quien definía las normas de control interno (METROBUS) decidió en el contrato de servicios profesionales, NO supeditar la exigibilidad de los honorarios a la obligación a la presentación del informe. Ya que la exigencia del informe no era causaba [sic] lo honorarios, sino el simple vencimiento del mes. En caso de estos contratos de asesoría los asesores estaban a disposición o disponibilidad no exclusiva del ente (clausula [sic] 4º), independiente y sin subordinación (clausula [sic] 1º), sin exigencia de horario de METROBUS, por tanto se [hacían] exigibles [esos] servicios profesionales causaban mes a mes con independencia del efectivo servicio. En los términos de las contrataciones el uso efectivo de los servicios profesionales no era el elemento esencial para que se causara la obligación [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[...] A TODO EVENTO, Quedo [sic] comprobado en el expediente que el servicio efectivamente se prestó así se evidencia de los folios 1257-1278, Donde METROBUS [realizó] un informe donde se [reflejaban] detalladamente en los resultados de las asesorías recibidas y que fueron objeto de la presente investigación. Aun cuando el contrato NO requería comprobación de los servicios recibidos, en el expediente [aparecían] evidencias de la recepción efectiva del servicio, [lo que los llevó] a afirmar que NO se [encontraba] sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que [permitieran] fundamentar, razonablemente los juicios y conclusiones [...] al supuesto daño patrimonial contra METROBUS LARA C.A. […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que tanto en el procedimiento de determinación de responsabilidad, como en la Resolución ratificada, se atribuyeron cargos al ciudadano Armando Orozco, bajo la fundamentación que el Presidente de la institución era el ordenador de los pagos, lo cual era falso tal como se desprende del artículos 51 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, donde se señalan las máximas autoridades de cada ente, en este caso de “METROBUS”, entre las que no se evidencia la autoridad representada por el demandante.

De igual manera, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Administración Financiera de estado Lara, establece que los ordenadores de pago son las máximas autoridades de cada ente.

Expuso que ni en las normas que regulan a la institución demandada, ni en los manuales descriptivos de cargos, normativas internas e incluso nombramiento, existe disposición alguna de la que se desprenda que correspondía al demandante la ordenación del pago. De la misma manera, en el expediente no se evidencia delegación alguna donde se le autorizara al demandante ordenar el pago, por lo que, en atención al artículo 16 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema de Control Fiscal, mal podría responder por tareas o atribuciones no encomendadas.

Al respeto, adujo que “[...] [existía] una clara y grosera equivocación por parte del órgano de control fiscal al confundir ordenador de pago, con simple firma autorizada ante entidad bancaria lo que [suponía] un vicio en la causa del acto impugnado, lo que en nada [comprometía su] responsabilidad [...]”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la formulación de presupuesto, indicó que la misma le correspondía a la Gerencia de Servicio Técnico, en tal sentido, señaló que “[...] [efectivamente] la Gerencia de Servicio Técnico, [era] la que debía definir las necesidades, con la finalidad de concretar los proyectos, recursos, objetivos y metas a ser solicitados (artículo 52 de la LEY ORGÁNICA DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA Y POPULAR) solicitud que sólo se realizó a la mitad del ejercicio presupuestario 2010 (12-05-2010). EL ÚNICO responsable de los objetivos y metas en la ejecución de las partidas 4.03.11.02, 4.04.01.01 y 4.04.01.02 [era] la Gerencia de Servicio Técnico, y quien [sic] en consecuencia era quien tenía participar en la formulación presupuestaria y responder de la eficiente utilización (artículo 19 (20) Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara) [...] LA RESOLUCIÓN No [despejó] LA DUDA RAZONABLE si efectivamente fue la Gerencia de Servicio Técnico la que incurrió en la supuesta mala planificación y formulación o ¿Como [sic] formulo [sic]? y ¿Cuándo formulo [sic]? [...]”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera señaló que “[...] [conforme] al artículo 39 de la Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara, Es [sic] el Gobernador del Estado [sic] quien define los lineamientos generales para la Formulación del Proyecto de la Ley de Presupuesto anual y las Prioridades del Gasto, y los cuales son de obligatorio cumplimiento (artículo 10 Ley de Administración Financiera del Estado [sic] Lara) [...]”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[...] NUNCA se demostró que [participó] en la formulación presupuestaria METROBUS LARA 2010, cuando Quien tiene la competencia de aprobar el proyecto de presupuesto es la Junta Directiva [...]”. (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que el acto administrativo impugnado es de ilegal ejecución, puesto que fue dictado por un órgano incompetente, y además se encuentra viciado en su elemento causal, toda vez que parte de un falso supuesto de hecho, lo que hace que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta y a su vez inejecutable.

En atención a las razones expresadas con anterioridad solicitó se declarara que el ciudadano demandante no incurrió en responsabilidad administrativa.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Así, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2014, resolvió lo siguiente:

“[...] Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias la siguiente:

[...Omissis…]

Por otra parte, en el artículo 25 numeral 3, de la ley in comento, se desprende lo siguiente:

[...Omissis…]

De lo anterior, podría sostenerse prima facie que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para pronunciarse sobre la ilegalidad del acto administrativo impugnado por la demandante de autos, en virtud de que el referido acto administrativo fue dictado por la Contraloría General del Estado [sic] Lara, cuyo control en sede judicial corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; no obstante, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, como lo es el de ser juzgado por un juez natural, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de las demandas a que se refiere dicho artículo, operará si su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal o salvo lo previsto en leyes especiales.

Por lo tanto, visto el marco legal y especial en que se desarrolló el procedimiento administrativo mediante el cual se determinó la responsabilidad administrativa y se impuso sanción de multa al ciudadano Armando Orozco, este Tribunal Superior a los fines de asegurar la garantía constitucional del Juez Natural, y entendiendo que la institución de la competencia es de orden público y que sólo por ley puede ser atribuida; considera necesario que en el presente caso, revisar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, respecto a la impugnación en sede judicial de los actos administrativos dictados en ejecución de dicha ley.
Así las cosas, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

[...Omissis…]

Del único aparte de la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, lo cual encuentra perfecta armonía con lo establecido en el artículo 24 numeral 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de aquellos órganos que actúan con tal carácter.

Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:

[...Omissis…]

Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la ‘Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.’, lo cual en concordancia con el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, admite que la Contraloría General del Estado [sic] Lara, pertenece a los demás órganos de control fiscal, en virtud de que se encuentra comprendida entre las entidades a que se refiere el artículo 26 específicamente en su numeral 2 eiusdem.

[...Omissis…]

En consecuencia, visto que en el presente caso se interpuso una pretensión anulatoria contra una decisión dictada por un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República y sus delegados, aunado al hecho de que dicho acto administrativo fue concebido en ejecución directa e inmediata de las sanciones contempladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, este Tribunal Superior en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por establecerlo así el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 26 numeral 2 eiusdem, tal y como se dejara establecido anteriormente.

Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir la acción interpuesta por el ciudadano Armando Orozco; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para entrar a conocer en primera instancia la demanda de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 088, de fecha 11 de julio de 2013, dictado en el expediente Nº DDR-01-13, emanado de la Contraloría General del Estado [sic] Lara, y así se decide [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

En primer lugar, es necesario precisar que la presente causa versa sobre la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano Armando Orozco, contra la Resolución Administrativa número 088, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Ante tal circunstancia, se observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial número 37.347, de fecha 17 de diciembre de 2001, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional las controversias que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados del Contralor General de la República, sus delegatarios, así como los demás órganos de control fiscal, de la manera siguiente:

“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Resaltado de esta Corte).

Del mismo modo, el artículo 26 de la mencionada ley establece cuáles son los órganos comprendidos dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en tal sentido señala:

“Artículo 26: Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

[...Omissis…]

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.”

En el mismo orden de ideas, es necesario resaltar que con la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.451, en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia una nueva norma que determinó la organización, el funcionamiento y las competencias de los órganos que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin dejar de observar las leyes especiales que puedan prever situaciones particulares en razón de la especialidad de la materia o el órgano o ente recurrido, tal como se desprende del artículo 1 eiusdem, que señala:

“Artículo 1. Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa salvo lo previsto en leyes especiales.”

Ello así, conforme las normas supra mencionadas, y al encontrarse la parte demandada en la presente causa entre las autoridades previstas en el marco normativo de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se observa que la competencia para conocer de las decisiones dictadas por la Contraloría General de la República sus delegatarios y demás órganos de control fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en la actualidad Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.






IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, para conocer la Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano ARMANDO OROZCO, contra la Resolución Administrativa número 088, de fecha 11 de julio de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2013, que declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-G-2014-000077
GVR/09

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.


La Secretaria Accidental.