JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2014-000091

En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA/1145 de fecha 26 de febrero de 2014 emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Innominada, por la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. JIMÉNEZ ROJAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, anotada bajo el número 47, Tomo 57-A Pro, con posteriores modificaciones, siendo la última en fecha 8 de diciembre de 2010, anotada bajo el número 45, Tomo 298-A, representada por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.591, contra las presuntas actuaciones omisivas del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Tal remisión, fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado Superior, mediante fallo de fecha 17 de febrero de 2014, en el cual se declaró incompetente in limine litis, declarando competente para conocer de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y se acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
INTERPUESTA

En fecha 7 de febrero de 2014, la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A., representada por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, previamente identificada, interpuso Demanda por Abstención y Carencia contra las presuntas actuaciones omisivas del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que inició la presente controversia, “[...] en virtud de la abstención o carencia del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, representado por el Ingeniero JORGE PIETRO, al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ DR JIMENEZ ROJAS de conformidad con el artículo 4 de las ‘Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares’. Es menester mencionar que pasados tres (3) años exactos, la administración realizó acto dentro del procedimiento ut supra, lo cual constituye una violación al derecho de petición, al derecho de ser informados por la administración pública, contenidos en los artículos 51, 58 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. (Mayúsculas del original).

Ante todo, solicitó “[...] se [decretara] medida cautelar innominada en la cual se [ordenara] un inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando que la Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud [emitiera] pronunciamiento al procedimiento instaurado desde el año 2010 […]”: [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] [en] fecha 26 de Marzo del 2010, se presentó ante [el] Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la salud, solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ DR JIMENEZ ROJAS de conformidad con el artículo 4 de las ‘Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares’. Es menester mencionar que pasados tres (3) años exactos, la administración realizó acto dentro del procedimiento ut supra [sic] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[...] en fecha 26 de Marzo del 2013, […] se presentó a la sede del Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, funcionarios Inspectores adscritos al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, a fin de practicar una INSPECCIÓN SANITARIA cuyo objeto fue de VIGILANCIA Y CONTROL, dejando constancia de los servicios ofertados por el Instituto Médico, los cuales son: Cirugía, área de diagnostico [sic], emergencias, maternidad y hospitalización […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] [en] fecha 9 de Mayo del 2013, se recibió oficio 281 de fecha 26 de Abril del 2013, notificación contentiva de ‘cierre temporal’ del área de quirófanos y emergencias, hasta tanto la empresa se [adecuara] en cuanto a su permisología e irregularidades plasmadas en la normativa sanitaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[...] [en] fecha 04 de Octubre del 2013, se realizó la segunda inspección Sanitaria en la sede del IMQ Dr. Jiménez Rojas, como consecuencia, de las múltiples solicitudes de inspección en la sede que conforman el IMQ Dr. Jiménez Rojas [siendo notificada en fecha 25 de octubre de 2013] de las nuevas observaciones levantadas por los funcionarios del Servicios [sic] Autónomo […] contentivo de 134 puntos, con la advertencia que una vez ejecutados los 134 puntos y posteriormente consignado los documentos requeridos […] se podría solicitar la audiencia en la coordinación […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] [en] fecha 29 de Noviembre del 2013, la administración realizó una tercera inspección sobre la sede del IMQ Dr. Jiménez Rojas, de las cual se realizaron NUEVAS observaciones por funcionarios adscritos a [ese] Despacho, con las siguientes INCONGRUENCIAS Y CONTRADICCIONES causando [su] indefensión, dentro del presente procedimiento administrativo […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[...] en la inspección sanitaria practicada en fecha 29/11/2013 [sic], los funcionarios sanitarios procedieron a realizar inspección sanitaria en la menciona [sic] área de emergencia y área quirúrgica, obviando lo exigido por esa misma autoridad sanitaria, resaltando supuestas inconformidades, que ya fueron subsanadas tanto en plano, como en físico, tal y como lo dejó aceptado [esa] Contraloría Sanitaria al realizar la inspección en el edificio construido, en el cual se (habilitó, reubicó y mejoró áreas tal y como fue exigido por la administración), circunstancia de hecho apreciadas y observadas que generó un pronunciamiento en fecha 31 de Octubre del 2013, fecha en la cual se celebró la Reunión Técnica ut supra, y en el cual se establecieron los [sic] exigencias y requerimientos para la aprobación del proyecto […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[...] [ante] las incongruencias de la administración, en la práctica de las inspecciones sanitarias de las edificaciones que conforman el IMQ DR. JIMENEZ ROJAS, resulta evidente que la administración desconoce el estado y grado en que se encuentra la Solicitud de Conformidad y Aprobación de Proyecto, en virtud que en fecha 15 de Noviembre del 2013, [consignó] para su revisión las documentales y planos solicitados en la reunión técnica celebrada en fecha 31 de Octubre del 2013 […]•. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] ante la incertidumbre de la administración en el correcto cumplimiento de los actos y lapso del procedimiento instando por [su] representado, y por cuando [sic] es real, cierto, verificable que se encuentra vulnerados el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso administrativo, por causar perjuicio directo e inmediato a [su] representado al efectuarse una tercera inspección sanitaria sin haberse pronunciado correctamente la administración de la procedencia o no, de las documentales y planos exigidos en una reunión técnica celebrada por funcionarios adscritos a ese Servicio Autónomo, impidiendo con ello el derecho del contradictorio, sobre los motivos que dieron a la administración para realizar una tercera inspección […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[...] la Administración [vulneró] el derecho al debido proceso y a la defensa de [su] representada, pues, aunque al momento de la práctica de la inspección sanitaria se dejó constancia de estar presente el representante legal de [su] mandante, [su] representada [desconoció] el razonamiento o los motivos por parte de la administración sanitaria, que conllevó a la necesidad de practicar una nueva y tercera inspección, interrumpiendo con ello, el lapso de los 60 días hábiles […] para que la administración emitiera el acto administrativo [omitiendo] un acto de necesario dentro del procedimiento, que permitiría el conocimiento a [su] representado saber de la aprobación o no del Proyecto que cabe destacar se encuentra ejecutado y paralizado en todas sus instalaciones, impidiendo con ello acceder a otra instancia administrativo o judicial para salvaguardar sus derechos e interés de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estimó que “[...] el procedimiento administrativo incoado por [su] representado se encuentra desde hace tres años, en sustanciación, claro está sin cumplirse lapso y/o término, actos de procedimiento que concluyan para dar inicio a otro acto y así avanzar garantizándose con ello la obtención de una providencia administrativa que pueda ser recurrida por [su] representada […]•. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] que se [ordenara] a la Administración, el inmediato cumplimiento al debido proceso y derecho a la defensa de [su] representada, para lo cual deberá emitir pronunciamiento inmediato de la aprobación de la Solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación del IMQ DR JIMENEZ ROJAS de conformidad con el artículo 2 de las ‘Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares’, por cuanto han transcurrido 3 años, 9 meses desde que [su] representada activo [sic] la administración con la mencionada solicitud, paralelamente [su] representada se encuentra con sus instalaciones construidas y aptas para servir a la comunidad […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció en relación a la competencia para conocer del presente asunto, en los siguientes términos:

“[…] Ahora bien este Juzgado Superior entra a conocer su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 1º que es del tenor siguiente:

[…Omissis…]

Asimismo, en cuanto a las Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha dieciséis (16) octubre de dos mil doce (2012), señala:

[…Omissis…]

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en las causas cuyos actos sean emanados de autoridades cuyo control jurisdiccional no pertenezca a la Sala Político-Administrativa, a los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Administrativa o a otro Tribunal en razón de la materia.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ‘Dr. JIMENEZ ROJAS’, C.A., contra la abstención o carencia del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y declina su competencia a Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que conozcan de la presente causa […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Demanda por Abstención o Carencia, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la Demanda por Abstención o Carencia contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación de dicho Instituto, de conformidad con el artículo 4 de las “Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares”, para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguientes:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[...Omissis...]

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.

En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas Demandas por Abstención o Negativa de autoridades distintas a “[…] las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 […]” eiusdem.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial número 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 39.- Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población. El mismo establecerá un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos de uso y consumo humano, en las etapas de producción, elaboración, envasado, etiquetado, ensamblaje, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, transporte, expendio, dispensación, promoción, y publicidad; así como lo relativo a la información, educación, capacitación y prestación de servicios en el ámbito de la salud humana. De igual forma, comprende la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales y técnicos de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación”.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Corte observa que el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de Abstención. Así se declara.

B.- DE LA ACCIÓN INTERPUESTA Y DE SU ADMISIBILIDAD

Declarado lo anterior, es necesario mencionar de manera preliminar que, la Demanda por Abstención o Carencia, es entendida como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).

Precisado lo anterior, visto que en el caso de autos la representación judicial del Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A., presentó escrito contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación de dicho Instituto, de conformidad con el artículo 4 de las “Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que el recurso interpuesto cubre los extremos indicados en los artículos antes mencionados, dado que no ha caducado la acción, por cuanto la Abstención que se denuncia es con respecto a la solicitud realizada al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud en fecha 26 de marzo de 2010, sobre la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación de dicho Instituto, de conformidad con el artículo 4 de las “Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares”, siendo la última de las actuaciones relacionadas con dicha solicitud realizada en fecha 29 de noviembre de 2013; y el presente recurso fue ejercido en fecha 7 de febrero de 2014, resultando por ende tempestiva dicha acción; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisibilidad del recurso; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; y que quienes se presentan como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente, consignaron en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por el Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A., contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto al pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación de dicho Instituto, de conformidad con el artículo 4 de las “Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares”. Así se decide.

Así, una vez admitido el presente recurso, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al procedimiento a seguir en la presente causa.

C- DEL PROCEDIMIENTO

Ahora bien, es necesario destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece todas aquellas demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:

“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Con respecto a esto último, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia número 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (Caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:

“[…] Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

[...Omissis...]

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

[...Omissis...]

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En efecto, conforme al criterio supra señalado, cuando se interpongan Demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.

De este modo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Por tanto, en el caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el Instituto Médico Quirúrgico Dr. Jiménez Rojas, C.A., contra la presunta omisión del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, respecto al pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Aprobación del Proyecto de Ampliación de dicho Instituto, de conformidad con el artículo 4 de las “Normas y Procedimientos para la ejecución del Reglamento sobre Clínicas de Hospitales, Casas de salud, Sanatorios, Enfermería o similares”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estima que se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, ordena la citación del ciudadano Director encargado del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención alegada, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordena la notificación mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

En tal sentido, se indica que, una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2014, en relación a la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta conjuntamente con Medida Innominada por la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO DR. JIMÉNEZ ROJAS, C.A., representada por la abogada Damarys Milagros Rangel Matute, previamente identificada, contra las presuntas actuaciones omisivas del SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- ADMITE la presente demanda.

3.- ORDENA citar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho, para que consigne informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la presunta abstención alegada por el demandante en el presente procedimiento.
4.- ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-G-2014-000091
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.