JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-1996-018512
En fecha de fecha 9 diciembre de 1996, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 691 de fecha 25 de noviembre 1996, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Domingo Vázquez y Nelson Augusto Ventura, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.798 y 30.528, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS RAMON ABAD, CARMEN MARGARITA ACOSTA y otros, contra el acto administrativo contendido en el Decreto N°. CJ/002-96, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS y publicado en Gaceta Oficial año 4, No. 2 extraordinario de fecha 19 de enero de 1996, mediante el cual se revocó el Decreto N° 49-95, de fecha 23 de noviembre de 1995, publicado en Gaceta Oficial No. 8 Extraordinario, de fecha 24 de noviembre de 1995.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 1996, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 1996, por el Abogado Luís Arcadio Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.134, en su carácter de Procurador General del Estado Amazonas, contra la decisión dictada en fecha 5 de noviembre de 1996, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente.
En fecha 10 de diciembre de 1996, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 15 de enero de 1997, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, compareció la abogada Nicsi Sierra Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.837, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, asimismo solicitó la acumulación de la presente causa y la reposición de la misma.
En fecha 16 de enero de 1997, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 1997, venció el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 29 de enero de 1997, se inició el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 6 de febrero de 1997, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho correspondiente a la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 6 de marzo de 1997, se recibió de la abogada Nicsi Serra, antes identificada, escrito de informes relacionado con la presente causa.
En esa misma fecha tuvo lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y se señaló que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de calendarios para la consignación de las observaciones.
En fecha 18 de marzo de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del referido lapso; igualmente se dijo “Vistos”.

En fecha 2 de abril de 1997, compareció el abogado Pelayo De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo e l Nº 31.918, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se acumulara al presente expediente las siguientes causas 18333, 18586, 18676 y 18690, respectivamente, señalando que entre las mismas existen conexión y así evitar sentencias contradictorias.
En fecha 22 de julio de 1997, compareció la abogada Belén Ramírez Landaeta, en su carácter de Magistrada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 30 de julio de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, declaró con lugar la inhibición planteada por la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, se ordenó convocar al ciudadano José Peña Solis, en su carácter de Quinto Suplente.
En fecha 5 de agosto de 1997, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber notificado al ciudadano José Peña Solis.

En esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental la cual quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada María Amparo Grau; Vicepresidente, Magistrada Teresa García de Cornet; Magistrados: Lourdes Wills Rivera, Héctor Paradisi León y José Peña Solis, Quinto Suplente; Secretario, abogado Edgar Arteaga Chirinos y Alguacil Alexis Saez Duran, se designó ponente al Magistrado José Peña Solis.
En fecha 12 de agosto de 1997, compareció el abogado José Domingo Vázquez Manrique, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó que se negara la solicitud de acumulación formulada por la parte recurrida.
En fecha 19 febrero de 1998, compareció el abogado José Domingo Vázquez, en su carácter de autos y consignó oficio Nº 98-001 de fecha 17 de febrero de 1998, emanado de la Contraloría General del Estado Amazonas.
En fecha 3 de marzo de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, dejó constancia que en fechas 30 de agosto de 1997 y 1 de marzo de 1998, se reincorporaron los Magistrados Gustavo
Urdaneta Troconis y Héctor Paradisi León, se reconstituyó la Corte Accidental de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedo reconstituida de la siguiente manera: Vicepresidencia en ejercicio de la Presidencia, Magistrada Teresa García de Cornet; Magistrados: Gustavo Urdaneta Troconis, Lourdes Wills Rivera, Héctor Paradisis León y José Peña Solis, se ratificó la ponencia al Magistrado José Peña Solis.

En fecha 3 de marzo de 1998, compareció la abogada Nicsi Sierra Navarro, antes identificada, mediante diligencia rechazó por ser extemporáneo el informe consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de febrero de 1998.
En fecha 24 de marzo de 1998, compareció la abogada Nicsi Sierra Navarro, en su carácter de autos y consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, de fecha 11 de marzo de 1997.
En fecha 7 de mayo de 1998, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó copia de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de abril de 1998.
En fecha 9 de junio de 1998, compareció el abogado Nelson Augusto Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.528, consignó en copia certificada renuncia como apoderado de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados de la Gobernación del Estado Amazonas.
En fecha 23 de marzo de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, dejó constancia que mediante sesión de fecha 5 de
marzo de 1999, previa juramentación por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de la incorporación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de los Magistrados designados por esa Sala mediante acuerdo de fecha 25 de febrero de 1999, quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Vicepresidente, Magistrada Teresa García de Cornet; Magistrados: Aurora Reina de Bencid, Luis Ernesto Andueza Galeno y José Peña Solis, se ratificó la ponencia al Magistrado José Peña Solis.

En fecha 23 de marzo de 1999, el abogado José Domingo Vásquez, presentó escrito mediante el cual señaló que consignó copia certificada del Libró Diario llevado por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio.
En fecha 21 de abril de 1999, la abogada Nicsi Sierra Navarro, antes identificada, consignó escrito mediante el cual señaló que la copia certificada del Libro Diario, consignado por el abogado José Domingo Vásquez, no guarda relación con la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental, ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Doctora Belén Ramírez Landaeta, inhibida en la presente causa ya no se desempeñaba como Magistrada principal.
En fecha 23 de febrero de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, ordenó agregar al expediente copia certificada de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1999, en el expediente Nº 96/18333.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01599, de fecha 4 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó notificar a la Gobernación del Estado Monagas, a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho una vez vencido los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia contados a partir de la constancia en autos de su notificación para que manifestara su interés en que le sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia.
En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida y a la Procuradora General de la República, de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de noviembre de 2010, para cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de notificar a la parte recurrida.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 21 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2011-019 de fecha 13 de abril de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Ature y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de Estado Amazonas, para cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-011 de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de febrero de 2011, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo de 2014, notificadas como se encontraba las partes del auto para mejor proveer dictado el 4 de noviembre de 2010 y vencido el lapso establecido en el mismo se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 5 de noviembre de 1996, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Estado Amazonas, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Domingo Vázquez y Nelson Augusto Ventura, , actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Argenis Ramon Abad, Carmen Margarita Acosta y otros, contra el acto administrativo contendido en el Decreto N°. CJ/002-96, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas.
En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte actora, pues desde el día 21 de abril de 1999, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos con ocasión al fondo de la presente causa, en consecuencia se observa que las partes no han realizado ningún tipo de acción que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, se observa que este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de noviembre de 2010, dictó sentencia Nº 2010-01599, mediante la cual se ordenó la notificación de la parte apelante (Gobernación del Estado Amazonas), a los fines de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su notificación, para que manifestara su interés en que se dictara sentencia en la presente causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 6 de febrero de 2014, se ordenó agregar las resultas de la comisión librada el fecha 28 de octubre 2013, mediante la cual se ordenó notificar nuevamente a las partes de la decisión dictada el 4 de noviembre de noviembre de 2010, la misma fue debidamente cumplida.
Ello así, se observa que las partes hasta la presente fecha no han manifestado tener interés en que le sea sentenciada la presente causa.
Con relación a la actitud negligente de la parte apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de alguna actuación de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011, caso: “José Antonio Almérida González Vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela”).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que: “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: “Goodyear de Venezuela, C.A”).
Luego de las consideraciones anteriores, debe insistir esta Corte que a la presente fechas las partes no han realizado ninguna actuación desde el 21 de abril de 1999, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de alegatos con ocasión al fondo de la presente causa.
En atención a lo solicitado, por esta Corte mediante decisión Nº 2010-01599, dictada en fecha 4 de noviembre de 2010, ordenó notificar a la Gobernación del Estado Amazonas (parte apelante) a los fines que dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación manifestara su interés en que le sea sentenciada la causa.
Respecto a la situación anterior, esta Corte debe advertir que de los autos que rielan en el expediente se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2013, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, por tal motivo se ordenó notificar a las partes del referido auto y de la decisión dictada el 4 de noviembre de 2010.
Por otra parte, el 6 de febrero de 2013, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2014-11, de fecha 16 de enero de 2014, emanado del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 28 de octubre de 2013, a los fines de notificar a las partes, la cual fue debidamente cumplida.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el 21 de abril de 1999, no se ha realizado alguna otra actuación procesal hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de las partes se ha prolongado durante un lapso superior a los catorce (14) años, es por lo que resulta evidente que la parte recurrente no instó de manera alguna el proceso, por lo que es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de apelación interpuesto en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Domingo Vázquez y Nelson Augusto Ventura, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.798 y 30.528, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ARGENIS RAMON ABAD, CARMEN MARGARITA ACOSTA y otros, contra el acto administrativo contendido en el Decreto N°. CJ/002-96, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen .Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-1996-018512
ASV/12
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.

La Secretaria Accidental.