JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2003-001942
En fecha 21 de mayo de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 475 de fecha 5 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano KENNYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.394.897, asistido por el abogado Isidro García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.669, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto emanado del referido Juzgado Superior, de fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2003, por el ciudadano Carlos Carrasco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.061, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis; y, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió del abogado Carlos Carrasco, identificado en autos, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, escrito mediante el cual fundamentó su apelación.
En fecha 18 de junio de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 3 de julio de 2003, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dijo vistos y se dejó constancia que las partes no consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 13 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la reconstitución de la Corte en fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 30 de septiembre de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1897, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Carlos Carrasco –parte apelante en la presente causa-, en su carácter de Síndico Procurador el Municipio Caroní del estado Bolívar y al ciudadano Kennys Castillo, para que expusieran, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de las notificaciones respectivas, si conservaban interés en continuar el presente proceso y, de ser éste el caso, expresaran los motivos por los cuales mantenían el referido interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. En caso de no obtener respuesta, dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en el Recurso interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Kennys Castillo y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 10 de octubre de 2013, se observó que en fecha 2 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2013, incurriéndose en un error en la fecha de la referida sentencia, siendo lo correcto 30 de septiembre de dos mil trece 2013; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revocó parcialmente el referido auto y dejó sin efecto los oficios números CSCA-2012-009618 y CSCA-2012-009619 y la boleta dirigida al ciudadano Kennys Castillo. Asimismo, se ordenó notificar nuevamente a las partes del mencionado fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Kennys Castillo y al Síndico Procurador del Municipio Caroní del estado Bolívar, remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, el oficio signado con el número 13-1.762, de fecha 18 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, se ordenó agregar a las actas el oficio signado con el número 13-1.762, de fecha 18 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de octubre de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 15 de enero de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. Ahora bien, vista la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, de fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Kennys Castillo, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 20 de enero de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 15 de enero de 2014, la cual fue retirada el 10 de febrero de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 30 de septiembre de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Kennys Castillo, asistido por el abogado Isidro García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.669, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por cobro de prestaciones sociales. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató una concreta inactividad de las partes, ya que desde el día 17 de junio de 2003, fecha en la que la parte apelante consignó escrito de fundamentación, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia. Asimismo, se evidencia que desde que se dio cuenta a esta Corte del conocimiento de la presente causa, la parte recurrente tampoco ha realizado ninguna actuación durante el presente proceso.
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de las partes que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los diez (10) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, habiendo transcurrido más de diez (10) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante decisión número 2013-1897, de fecha 30 de septiembre de 2013, la cual corre inserta de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y nueve (159) del expediente judicial, ordenó notificar a las partes, a los fines de que expusieran en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenían interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de las partes para que manifestaran su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 10 años) desde la última actuación procesal de las mismas, esta Corte evidencia que su inactividad se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción del presente proceso.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguido el proceso por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano KENNYS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 10.394.897, asistido por el abogado Isidro García Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.669, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por cobro de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ (___) días del mes de ______________ del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-R-2003-001942
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número_________________.
La Secretaria Accidental.
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