JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-001141
En fecha 16 de noviembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 0080 de fecha 6 de octubre de 2010, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE BERMEJO VERA, titular de la cédula de identidad número 10.735.246, debidamente asistido por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 195.2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, en la cual lo destituyen del cargo de Trabajador Social de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de octubre de 2010, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de agosto del 2010, por el abogado Héctor Ramos, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2010, que declaró INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 24 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó la aplicación de procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes por cuanto había transcurrido un lapso de 30 días desde el momento en que se oyó la apelación y se dio la entrada del expediente a este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto se encontraban las partes domiciliadas en el estado Carabobo se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, y una vez constare en autos la última notificación y transcurridos los dos (2) días continuos concedidos por el término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito la fundamentación de la apelación, acompañados de las pruebas documentales, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem. En la misma oportunidad, por distribución automática, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En la misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
El 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual fue enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 14 de diciembre de 2010.
En fecha 3 de agosto de 2011, se recibió el oficio número 683, de fecha 1 de junio de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 24 de noviembre de 2010.
El 8 de noviembre de 2012, se acordó la reanudación de la causa, por cuanto de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que la misma se encontraba paralizada desde el 24 de noviembre de 2010, y en consecuencia a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, se ordenó notificar a las partes y visto que se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que se notificara al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, concediéndole a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicándoles que una vez constare en autos las referidas notificaciones y transcurridos dos (2) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzará correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera y Oficios Números. CSCA-2012-009482, 2012-009483, CSCA-2012-009484 y CSCA-2012-00985, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
El 20 de junio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencio que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 8 de noviembre de 2012, se acordó notificar a las partes y por las cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Carabobo, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para a las partes, indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr dos (2) días continuos que se concede como termino de la distancia, más diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera y Oficios números CSCA-2013-006365, CSCA-2012-006366, CSCA-2012-006367 y CSCA-2012-006368, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del estado Carabobo, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 4400-581, de fecha 1 de octubre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la librada por este órgano Jurisdiccional de fecha 8 de noviembre de 2012.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y Sandiego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, oficio número 797, de fecha 23 de octubre de 2013, mediante el cual remitió resultas de la librada por este órgano Jurisdiccional de fecha 20 de junio de 2013.
El 13 de noviembre de 2013, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, se acordó librar la notificación por cartelera del ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera, por cuanto el Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera al ciudadano Rafael Enrique Bermejo Vera.
En fecha 2 de diciembre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta dirigida al ciudadano recurrente y la misma fue retirada el día 14 de enero de 2014.
El 12 de marzo de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 20 de junio de 2013, y transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó, que “[…] desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10 y 11 de marzo de 2014”.
En la misma fecha se dejó, constancia que transcurrieron dos días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 18 y 19 de febrero de 2014. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de junio de 2010, el ciudadano Rafael Enrique Berejo Vera, representado judicialmente por el abogado Héctor Gerardo Ramos Martínez, antes identificados, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 195.2009 de fecha 8 de diciembre de 2009, en la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social de la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[e]n fecha 07 de septiembre del 2009, La Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal Recibe Oficio Nº SDSPP/DGD/RRHH/09/731/2009, suscrito por el secretario de Desarrollo y participación popular Ingeniero MANUARE HERNANDEZ, mediante el cual solicito en [su] contra apertura del procedimiento disciplinario de destitución del cargo de trabajador social III en la Dirección general de Protección Integral del Niño Nila [sic] y Adolescente del Estado Carabobo, por estar presuntamente incluso en la causal de destitución prevista en el Numero 9 del artículo 86 de la Ley de Estatutos de la función Pública, referida al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, a razón de que [se presentó] a [su] lugar de trabajo los días 4,19 y 25 de Agosto del presente año 2009, ni había presentado documentación alguna que justificara [su] asistencia”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló, que “[…] en fecha 08 de diciembre del 2009 La Directora ejecutiva de la oficina central de personal de la gobernación del Estado Carabobo Economista Maria Elena del Bell-Smythe cita una resolución Nº 195-2009 desde donde se [le] aplic[ó] la sanción de destitución al cargo de trabajador social III en la secretaría de Desarrollo Social y Participación popular del Ejecutivo Estadal según lo consagrado en el articulo 86 numeral 9 de la ley del Estatuto de la función pública referente al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos; es por eso que [acudió] ante su competente autoridad a los fines de demandar la nulidad del acto administrativo constituido por la resolución administrativa Nº 195.2009 de fecha 08 de diciembre del 2009; este procedimiento contenido en fecha resolución donde se [le destituye] de [su] puesto de trabajo esta [sic] totalmente viciado de nulidad por ilegalidad[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Agrego, que la resolución “[…] no está ajustada a derecho en lo [sic] concierne el análisis de las pruebas presentadas en dicho procedimiento, o se valoro de manera correcta los justificativos que presente en dicha oportunidad, tampoco se tomo en cuenta [su] incapacidad que presento y que la misma [le] impedir[ía] realizar otro tipo de labor o trabajo, estas pruebas no fueron valoradas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente por todos los razonamientos que anteceden, que ampliare en la oportunidad de presenta los informes, es por lo que solicito de este Tribunal, declare la nulidad absoluta del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 195-209 de fecha 08 de diciembre del 2009 dictado por la Directora Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la gobernación del Estado Carabobo donde se [le aplicó] la sanción de destitución al cargo de trabajador social tercero de la secretaría de desarrollo Social y Participación popular del ejecutivo estadal por ser evidente la ilegalidad en que se fundament[ó] la resolución […]”. [Corchetes de esta Corte y destacado del original].
Por último, solicitó “[…] la declaratoria de nulidad que se solicita se declare inexistente y se deje sin efecto la providencias [sic] administrativa Nº 195-2009 de fecha 08 de diciembre del 2009, emanada de la dirección ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo[…]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Punto previo.
Previo análisis de la decisión in commento, esta Corte observa que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial, el auto de fecha 24 de noviembre de 2010, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte y por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente a ésta Corte, se acordó la notificación de las partes, y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que realizara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrente y al Gobernador y Procurador General del estado Carabobo, y se le concedió los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, vencido como se encontraba el mencionado lapso, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo corre inserto en autos en el folio ciento once (111) de la del expediente judicial auto de fecha 12 de marzo de 2014, mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de los autos dictados por esta Corte en fechas 24 de noviembre de 2010, 8 de noviembre de 201220 de junio de 2013, y transcurridos los lapsos de ley correspondiente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.
Igualmente, se desprende del folio ciento once (111) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental donde certificó que: “[…]“[…] desde el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 24, 25 y 26 de febrero y a los días 5, 6, 7, 10 y 11 de marzo de 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […].” [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimientos de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 y ratificado en fecha 8 de noviembre de 2012 y 20 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-2469 de fecha 4 de diciembre de 2012, caso: Wilfredo Miguel Contreras Rojas, Contra La Alcaldía Del Municipio Jiménez Del Estado Lara).
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2010 y ratificado en fecha 8 de noviembre de 2012 y 20 de junio de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las actuaciones procesales subsiguientes a éste, con excepción del auto a través del cual se pasó el expediente al Juez ponente. Así se decide.
La presente apelación tiene por objeto cuestionar el contenido de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante declaro inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano recurrente.
En este sentido, esta Alzada observa que el a quo declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto el mismo estaba caduco, siendo así esta Corte observa que el mismo señaló lo siguiente:

“[…]I
DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.
En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como en el derecho privado. La diferencia primordial entre la caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.
Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.
En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar, se deduce que la actuación que da origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produce el 08 de diciembre 2009, oportunidad en la cual el querellante es destituido de su cargo, mismo que se dio por notificado en la misma fecha, es decir, el día 08 diciembre 2010, tal y como lo expresa en su escrito libelar. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado, la querella fue interpuesta el 09 de junio 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha del hecho que origina la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].

De lo anterior se desprende que el Juzgador de Instancia una vez que realizó el estudio de las actas procesales del expediente concluyó que la querella interpuesta estaba caduca por cuanto el hecho generador se produjo en fecha 8 de diciembre de 2009, oportunidad en la que fue destituido el ciudadano Rafael Bermejo y este interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el día 9 de junio de 2010, habiendo transcurrido un lapso de tres (3) meses, desde la fecha del hecho que originó la querella hasta la interposición.
Por tanto, el objeto de dicha apelación se circunscribe en que la decisión “[…] se tomo en cuenta una fecha distinta para el lapso de caducidad, ya que en el expediente administrativo aparece la publicidad de un cartel y posteriormente fue consignado en el expediente administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, es imperioso para este Tribunal Colegiado en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con el objeto de que esta Corte pueda cumplir con su labor jurisdiccional, con base en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitar a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del estado Carabobo, remita el expediente administrativo para verificar la fecha del hecho generador de la presente causa.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el correspondiente oficio de notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente administrativo, con la advertencia que luego de transcurrido el lapso antes señalado, se dictará decisión de acuerdo a las actas que rielan actualmente en el presente expediente. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora a efectos de que practique todas las diligencias pertinentes en procura de que se cumpla con lo antes indicado.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010 por el abogado Hector Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.143, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE BERMEJO VERA contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado;
2.- Se ORDENA oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos el correspondiente oficio de notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copias certificadas del expediente administrativo;
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-001141

GVR/21
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.


La Secretaria Accidental.