Juez Ponente: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-R-2012-001199

En fecha 1 de octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS10ºCA 1472-12 de fecha 6 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LUISA YOLI MOLINA, titular de la cédula de identidad número 2.616.998, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.322, contra el acto administrativo contenido en la reunión número 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), mediante el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de agosto de 2012, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra de la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el mencionado Juzgado Superior a través de la cual declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte. En la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el plazo de diez (10) días de despacho siguientes para que fundamentara la apelación.

En fecha 24 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de octubre de 2012, el abogado Gabriel Altuve Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.

En fecha 30 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 9 de diciembre de 2010, la ciudadana Luisa Yoli Molina, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la reunión número 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), mediante el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] [Su] representada comenzó a prestar servicios en la Fundación del estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), en fecha 01 de marzo de 1997, desempeñándose como Contralor Interno de dicho organismo como consecuencia de haber ganado el Concurso realizado a tales efectos. Vencido el lapso de cinco años en el ejercicio del referido cargo, conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y de acuerdo a lo establecido en la misma disposición, concursó nuevamente para ejercer otra vez dicho cargo, resultando ganadora del mismo según se evidencia de la Resolución de Directorio Nº 249 de fecha 30 de julio de 2007 […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] Es evidente que tal circunstancia otorgó a [su] representada una estabilidad temporal por un lapso de cinco (5) años en el ejercicio de las funciones inherentes al referido cargo, tal como lo estatuye el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Es el caso, ciudadano Juez, que en pleno desempeño de sus cargo [su] representada fue notificada, mediante Oficio S/N de fecha 20 de octubre de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo (E) del organismo, que la Junta Directiva de la Fundación, en su reunión Nº 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, había resuelto otorgarle de oficio el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del primero (1º) de noviembre del año en curso. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Añadió que su representada recibió el reconocimiento de su derecho a la jubilación, por cuanto contaba con las de cincuenta y cinco (55) años de edad y cuarenta (40) años prestando sus servicios a la Administración Pública, siendo pues, que reunía con creces los requisitos exigidos en la Ley para disfrutar de ese beneficio, no obstante que para el momento que se postuló para el concurso para elegir el Audito Interno del organismo, reunía los requisitos para ser jubilada.

Asimismo, expresó que el otorgamiento de la jubilación, el cual tuvo vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010 colide con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y así lo expresó a los miembros de la Junta Directiva del Organismo y en la que su mandante proponía la suspensión de la entrada en vigencia de su jubilación hasta el día 11 de agosto de 2013, fecha en la cual expiraba el mandato legal para el ejercicio de su cargo como Auditor Interno del Organismo.

Vicios del Acto recurrido:

1.- Ilegal ejecución del acto impugnado:

Señaló que “[…] el acto que hoy se recurre tiene por objeto jubilar de oficio a [su] representada a partir del 1º de noviembre del año en curso, del cargo de AUDITOR INTERNO de la Fundación. […] Se trata pues de un cargo público distinto a otras categorías de cargos que componen la estructura de los órganos de la Administración Pública: no es un cargo de carrera – aunque a él sólo se puede acceder por Concurso-; […] por el contrario se trata de un cargo al que obligatoriamente debe accederse por Concurso, pero cuyo ejercicio no es indefinido pues está sujeto a término, esto es un lapso de cinco (5) años conforme a la norma […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] la ejecución inmediata de la decisión que otorga la jubilación a [su] mandante viola lo dispuesto en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, al desconocer la estabilidad temporal que por efecto de dicha disposición gozaba [su] mandante, todo lo cual evidencia que se está en presencia de un acto viciado en su objeto, pues su inmediata ejecución es ilegal, por violación de ley, y siendo ello así, dicho acto deviene en un acto NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, según lo prescrito en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

2.- Violación de Derechos Fundamentales:

Recalcó “[…] el deber del estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos […] claramente se observa que él [acto] viola tales disposiciones, pues el ente querellado – bajo el argumento de dar cumplimiento a un mandato constitucional dirigido a beneficiar a [su] representada, como lo es la jubilación- ha desconocido las indicadas normas constitucionales orientadas justamente a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos […]”. [Mayúsculas y resaltados del original].

3.- Desviación de Poder:

Que “[…] se evidencia claramente, que […] al proceder de inmediato a hacer efectiva la jubilación de [su] mandante, cuando ha debido suspenderla en acatamiento a lo establecido en el referido artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría, - no es otra que removerla del referido cargo sin ningún procedimiento y sin contar con la autorización del Contralor General de la República […]”. [Corchetes de esta Corte].

Solicitud de Medida Cautelar:

Solicitó la suspensión inmediata de los efectos del acto recurrido, en lo que a su atañe a su vigencia y mientras dure el presente juicio, dado los graves e irreparables perjuicios que el mismo le causa a [su] representada. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] como quiera que la actividad lesiva a los derechos de [su] mandante se origina en un acto administrativo, que como todo acto de [esa] naturaleza está revestido de la presunción de legitimidad y goza de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, el organismo querellado ha otorgado la jubilación a [su] representada, separándola del cargo en el cual tenía derecho a permanecer por un período de cinco años […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó sea declarada con lugar la presente querella y se ordene al Organismo querellado la suspensión del goce y disfrute efectivo de la jubilación que le ha sido concedida a su mandante hasta tanto no concluya el término de cinco (5) años en el ejercicio de su cargo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo de Auditor Interno que venía desempeñando en el Organismo, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, la cancelación de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas. Subsidiariamente, solicitó en el caso de que sean negados los anteriores pedimentos, el pago de sus prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] Siendo lo anterior así, este Tribunal observa y como quiera que no se aprecian elementos que demuestren los asertos de la querellante, respecto al hecho según el cual la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado haya actuado fuera de los límites establecidos en la Ley, que haya podido lesionar los derechos de la querellante; si no que, por el contrario, se observa que la querellante fue jubilada conforme a los trámites previstos en el literal b), del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que el querellante cumplía con los requisitos para otorgar la jubilación de oficio, además de que la Administración no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación aludida, ya que no sólo utilizó los mecanismos que la ley respectiva consagra para hacer valer ese derecho, sino que, además, siguió el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nro. 1518, de fecha 20 de julio de 2007, ya mencionada, por lo que ante la ausencia probatoria anotada por la parte querellante, este Tribunal debe desestimar [sic] sin lugar [sic] esta denuncia específica, y así se declara.-

Decidido lo anterior, observa este Tribunal que la querellante solicitó, de manera subsidiaria el pago del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.
Al respecto, observa este Tribunal que en el expediente judicial cursa al folio 238 el original de la planilla de la liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Luisa Yoli Molina donde se detallan los conceptos que la querellante solicitó y que fueron pagados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.163.478,86; al folio 237, se observa el recibo de pago de prestaciones sociales de dicha ciudadana, donde se verifica que ésta aceptó, firmó y recibió la cantidad de Bs.163.478,86, asimismo, se verifica a los folios 247 al 291 del mencionado expediente, la prueba de informes emanada del Banco Provincial donde se constata que la parte querellada depositó quincenalmente a la querellante la cantidad de Bs.7.657,86, correspondiente a la pensión de jubilación que le fue otorgada.

En mérito de las consideraciones explanadas, considera este Tribunal que la jubilación otorgada cumplió con lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y como consecuencia de ello el órgano querellado cumplió con el pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, de allí que considera este Juzgador, que la misma se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se desestima el alegato de la querellante mediante el cual solicita el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Así se decide.

De acuerdo a lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado la abogada Alexis Pinto D´ Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Yoli Molina, ya identificadas, contra la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), tendente a lograr la nulidad del acto administrativo dictado por la Junta Directiva de dicha Fundación en su reunión Nº 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante el cual se le otorgó a la hoy querellante, el beneficio de jubilación a partir del 1º de noviembre de 2010. Así se decide.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2012, la ciudadana Luisa Yoli Molina, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Del Vicio de motivación inadecuada e incongruencia omisiva:

Alegó que “[…] los vicios que afectan el acto recurrido, el aquo se haya limitado a analizar uno sólo de ellos: el relativo a la desviación de poder y con base a ese único análisis declarar SIN LUGAR la referida querella, SIN HACER NI LA MAS [sic] MINIMA [sic] REFERENCIA – AUNQUE FUERA PARA DESESTIMARLOS – A LOS OTROS ALEGATOS Y PRETENSIONES RELATIVOS A LA ILEGAL EJECUCIÓN INMEDIATA DEL ACTO (Vicio en el objeto) Y A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (Vicio de inconstitucionalidad). [Mayúsculas y negrillas del original].

Del vicio de inmotivación inadecuada: silencio de pruebas:

Alegó que “[…] Como fundamento de su decisión y en relación al denunciado vicio de desviación de poder, único alegato que fuera considerado por el a quo para dictar el fallo recurrido, omitiendo en forma paladina y grosera el pronunciamiento respecto al resto de pretensiones y alegatos expuestos en el escrito de querella […]”.

Que “[…] el ente querellado admitió como hecho cierto que la jubilación otorgada de oficio a [su] representada no tenía otro propósito que el de solventar los inconvenientes que se venían suscitando debido a su incumplimiento – según el organismo – de las normas que regían sus funciones como Auditora Interna del referido organismo […] que la prueba promovidas [sic] evidenciaba, sin ningún género de dudas, que [su] representada fue realmente destituida de un cargo que por mandato expreso de ley debe ser ejercido por un lapso de cinco años, pues según lo afirmado por el organismo querellado, [su] mandante se atribuía funciones que oficialmente no le correspondían, obstaculizaba el funcionamiento del ente, al punto, incluso de demorar los compromisos de pago de personal, proveedores, contratistas, ponía en riesgo la credibilidad de la institución y hasta forzaba a la misma a incurrir en gastos innecesarios, obstaculizaba el desempeño de la gestión administrativa, no daba respuesta oportuna ni elaboraba los informes que sí le correspondía levantar, demorando sin justificación alguna gestiones diarias de la institución, todo lo cual constituyen causales de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] la Jubilación de Oficio otorgada a [su] representada, con vigencia inmediata, a pesar de que por Ley se trata de un cargo de debe ser ejercido por un lapso de cinco años, evidencia la verdadera intención del organismo, que no era otra que destituirla del cargo por supuestos incumplimientos en el ejercicio del mismo, lo cual hizo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en abierta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso […] Siendo ello así, es indudable que la conducta asumida por el sentenciador de instancia es absolutamente violatoria de los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al Juez la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas […]”. [Negrillas del original] [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] es evidente que la prueba dejada de apreciar por el a quo en la sentencia de mérito era determinante para la decisión definitiva, pues se trata – nada más y nada menos – del reconocimiento expreso por parte del organismo querellado, autor del acto recurrido, de que dicho acto está viciado en su finalidad, esto es, está afectado del llamado ‘vicio de desviación de poder’ al aceptar que su intención al jubilar a [su] mandante no era el tantas veces afirmado reconocimiento de un derecho laboral estrechamente vinculado a la esfera vital del individuo, destinado ‘a compensar al funcionario por el retiro definitivo del servicio’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, nulo el fallo recurrido. Asimismo, se ordene al Organismo querellado: la suspensión del goce y disfrute efectivo de la jubilación que le ha sido concedida a su mandante hasta tanto no concluya el término de cinco (5) años en el ejercicio de su cargo, el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo de Auditor Interno que venía desempeñando en el Organismo, la cancelación de los sueldos dejados de percibir, la cancelación de sus vacaciones vencidas y no disfrutadas.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1 de noviembre de 2012, el abogado Gabriel Altuve Avilez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.211, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), presentó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que “[…] la sentencia apelada está ajustada a derecho al determinar que en el expediente, no se apreciaron elementos que demostraran los asertos de la querellante, en cuanto al hecho según el cual, la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado actuó fuera de los límites establecidos en la Ley, pues Luisa Yoli Molina cumplió con los requisitos que le permitieron acceder al beneficio de jubilación de oficio, y además, que el acto impugnado no incurrió en desviación de poder, tal como lo alegó la querellante, pues al otorgarle la jubilación no sólo utilizó mecanismos que la legislación respectiva consagraba para hacer valer ese derecho, sino que además, acató el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de julio de 2007. […]”.

Que “[…] La sentencia recurrida determinó con gran acierto, que ante la ausencia probatoria de Luisa Yoli Molina para sustentar sus afirmaciones, sus denuncias debías ser desestimadas. […] En la fundamentación de su apelación, Luisa Yoli Molina, nuevamente, de forma vaga, genérica e infundada, enuncia alegatos que no tienen sustento ni comprobación en el expediente, y acusa a la sentencia recurrida de inobservar el principio dispositivo y de verdad procesal contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es, que la querellante promovió las confesiones, que a su decir, no fueron valoradas por la sentencia recurrida, en las que, en su criterio, incurrió FUNDAMUSICAL, al (i) admitir como hecho cierto la presunta inobservancia a las normas que regían las funciones de Luisa Yoli Molina como auditora interna, y al (ii) admitir como hecho cierto que la jubilación otorgada de oficio a la querellante no tenía otro propósito que ‘solventar los inconvenientes que se venían suscitando’ por dicha presunta inobservancia de sus funciones.

Indicó que “[…] La sentencia recurrida tomó en consideraciones más que las argumentaciones sin fundamento realizadas por Luisa Yoli Molina, aquellos elementos probatorios que de forma tangible si se encontraban en el expediente, que es la única fuente de decisión judicial-, a saber: (i) la opinión emitida por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en fecha 4 de junio de 2010 […] De dicha documental se evidencia, que en virtud de la consulta formulada por FUNDAMUSICAL en fecha 28 de mayo de 2010, [ese] órgano rector del Sistema de Control Interno […] estableció […] que una vez cumplidos con los requisitos exigidos para optar por la jubilación […] el beneficio podrá ser acordado a solicitud del interesado o de oficio […]”.

Igualmente alegó que “[…] la sentencia recurrida consideró acertadamente, que el acto que le acordó la jubilación de oficio a Luisa Yoli Molina, constituye un reconocimiento a su favor de un derecho laboral, que en nuestro ordenamiento jurídico, goza de una protección reforzada, por ser un derecho estrechamente vinculado a la esfera vital del individuo, para cuyo otorgamiento solamente se toman en consideración los elementos objetivos previstos en el ordenamiento jurídico […]”.

Por los motivos expuestos, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de Ley.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Luisa Yoli Molina, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Yoli Molina, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, contra el acto administrativo contenido en la reunión número 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela (FESNOJIV), mediante el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación.

En ese sentido, se evidencia que el recurrente denunció los vicios de la sentencia que a continuación se señalan:

Del Vicio de Incongruencia negativa:

En ese sentido, se observa que la parte querellante señaló que el Juzgado a quo, incurrió en la violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el Juzgado a quo se limitó a analizar sólo el vicio relativo a la desviación de poder y con base a este único análisis declaró sin lugar el Recurso Funcionarial interpuesto. Asimismo, indicó que el Juzgador de Instancia no hizo “[…] NI LA MÁS MINIMA [sic] REFERENCIA – AUNQUE FUERA PARA DESDESTIMARLOS – A LOS OTROS ALEGATOS Y PRETENSIONES RELATIVOS A LA ILEGAL EJECUCIÓN INMEDIATA DEL ACTO […] Y A LA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES […]” [Mayúsculas de original].

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, esta Corte estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia número 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:

“[…] En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que tal vicio se presenta cuando en la decisión que el Juez emita no exista la debida correspondencia formal entre lo decido y las pretensiones y defensas de las partes, asimismo, se produce el vicio de inmotivación cuando: a) el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes; b) o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Siendo esto así, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, señaló que “[…] observa el Tribunal que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación al tener cuarenta (40) años con cuatro (4) meses de servicio en el organismo querellado, de acuerdo a la Ley […] que tanto la parte querellante, […] como el órgano querellado coinciden en afirmar que la ciudadana Luisa Yoli Molina reunía los requisitos exigidos por la Ley […] pues tiene más de 55 años de edad y ha prestado servicios a la Administración Pública por más de 40 años. […] este Tribunal observa y como quiera que no se aprecian elementos que demuestren los asertos de la querellante, respecto al hecho según el cual la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado haya actuado fuera de los límites establecidos en la Ley, […] se observa que la querellante fue jubilada conforme a los trámites previstos en el literal b), del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, siendo que […] cumplía con los requisitos para otorgar la jubilación de oficio, además de que la Administración no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación aludida, […] por lo que ante la ausencia probatoria anotada por la parte querellante, este Tribunal debe desestimar sin lugar esta denuncia específica, y así se declara.- […]”.

Sobre el particular, adujeron los apoderados judiciales del organismo querellado, que “[…] en el presente caso en donde la ciudadana Luisa Yoli Molina, en ejercicio del cargo de auditor interno de FESNOJIV, como funcionaria de carrera, ha excedido el límite máximo de edad para la jubilación y ha prestado servicios en la Administración por más de 40 años, no pudiendo seguir ejerciendo dicho cargo, podía acogerse al beneficio de la jubilación, y de no hacerlo voluntariamente, de igual modo, FESNOJIV estaba en la obligación de concederlo, como en efecto lo hizo […]”.
Vistos los alegatos expuestos por las partes involucradas en la presente causa, y lo decidido por el Juzgador de Instancia, estima pertinente esta Alzada traer a colación que el derecho a la jubilación es un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, siendo una obligación del Estado garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, por lo que, constituye un deber de la Administración verificar aún de oficio si el funcionario público cumple con los requisitos para ser acreedor del beneficio a la jubilación y, por ende ser tramitado. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola).

En este sentido, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, prevé en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.”

De la norma transcrita se puede observar que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado i) la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios en la Administración Pública, ii) al cumplir 35 años de servicios en la Administración Pública independientemente de la edad.

En el presente caso, se aprecia que a la parte actora le fue concedido el beneficio de jubilación por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela, el cual fue aprobado por el Director Ejecutivo de la referida fundación, según consta en la comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, la cual cursa al folio dieciséis (16) del expediente judicial.

Ahora bien, establecido lo anterior, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa destacó que no se aprecian elementos que demostraran los asertos de la querellante, según el cual la Administración haya dictado un acto fuera de los límites establecidos en la Ley que menoscabaran sus derechos, sino por el contrario se observa que fue jubilada conforme la Ley que rige la materia, siendo que la misma cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación, llenando los extremos de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte querellada en primera instancia, a los efectos de determinar los motivos por los cuales se procedió otorgar el beneficio de jubilación a la parte actora, la cual fue plasmada en la comunicación de fecha 20 de octubre de 2010, antes indicada, mediante la cual resultó beneficiada la ciudadana Luisa Yoli Molina.

Al efecto, constata esta Corte que riela a los folios sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) del expediente judicial, opinión emanada de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI) el 4 de junio de 2010, mediante oficio número SUNAI-10-GGCI-DN-0153, con el fin de informar a la fundación querellada la sugerencia de diferir la convocatoria del concurso para la provisión del cargo de Auditor Interno hasta tanto fuese aprobado el beneficio de jubilación a que tiene derecho la ciudadana Auditora Interna, hoy querellante en la presente causa.

Por otra parte, riela al folio setenta y cinco (75) del aludido expediente, la Resolución número 304/07/2010 del Directorio de FESNOJIV de fecha 23 de septiembre de 2010, a través de la cual se resolvió proceder a la partir de esa fecha, a iniciar los trámites para otorgarle la jubilación de oficio de la ciudadana Luisa Yoli Molina, toda vez que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

Igualmente, reposa al folio cuatro (4) del expediente administrativo copia de la cédula de identidad de la ciudadana querellante, de la cual se evidencia que para el momento que fue jubilada tenía sesenta y seis (66) años de edad. Asimismo, se desprende del folio dos (2) del escrito libelar que la querellante manifiesta haber prestado sus servicios en la Administración Pública, por más de cuarenta (40) años.

Bajo este contexto, se puede concluir que estas pruebas sí aportan elementos al proceso, toda vez que están dirigidas a demostrar que el ente querellado actuó dentro de los límites establecidos en la Ley, razón ésta que la llevó –a FENOSJIV- a otorgar el beneficio de la jubilación a la parte actora.

De tal manera que, de un cotejo entre las pruebas evacuadas, con lo plasmado en la Resolución de fecha 23 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que, en efecto, estas pruebas demuestran que FENOSJIV no incurrió en desviación de poder al otorgar tal beneficio, actuando de pleno derecho, toda vez que la querellante cumplía con los requisitos para proceder a su jubilación de oficio.

Siendo ello así, observa esta Corte que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues de la revisión de las actas procesales se demuestra claramente que se pronunció sobre las pretensiones alegadas, obligación prevista en el artículo 244, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por la parte apelante. Así se declara.

Del Vicio de Inmotivación por silencio de pruebas:

De esa misma manera, se observa que la parte apelante denunció que la sentencia adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso –administrativos, promoví durante el lapso probatorio, como única prueba, la CONFENSIÓN contenida en el escrito de Contestación de la Querellado presentado por el ente querellado, donde admite como hecho cierto unas presuntas inobservancias de [su] representada a las normas que regían sus funciones como Auditora Interna […]”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó que “[…] el ente querellado admitió como hecho cierto que la jubilación otorgada de oficio a [su] representada no tenía otro propósito que el de solventar los inconvenientes que se venían suscitando debido a su incumplimiento – según el organismo – de las normas que regían sus funciones como Auditora Interna del referido organismo, ‘… lo que llevó a FUNDAMUSICAL a considerar, como modo de terminación de la relación laboral, la jubilación de oficio, antes de iniciar un procedimiento de remoción, que sin duda alguna sería mucho más traumático para todos, incluyendo la funcionaria…’. […] pues según lo afirmado por el organismo querellado, [su] mandante se atribuía funciones que oficialmente no le correspondían, obstaculizaba el funcionamiento del ente, al punto, incluso de demorar los compromisos de pago de personal, proveedores, contratistas, ponía en riesgo la credibilidad de la institución y hasta forzaba a la misma a incurrir en gastos innecesarios, obstaculizaba el desempeño de la gestión administrativa, no daba respuesta oportuna ni elaboraba los informes que sí le correspondía levantar, demorando sin justificación alguna gestiones diarias de la institución, todo lo cual constituyen causales de destitución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:

“Artículo 243: […]
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:

“[…] este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación y e) silencio de pruebas, por haber el sentenciador ignorado completamente un medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero no expresa su mérito probatorio.

En el presente caso, advierte esta Corte que el Tribunal de la causa analizó y se pronunció sobre todo lo alegado en autos, actuando de pleno derecho como quedó demostrado. A tal efecto, la parte apelante alegó que la sentencia dictada por el a quo adolecía del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que el Juzgado para dictar el fallo tomó únicamente en consideración el vicio de desviación de poder y no se pronunció sobre la confesión promovida en la etapa procesal correspondiente.

En ese sentido, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo valoró suficientemente las pruebas, a los fines de demostrar que FENOSJIV no incurrió en desviación de poder al otorgar la jubilación, toda vez que la querellante cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la jubilación aún de oficio, además de haber actuado dentro del marco legal establecido, como se señaló anteriormente.

En ese orden de ideas, constata esta Corte que la parte querellante alega en su escrito de fundamentación, la confesión contenida en el escrito de contestación al recurso presentado por el Órgano querellado y promovida durante el lapso probatorio.

Por su parte el Juzgado a quo en fecha 12 de enero de 2012 declaró lo siguiente: “[…] visto que la confesión invocada no luce manifiestamente ilegal, ni impertinente, este Tribunal Superior la admite reservándose el análisis de su conducencia para la oportunidad de dictar sentencia de mérito […]”. Al respecto, observa esta Corte que visto que la misma no se promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco pudo ser entendida como medio de prueba libre, el Juez al admitirla erró y mal pudo valorarla en el fallo definitivo, motivo por el cual se desecha el referido alegato.

En virtud de ello, visto que la confesión alegada por la parte apelante no puede ser tomada como medio de prueba, se desecha el vicio por inmotivación por silencio de prueba denunciado en la presente causa.

Por último, denunció “[…] ‘…lo que llevó a FUNDAMUSICAL a considerar, como modo de terminación de la relación laboral, la jubilación de oficio, antes de iniciar un procedimiento de remoción, que sin duda alguna sería mucho más traumático para todos, incluyendo la funcionaria…’.


En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el derecho de la jubilación debe privar sobre la remoción, mediante sentencia número 1518 de fecha 20 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión el solicitante alega haber laborado en la Administración por un período que excede del necesario para acordar el beneficio de la jubilación, se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, verificar conforme a sus antecedentes de servicio si el referido ciudadano puede ser beneficiario de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación al mismo. Así se decide.”

Con base en lo expuesto, se debe concluir que, la Administración Pública antes de proceder a la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, debe verificar aún de oficio si este puede ser acreedor del derecho a la jubilación, y siendo que el presente caso la querellante fue jubilada conforme a los trámites previstos de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se desestima el referido alegato. Así se decide.

Conforme a lo anterior, esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a Derecho en consecuencia, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alexis Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de abril de 2012, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA YOLI MOLINA, titular de la cédula de identidad número 2.616.998, representada por el abogado Alexis Pinto D’ Ascoli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.322, contra el acto administrativo contenido en la reunión número 304 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la FUNDACIÓN DEL ESTADO PARA EL SISTEMA NACIONAL DE LAS ORQUESTAS JUVENILES E INFANTILES DE VENEZUELA (FESNOJIV), mediante el cual se le otorgó de oficio el beneficio de jubilación.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


3.- Se CONFIRMA, el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número: AP42-R-2012-001199
GVR/08

En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.