EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001294
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1855-12 de fecha 27 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.300, debidamente asistido por el abogado Carlos Ramírez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Tribunal A quo, en fecha 27 de septiembre de 2012, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el día 19 del mismo mes y año, por el abogado Manuel Delgado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 25 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
El 21 de noviembre de 2012, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual revocó parcialmente el auto dictado en fecha 25 de octubre del mismo año, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y repuso la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos los lapsos establecidos. Se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Franscisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, el 30 de enero del mismo año.
En fecha 10 de julio de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, en virtud del auto dictado el 21 de noviembre de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Transcurridos los lapsos concedidos, se fijaría por auto expreso y separado el inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo ordenado en el auto.
El 21 de enero de 2014, se recibió del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Oficio Nº 778-13 de fecha 17 de diciembre de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de junio de 2013, las cuales fueron agregadas a los autos el 22 de enero de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2014, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte el 10 de julio de 2013, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de marzo de 2014, vencido el lapso fijado en el auto del día 18 de febrero del mismo año, se ordenó practicar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2014.” En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2011, por el ciudadano José Hernández Fernández, debidamente asistido por el abogado Carlos Ramírez González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo, que “[d]esde el día veintitrés (23) de Febrero de de [sic] 2003, EL TRABAJADOR comenzó a prestar servicios personales de manera permanente, bajo subordinación y a cambio de un salario, a favor de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, […] bajo la modalidad de un contrato, no obstante, a partir del mes de octubre del año 2.008, previó [sic] el agotamiento y ganancia del respectivo concurso aperturado a tal efecto, empezó a ocupar el cargo de Auditor Escala 4to Nivel en el núcleo Punto Fijo del Estado Falcón de LA PATRONAL”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Señaló, que “[…] LA PATRONAL le aperturó un procedimiento administrativo a EL TRABAJADOR que culminó con la destitución del mismo de su puesto de trabajo 20/10/2010. Es el caso que, a pesar de haber agotado todas las gestiones pertinentes para procurar el pago de sus prestaciones sociales generadas en virtud del tiempo de servicio que lo unió con la misma, no ha podido hacer efectiva las mismas, razón por la cual, no le ha quedado otra vía que DEMANDAR como en efecto se demanda en este acto a LA PATRONAL para que le sean canceladas las prestaciones sociales de conformidad con los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo para los Trabajadores Administrativos de la Universidades Nacionales e Institutos y Colegios Universitarios, CCT.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].
Requirió, que el recurrido se sirva a cancelar “[…] la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON 76/100 (Bs. 170.622,76), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la apelación interpuesta.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 19 de septiembre de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano José Hernández Fernández, contra la decisión proferida en fecha 10 de agosto del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra la Universidad del Zulia, por diferencia de prestaciones sociales.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio dieciocho (18) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio cincuenta (50) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que: “[…] desde el día cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de marzo de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero de 2014.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].
De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular los autos de fechas 25 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2014, mediante los cuales se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto del 20 de marzo de 2014, sólo en lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual tomó como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
Siendo así, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en torno a la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el iudex a quo, en los términos siguientes:
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo observando que “[…] la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses […] es el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual la Universidad del Zulia, procedió a removerlo del cargo que venía desempeñando, siendo éste el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella funcionarial a los fines de otorgarle el pago de las prestaciones sociales, y no fue sino hasta el 01 de marzo de 2011, se evidencia que había transcurrido más de 4 meses […]”.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Colegiado que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este contexto, se evidencia que de los dichos de la parte actora cursantes en su escrito libelar, hay un reconocimiento expreso que el vínculo funcionarial culminó el “20/10/2010”, en ese sentido, de los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento setenta y seis (176), se desprende que la Administración querellada el 7 de octubre de 2010, mediante acto administrativo decidió destituir al actor del cargo que venía ejerciendo, siendo notificado el interesado el 19 de octubre de 2010, lo cual se evidencia del acuse de recibo constante al pie del último folio señalado, es por ello, que al no ser un hecho controvertido el momento el cual se destituyó al ciudadano José Hernández, concluye este Órgano Jurisdiccional que el derecho de reclamar las prestaciones sociales surge desde el momento en el cual fue notificado del hecho generador, es decir, desde la fecha de la culminación del vínculo funcionarial (19 de octubre de 2010); y siendo que el lapso para interponer el recurso era de tres (3) meses, contados a partir de esa fecha, se observa que el día de la interposición del mismo fue el 1 de marzo de 2011, habiendo transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarado así por el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2012, y en consecuencia, se Confirma el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 19 de septiembre de 2012, por el abogado Manuel Delgado González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.726, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, en fecha 10 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.099.300, debidamente asistido por el abogado Carlos Ramírez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.657, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por cobro de prestaciones sociales.
2.- ANULA los autos de fechas 25 de octubre de 2012 y 18 de febrero de 2014, mediante los cuales se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto del 20 de marzo de 2014, sólo en lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
4.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-001294
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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