JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente número: AP42-R-2013-000006

En fecha 14 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS10ºCA-1905-12 de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO IRIARTE MERENTES, titular de la cédula de identidad número 4.556.959 representado judicialmente por las abogadas María Josefina Muñoz y Elena A. Fuentes, inscritas en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo los números 137.415 y 25.820, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 074-11, de fecha 25 de julio de 2011, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual fue removido del cargo de Director adscrito al Despacho del Alcalde, y reincorporado en el cargo de Administrador Jefe adscrito a la Dirección de Contribuyentes Especiales de la Dirección General de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2012, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2012, por la apoderada judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Jueza Anabel Hernández Robles y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 6 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 14 de febrero de 2013, se abrió el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto el 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de marzo de 2013, venció el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

El 5 de marzo de 2013, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 4 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa, la cual ratificó el día 4 de diciembre de 2013.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada María Josefina Muñoz, actuando como apoderada judicial de la pate recurrente, contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

Así las cosas, evidencia esta Corte que en fecha 4 de febrero de 2013, la apoderada judicial del recurrente presentó “escrito de informes” acompañado de anexos, mediante los cuales consignó Convención Colectiva Período 2007-2008, suscrita entre el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Municipales de Vargas; Constancia de trabajo del querellante; y, Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de abril de 2011.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, visto que la parte recurrente promovió pruebas, quien aquí decide considera necesario referir que mediante sentencia emanada de esta Corte número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:
“[…] 1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decide […]” [Resaltados de esta Corte]

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.

De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.

En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad esencial y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.

De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.

En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte de la apoderada judicial del recurrente esta Corte no las providenció de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, citada; por lo que, considera que la reposición al momento en que se abra el lapso de oposición previa notificación de las partes constituye el modo de subsanar la falla ocurrida; ya que, al omitir la providenciación in commento se vulnera el orden público ínsito a los referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:

“[…] el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ […] La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social […]”. [Resaltados de esta Corte].

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la parte recurrente, lapso que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el lapso correspondiente se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2013-000006
GVR/22


En fecha _____________ (____) de __________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2014______________________.

La Secretaria Accidental.