EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000495
JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0343-2013, de fecha 4 de abril de 2013 emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad número 2.984.767, representada por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés y María Teresa Arriaga Gómez; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.382, 83.574 y 47.112, respectivamente, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S., por solicitud de jubilación.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2013, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte; asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 7 de mayo de 2013, la abogada Eris Coromoto Villegas actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 4 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara decisión en la presente causa, solicitud que ratificó en fechas 26 de noviembre de 2013, 30 de enero de 2014 y 13 de marzo de 2014.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 02 de octubre de 2002, los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañez y María Teresa Arriaga Rodríguez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reformulada en fecha 18 de agosto de 2003, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que su “[…] representada, prestó sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Administración (Departamento de Contabilidad de Bienes),[…] desde el 01-08-1.959 [sic] hasta el 01-03-1.994 [sic], con una permanencia en el mismo de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, desempeñando para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic], el cargo de Jefe de Departamento, cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m. a 12:00 m. y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m. con un sueldo básico mensual de Setenta y cuatro mil cuatro bolívares con 00/100 céntimos. (Bs;74.004,00) con los beneficios contractuales siguientes: Prima por Antigüedad de Tres mil cuatrocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.400,00), Prima por alimentación de tres mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 3.000,00), y prima por trasporte de seiscientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.600.00) respectivamente”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
De igual modo, explicó que mediante Resolución número. 798, Acta número, 73 de fecha 27 de octubre de 1993, se “[…] acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se Está [sic] realizando en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el articulo [sic] 117, Capitulo [sic] III DEL [sic] Reglamento. General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”; resaltando, en ese sentido, que en la señalada resolución se estipuló que no podían renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y debía procesarse de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. [Resaltado del original].
Así las cosas, indicó que su “[…] representada para el momento de acogerse a la Resolución N°. 798 Acta N°. 73 De fecha 27-10-93 [sic], había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de treinta y cuatro (34) años, siete (07) meses y cero (00) días, ya que ingreso a esta institución el día 01-08-1.959 [sic] y egreso [sic] 01-03-1.994 [sic]”.[Corchetes de esta Corte].
De allí que, en su criterio, al haber cumplido su mandante “[…] el tiempo de servicio ya señalado la Administración Pública Nacional (IVSS) le corresponde el beneficio de jubilación […] Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta [sic] es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó, que la aplicación de la referida resolución se iniciaría con aquellos empleados que presentaran su renuncia voluntaria, a quienes se les beneficiaría con el pago doble de sus prestaciones sociales, siempre y cuando estos trabajadores no cumplieran con los requisitos exigidos para que le fuera otorgada la jubilación obligatoria.
Señaló que, en forma engañosa, se “[…] endulzaba a los trabajadores, ha adherirse a [ese] proceso, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente. Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798-acta N° 73 de fecha 27-10-93 [sic]) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determino [sic] lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’, violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios […]”. [Corchetes de esta Corte] [Resaltado del original].
Estimando, en consecuencia, violentados todos los preceptos constitucionales que consagran el derecho de protección de la vejez, y protegen al trabajador a través de un régimen de seguridad social, proclamando, igualmente, su irrenunciabilidad, para evitar que “[…] bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador”.
Aunado a lo cual, señaló que “[…] el Articulo N°. 1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’ […]”. [Resaltado del original].
Asimismo, indicó que el artículo 53 numeral primero de la Ley de Carrera Administrativa, establecía que la renuncia debía ser aceptada, a los fines de que surta efectos legales en cuanto a la finalización de la relación laboral, siendo que, en el presente caso“[…] la renuncia no [fue] debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para poder aceptarla”. [Corchetes de esta Corte] . [Resaltado del original].
Del mismo modo, planteó que “[…] el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’ que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución N°. 798, Acta N°. 73 de fecha 2 7-10-93 [sic], lo que hace trasgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Articulo N° 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”. [Resaltado del original].
Por todos los razonamientos que anteceden, solicitaron se jubile a su poderdante según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Cláusula: número 72 parágrafo décimo 10º y en el numeral cuatro del acta aclaratoria del 5 de agosto de 1992, y además, se ordene el pago de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios generados en razón del retardo de su pago.
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:
“Ahora bien, consta a los folios 127 al 138, acto administrativo mediante el cual la Administración concede a la querellante y a otro grupo de funcionarios, el beneficio de jubilación, sin embargo, no se desprende de autos que la administración haya materializado el pago de tal beneficio, por tanto, al gozar tal acto administrativo del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, es deber de la Administración dar cumplimiento a su contenido. Siendo ello así, este Tribunal ordena a la Administración dar cumplimiento inmediato y efectivo pago del beneficio constitucional de jubilación del querellante para honrar su carácter y naturaleza, y así consumar la justicia material. Así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, a pesar que constan dos pagos realizados por el Organismo Querellado de las prestaciones sociales –el primero efectuado en fecha 19 de octubre de 1994 por la cantidad de bolívares 12.775,44 y el segundo verificado en fecha 5 de septiembre de 1998 por la cantidad de bolívares 11.123,04- constante a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente judicial, de dichas pruebas no puede establecerse la existencia de diferencia alguna que le sea adeudada a la hoy querellante, pues al ser el alegato de diferencia de prestaciones sociales tan genérico y carente de pruebas, ya que de las pruebas constantes en autos, tampoco puede determinarse alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, circunstancia que no permite a este Tribunal examinar la presunta diferencia alegada. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado improcedente la pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales, y dado que de la suerte de dicha pretensión depende el pedimento de corrección monetaria, este Tribunal juzga inoficioso pronunciarse con respecto al mismo. Así se decide.
En relación al pedimento de intereses moratorios, este Tribunal observa que a los folios 31 y 32, reposan dos planillas de liquidación de prestaciones sociales, por las cantidades de bolívares 12.775,44 y de bolívares 11.123,04, respectivamente, las cuales fueron canceladas los días 14 de diciembre de 1994 y 5 de octubre de 1998, respectivamente. En ese contexto, de la revisión exhaustiva de las planillas antes referidas, se aprecia que no fueron pagados los intereses de mora solicitados, los cuales deben ser cancelados producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal ordenar dicho pago desde la fecha efectiva de la jubilación, esto es, desde el 27 de julio de 2004, hasta la fecha en que consta la realización del último pago por concepto de prestaciones sociales, es decir, hasta el 5 de septiembre de 1998. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior, y con el fin de realizar el cálculo exacto de lo que le corresponde a la hoy querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que habrán de ser calculados desde el 27 de julio de 2004 hasta el 5 de septiembre de 1998. Así se decide.
Vistos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, lo cual hará de forma expresa, positiva y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2013, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó “[…] la caducidad de la pretensión del actor para solicitar el beneficio de jubilación establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS. En principio [pasó] alegar que en este caso para ese momento era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, la cual era vigente para la fecha, cuyo artículo 82 establece un lapso de caducidad de seis (06) meses para ejercer válidamente las acciones con ocasión de la relación funcionarial, lapso que empieza a partir del día de la notificación.”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] han transcurrido más de ocho y siete meses, contados a partir de la aceptación de la renuncia al cargo de Jefe de departamento, adscrito a la Dirección General de Administración (Departamento de Contabilidad de Bienes) ubicado en Caracas, Distrito Capital es decir, la extrabajadora [sic] introdujo la renuncia al cargo ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal”. [Corchetes de esta Corte].
Expreso que “[a] todo evento […] [negó, rechazó y contradijo] tanto los hechos como el derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana Mercedes Leticia de Wilson, antes identificado contra el acto administrativo emanado de la Junta Liquidadora del IVSS de fecha 27-10-1993, al respecto [expuso] de manera sucinta lo siguiente: El anterior Congreso de la República promulgó en fecha 11 de diciembre de 1997, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro 5199 Extraordinaria del 30 de diciembre de 1997, la cual establecía los principios fundamentales y las bases jurídicas para la creación y funcionamiento de los Organismos o Instituciones que conformarían el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 78 estableció un proceso de transición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al nuevo sistema, mediante un plan que presentaría el Ejecutivo Nacional al Congreso, el cual debería garantizar y preservar todos los derechos de los afiliados y la liquidación del IVSS, antes del 31 de diciembre de 1999, fecha en que quedaría derogada la Ley del Seguro y su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] para la fecha en que se produjo el acto administrativo del retiro de la citada funcionaria en el año 1994, no existía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos artículos se apoya la recurrente para estimar como violados el derecho a la defensa , el debido proceso y estabilidad laboral, y por ende solicitar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, así como su jubilación ello implica otorgarle una retroactividad a la Ley fundamental del año 1999, a los fines de regular un supuesto hecho ocurrido en 1994”.[Corchetes de esta Corte].
Apunto “[…] que en las medidas tomadas no hubo decisiones arbitrarias ni caprichosas, todas se efectuaron como consecuencia de un mandato legal y con apoyo en un instrumento jurídico, es decir, que el egreso de la funcionaria estuvo enmarcado dentro de un principio de legalidad, con origen en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, el cual estableció el Plan de Transición concordante con los Decretos 2744 y 3061, que en definitiva vinieron a configurar lo que sería ‘el cambio de la Organización Administrativa’ sin que ello signifique violentar el derecho a la estabilidad del personal adscrito al IVSS para ese momento. Este cambio administrativo pautado, que debió cumplir el ente querellado y contemplado en la Ley, es una razón que desvirtúa la alegada estabilidad del artículo 17 esjudem por parte del demandante, no un acto arbitrario, ni hubo menoscabo de sus derechos toda vez no era aplicable al caso el procedimiento regular previsto en la citada ley de Carrera Administrativa Vigente para esa oportunidad, en el caso de remoción y retiro de un funcionario, de todo lo cual se evidencia que la actuación recurrida fue realizada con observancia del marco legal, en una situación de carácter extraordinario según se evidencia de todo lo anteriormente mantenido, contrariamente a lo expresado por la parte actora , una perfecta adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, ya que en ningún caso [su] representado ha pretendido mediante el ejercicio de lo que está consagrado en sus atribuciones, excluirse del control jurisdiccional existente al efecto”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitó “[sea revocada] la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2013, a favor de la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Leticia Mena, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señalo que “[…] esta quiere hacer valer sus derechos que no le son reconocidos en su oportunidad, ya que son normas de orden público y por lo tanto inherente a la persona humana; por lo que en consecuencia el Estado Venezolano debe reconocerle sus derechos y en especial el derecho a la Jubilación, y ordenarle al ente querellado que cumpla con la resolución que ellos mismos emanan, aun cuando el mismo órgano Jerárquico (IVSS) jamás lo materializó, desconociendo los derechos legítimos individuales máxime cuando se trata de un derecho humano fundamental reconocido en nuestra Carta Magna en su artículo 86ª, el cual le dio connotación Constitucional a la Seguridad Social”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[la querellante] estuvo más de 34 años al servicio del IVSS y no se le otorgó el beneficio de la jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el PRINCIPIO DE LA INALTERABILIDAD y en consecuencia resulta obligatorio la aplicación del artículo 80 de la Constitución a los diferentes entes de derecho público y privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales. En este contexto cabe destacar que el principio de la seguridad social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares”
Por último solicitó “se le ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , otorgarle la Jubilación a la Ciudadana: MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, en las mismas condiciones que aparece en la resolución 629, acta 24 de fecha: 27 de julio de 2004, emanada de la junta directiva del IVSS y por ende pagarle todos los haberes que le adeuden y ordenarle a este que aplique la Constitución y las Leyes vigentes y favorables y aprecie las pruebas en su valor legal y en la información que contienen; es decir que no puede el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales repetir las ostensibles violaciones que lo llevaron a incurrir en una vía de hecho en la Resolución tantas veces citada”
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 26 de marzo de 2013, por la abogada Eris Coromoto Villegas actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2003, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
De la caducidad
Se observa que entre los alegatos explanados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación presentado alegó la caducidad de la acción planteada, en ese sentido se advierte que en fecha 1 de diciembre de 2010, mediante decisión número 2010-1838 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de reclamo del beneficio de jubilación,en consecuencia mal podría esta Corte pronunciarse nuevamente respecto el alegato de la parte querellada toda ya que existe Cosa Juzgada sobre el particular.
Ahora bien, en referencia al pago de diferencia de prestaciones sociales reclamado así cómo los intereses sobre los mismos, se observa que consta en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente judicial que en fecha 5 de octubre de 1998 la querellante recibió del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales un pago de once mil ciento veintitrés Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 11.123,04) por concepto de prestaciones sociales, desde esa fecha hasta el 2 de octubre de 2002, transcurrió con creces el lapso de Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975, aplicable rationae tempori al caso de marras, en consecuencia verifica esta Corte que operó la caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Corte, número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, recaída en el caso “Mary Consuelo Yépez Vs. Fondo único Social”).
En razón de lo anterior ha debido el Juzgado de primera instancia declarar la caducidad de respecto de la solicitud en lugar de ordenar el pago de los intereses moratorios producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales “desde la fecha de la efectiva jubilación, esto es, desde el 27 de julio de 2004, hasta la fecha en que consta la realización del último pago por concepto de de prestaciones sociales, es decir, hasta el 5 de septiembre de 1998[sic]”. Así se declara.
De la jubilación
Alegó la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la decisión recurrida incurrió en un error al ordenar el pago de la pensión de jubilación de la querellante, ya que para la fecha de su egreso mediante renuncia voluntaria aceptada en el marco del proceso de reestructuración del instituto, no había sido dictada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en la cual se fundamenta la querellante al sostener que le fueron conculcados derechos de carácter constitucional, por lo tanto estaría dando efectos retroactivos a la Carta Magna de 1999 regulando un hecho suscitado en 1994, es decir antes de su entrada en vigencia.
Sobre el particular, la decisión recurrida estableció que se evidencia del expediente judicial que dentro del proceso de reestructuración, los empleados que llenaran los requisitos para disfrutar del beneficio de jubilación no podían renunciar, toda vez que la jubilación tiene carácter irrenunciable, por tanto debía otorgárseles el referido beneficio de jubilación en lugar de retirarlos de la administración.
Al respecto, esta Corte observa que la jubilación es un derecho derivado del sistema de seguridad social, la cual se encontraba tutelado en la Constitución de la República de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República número 662 de fecha 23 de enero de 1961 a tenor de lo siguiente:
“Artículo 94.- En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la república contra infortunios del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cuales quiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia social mientras sean incorporados al sistema de seguridad social”
De la citada norma se desprende que el sistema de seguridad social a la luz de la Constitución de 1961 tenía como fin proteger la calidad de vida de los ciudadanos, especialmente la de los trabajadores frente a las distintas situaciones que les impidan continuar en el ejercicio de sus funciones.
En términos similares, en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.453 quedó plasmado propósito de proteger la ancianidad mediante el disfrute de beneficios que eleven la calidad de vida de los ciudadanos, tales como pensiones de jubilación otorgadas por el sistema de seguridad social en retribución al trabajo y servicio prestados.
Entonces, la pensión de jubilación representa un derecho social de rango constitucional y constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicio prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios.
Ahora bien, es cierto que es a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de la reserva legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 156 Constitucional, y en consecuencia es a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos. (Vid: sentencia de esta Corte, número 2012-0660 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Erwin Soto Cristalino contra la Gobernación del estado Zulia).
Pero, no resulta menos cierto que para el 1 de marzo de 1994 ya se encontraba vigente la Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986, y su Reglamento, (hoy Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios).
En tal sentido, se entiende, que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual fue dictada atendiendo a las disposiciones en materia de seguridad social del artículo 94 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 antes citado, por tanto, carecen de validez las disposiciones contenidas en cualquier instrumento normativo que contravengan la misma, sin que pueda considerarse que su aplicación al caso de marras hubiera representado otorgarle algún tipo de efecto retroactivo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con posterioridad a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha 7 de julio de 2004, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dicto Resolución número 629, mediante la cual otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Mercedes Leticia Mena de Wilson, atendiendo al carácter de irrenunciabilidad que revisten los derechos laborales especialmente la jubilación, en el marco de los valores de justicia, igualdad y solidaridad que rigen la actividad del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 80 eiusdem antes mencionado.
No obstante, aun cuando el referido acto goza de legitimidad y ejecutoriedad no se desprende del expediente judicial que la parte esté percibiendo beneficios relacionados con la pensión de jubilación otorgada, razón por la cual este órgano jurisdiccional encuentra ajustada a derecho la decisión del Juzgado a quo, de ordenar el cumplimiento inmediato del acto administrativo que acordó la jubilación a la ciudadana querellante, razón por la cual se desecha el alegato respecto a la improcedencia del beneficio de jubilación reclamado. Así se decide.
Igualmente, resulta oportuno señalar que el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la querellante fijó las condiciones para el pago de la pensión, estableciendo la vigencia de la misma a partir de la fecha de la solicitud de jubilación en sede administrativa, la cual según se desprende de solicitud recibida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que riela inserta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza del expediente judicial es el 19 de febrero de 2002.
Por tanto, a partir de la fecha señalada deberá pagársele mensualmente a la querellante la cantidad correspondiente a la pensión de jubilación con los ajustes pertinentes a que hubiere lugar por el retardo en el pago de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de de los Municipios vigente para el momento en que se otorgó el beneficio y sus respectivas reformas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto para tal fin, de acuerdo al artículo 249 del código de Procedimiento Civil.
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida y en consecuencia revoca parcialmente el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones reclamada y confirma en los términos expuestos los aspectos restantes de dicho fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERCEDES LETICIA MENA DE WILSON, titular de la cédula de identidad número 2.984.767, debidamente asistida por el abogado Oscar Elías Omaña, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por solicitud de jubilación.
2.-PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo en Contencioso Administrativo de la Región Capital, en lo referente a los intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones reclamada.
4.- CONFIRMA en los términos expuestos los aspectos restantes de dicho fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2013-000495
GVR/19
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce(2014), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
|