JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-000669
En fecha 21 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio número TS8CA/0427 de fecha 9 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, representado judicialmente por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.350 y 21.111, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número P.A469-04 dictada el 8 de diciembre de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel García Moreno.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 9 de mayo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado José Ignacio Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.047, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado contra la decisión dictada por el aludido Tribunal Superior el 4 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza del expediente para mejor manejo del mismo, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, concediéndose un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió de los abogados Ronny Mota y José Ignacio Osorio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.775 y 164.047, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado, escrito de fundamentación de la apelación, con las respectivas pruebas documentales.
En fecha 12 de junio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 19 de junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió de la representación judicial del Instituto recurrente, diligencia mediante el cual se opusieron e impugnaron las pruebas consignadas por la parte apelante.
En fecha 3 de julio de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual manifestó que sería inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada, por cuanto las pruebas en cuestión fueron promovidas ante el Tribunal de la causa en su respectiva oportunidad.
En fecha 4 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual consignó copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron que en fecha 27 de mayo de 2004, el ciudadano Ángel García, quien laboraba en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, asistido por representantes del Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, en concordancia con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo para el momento en que se notificó de la decisión que prescindían de sus servicios como obrero, desempeñando labores de Supervisor de Servicios Internos, adscrito al Comité de Damas en el referido Instituto.
Sostuvieron, que “En fecha 08 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa No. P.A.4690 en el expediente Nro. 036-04-01-00524 de la nomenclatura llevada por esa Inspectoría del Trabajo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano GARCIA [sic] MORENO ANGEL [sic] RAMON [sic], titular de la cédula de identidad No. V- 6.468.578, en contra del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reincorporación definitiva”. [Mayúsculas del original].
Señalaron, que la Providencia Administrativa objeto de impugnación incurre en el vicio de errónea interpretación en virtud que “[…] el Inspector le dio una interpretación que no se corresponde con la realidad, concretamente al interpretar en forma errada lo que se conoce doctrinalmente como salario básico, al cual precisa y expresamente se refiere el Decreto Presidencial No. 2806, publicado en Gaceta Oficial N° 37.852, que al referirse en el numeral 4, expresa: ‘Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a Bs. 633.633 y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad en a [sic] normativa legal que lo rige”.
Agregaron, que en la Convención Colectiva celebrada entre el Instituto y el Sindicato se estableció en la cláusula 20 que a todos los obreros amparados por la referida Convención se les otorgaría a partir del 1 de enero del 2004, un aumento de sueldo equivalente al treinta por ciento (30%).
Alegaron, que para el mes de abril de 2004, el salario básico de ciudadano Ángel Ramón García Moreno era de “[…] TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.868.163,00), tomando en consideración los conceptos de salarios básicos, bono compensatorio, gasto de transporte contractual, índice de inflación, prima de antigüedad y eficiencia, bono completo, compensación salarial, como consta en los recibo [sic] de pago […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, refirió que “[…] [esa] parte recurrente, pretende demostrar que el trabajador ANGEL [sic] RAMÓN GARCÍA MORENO, no estaba amparado por el Decreto Presidencial No. 2806 de fecha 14 de Enero del 2004, Gaceta Oficial No. 37.857, por cuanto su salario normal o básico para la fecha de su despido era superior a la cantidad de Bs. 633.633, que requería el Decreto presidencial aplicable a los trabajadores para que estuvieran previstos dentro de la inamovilidad decretada. En consideración a los razonamientos tanto de hecho como de derecho expuesto [sic], [solicitaron] respetuosamente que el presente Recurso Administrativo de Nulidad absoluta interpuesto contra la providencia administrativa No. P.A. 649-04 de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, sea declarado con lugar […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 6 de junio de 2013, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que la sentencia impugnada se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación del derecho a la defensa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos y distorsión de la en la realidad en la relación laboral, indicando que “RESULTA QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL, DE LA CUAL REFERENCIA NO ES UN RECIBO DE PAGO SEMANAL, SINO UN RECIBO DE BENEFICIOS ESPECIALES QUE PARA ESA FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE 2004, LE OTORGÓ LA EMPRESA AL TRABAJADOR, EN EL CAPÍTULO DE PRUEBAS CONSIGNAMOS COMO PRUEBA EXCEPCIONAL EL REFERIDO RECIBO, PERO PONEMOS COMO EJEMPLO EXTRAÍDO DEL MISMO, EL CÓDIGO A42 ‘DÍAS ACTA MIN.TRABAJO C.T.C (6,00), ASIGNACIÓN BS 173.420,04 Y ASÍ SUCESIVAMENTE TODOS LOS CÓDIGOS A46, A93, A99, AA0, D01, D03, D62, D65, D67, D75. QUIÉN INCURRE EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO? RESULTA (BS 3.868.163,77). DE PAGO MENSUAL DE SALARIO SE TRADUCE EN UN SALARIO SEMANAL DE (BS 967.040,94), LA REALIDAD, ES QUE PARA EL 2004, IMPOSIBLE QUE UN OBRERO NO CLASIFICADO EN ESPECIALIDAD LABORAL CON GRADO 9 EN EL TABULADOR GENERA SEMEJANTE CANTIDAD, PORQUE NI PARA LA FECHA ACTUAL DONDE EL SALARIO MÍNIMO ES DE (BS 2.800), JAMÁS SE ALCANZA LA CANTIDAD, MOTIVO DE LA SENTENCIA, ES DECIR, SI REALIZAMOS LA OPERACIÓN DE DIVIDIR BS 2.800 POR 4 PARA ASÍ OBTENER EL SUELDO SEMANAL, OBTENEMOS COMO RESULTADO BS 700. PERO RESULTA QUE ESTAMOS HABLANDO DE DIEZ (10) AÑOS ATRÁS, SERÍA UN EXABRUPTO FINANCIERO PARA LA ECONOMÍA DE PAÍS, UNA SITUACIÓN ECONÓMICA COMO LA PLANTEADA […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimieron, que el Juez de la causa no tomó en cuenta el precepto constitucional establecido en el artículo 89, además de incurrir en una descontextualización del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, siendo que además no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud de no haber analizado las pruebas aportadas por el trabajador, dando un beneficio injusto a la parte actora, violentando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
Fundamentó, el recurso de apelación interpuesto en los artículos 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva celebrada entre las partes, los artículos 25, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, 10, 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado José Ignacio Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Resaltado de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia se inició a través de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada en fecha 27 de mayo de 2004, por el ciudadano Ángel García Moreno ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en su condición de Supervisor de Servicios Internos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, invocando la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial número 2.806 de fecha 19 de enero de 2004, concatenado con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, fundamentando su solicitud en que en fecha 24 de mayo de 2004, fue despedido de la Institución, siendo que la aludida Inspectoría luego de sustanciar el procedimiento dictó la Providencia Administrativa número P.A469-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por prenombrado ciudadano, decisión contra la cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, representado judicialmente por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ello así, el 4 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, la cual fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado José Ignacio Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado.
En tal sentido, la parte apelante denunció en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta que el Juez de la causa no tomó en cuenta el precepto constitucional establecido en el artículo 89, además de incurrir en una descontextualización del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, siendo que además no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud de no haber analizado las pruebas aportadas por el trabajador, dando un beneficio injusto a la parte actora, violentando en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso.
Así pues, aprecia esta Corte que la parte apelante circunscribió los alegatos y denuncias expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación en torno a las pruebas documentales constitutivas de los recibos de pago del solicitante en Sede Administrativa, por lo que de sus propios dichos se evidencia que el mismo circundó su disconformidad con el fallo objeto de revisión en el vicio de silencio de pruebas, pasando de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar la existencia o no del vicio alegado por la representación del ciudadano Ángel García Moreno.
DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS.-
Al respecto, la representación judicial del ciudadano Ángel García Moreno, alegó en el escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada se encuentra incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violación del derecho a la defensa, no se atuvo a lo alegado y probado en autos y distorsión de la realidad en la relación laboral, indicando que “RESULTA QUE LA PRUEBA DOCUMENTAL, DE LA CUAL REFERENCIA NO ES UN RECIBO DE PAGO SEMANAL, SINO UN RECIBO DE BENEFICIOS ESPECIALES QUE PARA ESA FECHA SEIS (06) DE ABRIL DE 2004, LE OTORGÓ LA EMPRESA AL TRABAJADOR, EN EL CAPÍTULO DE PRUEBAS CONSIGNAMOS COMO PRUEBA EXCEPCIONAL EL REFERIDO RECIBO, PERO PONEMOS COMO EJEMPLO EXTRAÍDO DEL MISMO, EL CÓDIGO A42 ‘DÍAS ACTA MIN.TRABAJO C.T.C (6,00), ASIGNACIÓN BS 173.420,04 Y ASÍ SUCESIVAMENTE TODOS LOS CÓDIGOS A46, A93, A99, AA0, D01, D03, D62, D65, D67, D75. QUIÉN INCURRE EN EL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO? RESULTA (BS 3.868.163,77). DE PAGO MENSUAL DE SALARIO SE TRADUCE EN UN SALARIO SEMANAL DE (BS 967.040,94), LA REALIDAD, ES QUE PARA EL 2004, IMPOSIBLE QUE UN OBRERO NO CLASIFICADO EN ESPECIALIDAD LABORAL CON GRADO 9 EN EL TABULADOR GENERA SEMEJANTE CANTIDAD, PORQUE NI PARA LA FECHA ACTUAL DONDE EL SALARIO MÍNIMO ES DE (BS 2.800), JAMÁS SE ALCANZA LA CANTIDAD, MOTIVO DE LA SENTENCIA, ES DECIR, SI REALIZAMOS LA OPERACIÓN DE DIVIDIR BS 2.800 POR 4 PARA ASÍ OBTENER EL SUELDO SEMANAL, OBTENEMOS COMO RESULTADO BS 700. PERO RESULTA QUE ESTAMOS HABLANDO DE DIEZ (10) AÑOS ATRÁS, SERÍA UN EXABRUPTO FINANCIERO PARA LA ECONOMÍA DE PAÍS, UNA SITUACIÓN ECONÓMICA COMO LA PLANTEADA […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia número 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia número 1507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Aclarado lo anterior, observa esta Corte que la parte apelante denunció el vicio bajo análisis, toda vez que -a su decir- el Tribunal Superior no apreció ni valoró los recibos de pago consignados, en virtud de los cuales alegó la inamovilidad invocada en Sede Administrativa, resultando necesario transcribir parcialmente la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en dicho vicio, señalando en la misma lo que a continuación se refiere:
“Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:
Con respecto a las documentales consignadas por la accionante, esta Sentenciadora Administrativa las aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionada y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrá como reconocido y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
(…)
.- Folios 98 al 100 del expediente administrativo escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, en el cual consignó lo siguiente:
‘(…) reprodujo el merito favorable de los autos y produjo las siguientes probanzas.
Recibo de pago semanal perteneciente al ciudadano Ángel García, ejemplar de la convención colectiva vigente entre el Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios.
Así pues, señaló la Inspectoría, entre otras cosas:
Con respecto a las documentales consignadas por la parte accionada esta sentenciadora administrativa la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas de forma legal alguna por la parte accionante y debido a su silencio al respecto de estos, se tendrán como reconocidos y cierto su contenido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Y así se establece.
(…)
Luego de revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y llegada la oportunidad para decidir, este sentenciador administrativo lo hace en los siguientes términos:
(…) Esta sentenciadora administrativa observa que con respecto al salario devengado por el trabajador (…) reflejado en los recibos (…) se observó que el concepto de salario según la convención colectiva suscrita (…) Expresa ‘El concepto de salario se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 133 de las Ley Orgánica del Trabajo vigente’
(…)
Según recibos de pagos del trabajador consignados por las partes se observó que el salario básico devengado por el trabajador es por la cantidad de (…) 73.011,54, los rubros correspondientes a índice inflacionario 2001-2003 44.232,85, A99 30% Aun cont. Col 2003 16.848,82, AAO 30% cont col. 2004 26.958,11 AI índice inflacionario 2do sem 2003 12,01% 10.792,22 determinan el salario integral y no forman parte del ‘salario básico’ del trabajador, es decir lo devengado por el trabajador ‘salario básico’ indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria de acuerdo al cargo y salario… Como se evidencia en los recibos de pagos del trabajador que la suma devengada a cambio de su labor es por la cantidad de 73.011,54 lo demás rubros antes citados no se consideran dentro del salario básico, es decir están determinados como salario integral. En otro orden de idea se observa que el salario básico devengado por el trabajador no excede del monto indicado en el artículo 4 del Decreto Presidencial. Es por ello que se hace del conocimiento a la parte accionada que los demás conceptos que se derivan de los beneficios sociales que el patrono concede a sus trabajadores con el propósito que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida (…)’
Dentro de este marco, la Autoridad Administrativa declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al hecho de considerar que algunos de los conceptos estipulados en el recibo de pago del trabajador como son ‘30% Aumento por contratación colectiva año 2003, 30% de Aumento por contratación colectiva 2004, así como Índices de Inflación 2001-2003 y segundo semestre de 2003, no pueden ser considerados dentro del salario básico devengado por el trabajador y que por el contrario forman parte del salario integral del mismo.
Siendo así las cosas, considera menester este Juzgador apuntar lo que significa o contempla el salario básico y el salario integral, de manera que:
En principio el salario es la remuneración que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor realizada efectivamente en el tiempo convenido o en la jornada legal, así como en aquellas ocasiones en las que tiene el derecho de no trabajar de acuerdo a lo que establece la ley. El salario es la remuneración que el patrono a [sic] convenido en otorgar al trabajador por su servicio prestado, es un tema transcendental y desde el punto de vista del estado es un asunto cuyo cumplimiento es de inminente orden público.
La estipulación del salario la realiza libremente el patrono, o en acuerdo con el trabajador. No obstante existen convenios, normas, reglamentos y decretos que son de obligatorio cumplimiento. Es el caso, en primer lugar, de los decretos del salario mínimo que rigen la mínima remuneración que un trabajador puede recibir según lo que establece el Capítulo II, Título II de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar está la regla de la igualdad del salario: A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, corresponde igual salario.
La Ley Orgánica del Trabajo (LOT) señala que el Salario normal o básico es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. El salario base para el cálculo de vacaciones, días feriados, horas extras, bono nocturno y domingos es el salario normal o básico.
De manera que para determinar el salario integral se tomará en cuenta el sueldo normal o básico, las utilidades y el bono vacacional, el cual será utilizado para el cálculo y pago de prestaciones sociales, así como el pago de preaviso por despido injustificado.
Vale acotar que lo que se conoce como Salario Normal o como Salario Integral no son clases o modalidades de salario, sino que se tratan de figuras convencionales empleadas para el cálculo de la remuneración laboral.
Para calcular las prestaciones y derechos del trabajador por concepto del descanso semanal, días feriados, horas extra, trabajo nocturno, y vacaciones, la L.O.T. adopta como base el salario normal devengado por el [sic] en un período de tiempo anterior al nacimiento del respectivo derecho (arts. 144 y 145 LOT). Sin embargo, para la determinación de lo que le corresponde al empleado u obrero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece expresamente que debe emplearse el salario básico (o normal) de lo cual la doctrina y la jurisprudencia han determinado que debe emplearse el salario integral para el cálculo de las prestaciones por antigüedad, entre otros derechos laborales.
Según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario normal es la retribución devengada por el trabajador ‘en forma regular y permanente por la prestación de su servicio’. El salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación. El salario normal excluye: a) las percepciones de carácter accidental (regalos o pagos por labores diferentes a las contratadas); b) las prestaciones por antigüedad y sus intereses; c) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones colectivas o individuales.
Con respecto al Salario Ordinario mencionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, este equivale perfectamente con lo que se denomina salario normal o básico.
El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se define como ‘la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda’.
De esta forma la diferencia entre el salario normal y el salario integral es que el segundo es la suma del primero con todas las prestaciones, bonos y gratificaciones incluidas.
Siendo así, la Inspectoría del Trabajo dio por admitido el hecho alegado por el trabajador, aún y cuando el criterio del Máximo Tribunal de la República, es claro y constante en resaltar que se tendrán por admitidos los hechos o circunstancias cuando no exista en la contestación una declaratoria expresa de rechazo a las afirmaciones formuladas en el libelo o cuando aperturado el lapso de pruebas, el accionado no sustente su rechazo en elementos de probanzas que lleven al Juez o autoridad administrativa a la convicción respecto a lo alegado a objeto de emitir un juicio válido y cierto sobre ello.
En el asunto sub examine, se conculcaron claramente tales premisas, porque la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración primeramente que los particulares tipificados en los recibo de pagos semanales consignados por ambas partes como son: ‘30% Aumento por contratación colectiva año 2003, 30% de Aumento por contratación colectiva 2004, así como Índices de Inflación 2001-2003 y segundo semestre de 2003’, los cuales sumados al ingreso tipificado como ‘salario básico semanal’, conforman el salario básico semanal del trabajador el cual ascendiendo a la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 171.843,54) hoy Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos semanales darían un total de salario básico semanal [sic] de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 687.374,16), hoy Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 687,37), es decir superior a Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633.633), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 633, 63), lo cual significa que estaría sobre el ingreso mensual establecido en el referido Decreto Presidencial con lo cual mal podría haber considerado la Inspectoría que el trabajador se encontraba inmerso en una de las causales tipificadas de Inamovilidad Laboral del referido Decreto, aunado al hecho de que los referidos recibos de pago no fueron tachados ni impugnados bajo preceptos legales previamente establecidos, en contenido alguno los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa y que por el contrario fueron ratificados y consignados en la etapa probatoria por parte del trabajador en sede administrativa, de manera que hizo ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa, siendo así que el artículo 1363 del Código Civil, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
En razón de lo anterior, el trabajador aceptó y ratificó el contenido de los recibos de pagos y sin embargo la recurrida procedió en la Providencia Administrativa a desvirtuar el propósito a demostrar por parte de la empresa sin la debida apreciación y aplicación de la Legislación Laboral al respecto, no permitiendo el desarrollo del control de la prueba para indagar la veracidad de los hechos, concluyendo que había quedado demostrada la inamovilidad alegada por el trabajador, aun y cuando fueron aportados por parte de la empresa los elementos necesarios con los cuales, claro está se desvirtuaba la pretensión del trabajador, declarando aun así con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios.
Explanado lo anterior, concluye quien aquí decide que no existen dudas con respecto a lo debatido, de manera que la empresa afectada fue victima [sic] de la decisión asumida por la Administración toda vez que la Inspectoría incurrió en un error de interpretación y apreciación sobre los hechos presentados, resultando contradictorio e insostenible incurriendo claramente así en un falso supuesto de hecho y de derecho, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en la Providencia Administrativa Nº P.A469-04 de fecha 08 de diciembre de 2004. Y así se declara”. [Mayúsculas y resaltado del original].
De la transcripción anterior, evidencia esta Alzada que el Juez a quo realizó un análisis de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, para posteriormente apreciar los instrumentos probatorios cursantes en autos -dentro de los cuales se encuentran los recibos de pago del ciudadano Ángel García Moreno, consignados por las partes-, y habiendo realizado precedentemente algunos señalamientos doctrinales sobre el concepto de “salario básico y salario integral”, determinando que los particulares tipificados en los recibos de pagos semanales consignados por las partes como son: “30% Aumento por contratación colectiva año 2003, 30% de Aumento por contratación colectiva 2004, así como Índices de Inflación 2001-2003 y segundo semestre de 2003”, los cuales sumados al ingreso tipificado como “salario básico semanal”, conforman el salario básico semanal del trabajador, el cual ascendiendo a la cantidad de Ciento Setenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 171,84) semanales, los cuales darían un total de salario básico mensual de Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 687,37), es decir superior a Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F 633, 63), lo cual significa que estaría sobre el ingreso mensual establecido en el Decreto Presidencial invocado.
Así, luego de tales exposiciones el Juzgado de Instancia concluyó que mal podría haber considerado la Inspectoría del Trabajo recurrida que el trabajador se encontraba inmerso en una de las causales tipificadas de Inamovilidad Laboral del referido Decreto, aunado al hecho de que los referidos recibos de pago no fueron tachados ni impugnados bajo preceptos legales previamente establecidos, en contenido alguno los documentos llevados al proceso de reclamo por la empresa y que por el contrario fueron ratificados y consignados en la etapa probatoria por parte del trabajador en Sede Administrativa, de manera que hizo ver que aceptó los alegatos formulados por la empresa para su defensa.
Asimismo, a los fines de verificar si el a quo inurrió en el vicio bajo análisis, esta Alzada debe precisar que corre inserta al folio catorce (14) al setenta y dos (72) del expediente judicial, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar y el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía 2003-2004, evidenciándose que la Cláusula Primera y la Vigésima, establecen lo que a continuación se refiere:
“CLÁUSULA PRIMERA (1)
DEFINICIONES
[…Omissis…]
SALARIO BÁSICO
Este término indica la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, de acuerdo al cargo y salario establecido en el tabulador.
TABULADOR
Este término indica la lista de clasificaciones de cargos salarios que forman parte integral de este Contrato.
[…Omissis…]
CLÁUSULA VIGÉSIMA (20)
AUMENTO DE SALARIO
EL INSTITUTO se compromete en otorgar con vigencia del 01.01.2003 un aumento de Salario, equivalente al TREINTA (30%) a todos sus Obreros (as) amparados por la presente Convención Colectiva.
Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01.01.2004, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA (30%) a todos los Obreros (as) amparados por esta Convención Colectiva.
Igualmente, ambas partes convienen en efectuar una revisión de salario cada seis (6) meses, a partir de la firma del presente Contrato, mientras dure la vigencia del mismo; aumentar los salarios con el índice inflacionario que registre el informe del Banco Central de Venezuela”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En tal sentido, aprecia esta Corte que conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, los aumentos de salario del treinta por ciento (30%) correspondientes a los años 2003 y 2004, así como los aumentos de salario conforme al índice registrado por el Banco Central de Venezuela -renglones identificados en los tantas veces mencionados recibos de pago, como “A11 ÍNDICE INFLACIÓN 2001-3003, A99 30% AUM. CONT. COL. 2003, AA0 30% AUM. CONT. COL. 2004, AI1 ÍNDICE INFLAC. 2DO. SEM. 2003”-, deben ser sumados al renglón identificado como “SALARIO BÁSICO SEMANAL”, por afectar directamente el tabulador que determina el salario básico del trabajador, de conformidad con lo establecido en la aludida Convención Colectiva, siendo que el resultado de dicha sumatoria arroja un salario básico mensual de Seiscientos Ochenta y Siete Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 687.374,16), hoy Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F 687,37), el cual supera el establecido en el Decreto Presidencial invocado -Seiscientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 633.633), hoy Seiscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F 633, 60)-.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que contrariamente a lo argüido por la parte apelante, el Juez a quo sí se pronunció sobre todas las pruebas cursantes en autos bajo el principio de la unidad de la prueba -haciendo especial referencia a los recibos de pago del trabajador-, sin dejar de valorar lo alegado y probado por las partes en el curso del proceso jurisdiccional, siendo que el hecho de que tales instrumentos probatorios no hayan sido valorados conforme a los intereses del ciudadano Ángel García Moreno, no implica en modo alguno que el a quo haya incurrido en el vicio de silencio de pruebas al dictar el fallo apelado, así como tampoco se evidencia que haya descontextualizado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para entonces, por lo que se desecha el vicio bajo análisis. Así se decide.
Expuesto lo anterior, y desvirtuado como ha sido el único vicio en base al cual la parte apelante circunscribió su escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA y en consecuencia, CONFIRMAR EL FALLO dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado José Ignacio Osorio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel García Moreno, en su condición de tercero interesado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 4 de febrero de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, representado judicialmente por los abogados Alejandro García y Carlos Alfonso Escala, contra la Providencia Administrativa número P.A469-04 emanada el 8 de diciembre de 2004, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel García Moreno.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2013-000669
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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