JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001322

En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), el oficio número TS10ºCA 1091-13 de fecha 7 de octubre de 2013, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano JUAN EVANGELISTA SOSALLA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número 8.748.868, asistido por el abogado Carlos Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.326, en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de Juan Ventura Sosalla, quien fuera titular de la cédula de identidad número 615.642, fallecido ab intestato, contra las omisiones en las que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de octubre de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado Carlos Enrique Flores Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.326, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior, dictada en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se declaró el Decaimiento del Objeto en la presente controversia.

En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 6 de noviembre de 2013, se recibió del ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, asistido por el abogado Felipe Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.337, escrito de fundamentación a la apelación y promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual culminó en fecha 18 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de noviembre de 2013, transcurrido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, del cual se evidencia la promoción de pruebas en la causa, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las referidas pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2013, visto el escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2013, por la parte actora en la presente causa, la Secretaría de esta Corte determinó que, del mismo se evidencia una invocación al principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró que no había materia sobre la cual decidir.

En fecha 28 de noviembre de 2013, visto el auto dictado por la Secretaría de esta Corte en fecha 27 de noviembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Verificadas como se encuentran las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 24 de noviembre de 2011, el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, asistido de abogado, y en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de Juan Ventura Sosalla, interpuso Demanda por Abstención o Carencia contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, reformando la misma en fecha 13 de diciembre de 2011, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[…] [su] causante JUAN VENTURA SOSALLA, anteriormente identificado, en vida fue propietario de un inmueble cuyo Código de Catastro Municipal es el 150402, ubicado dentro de la Hacienda ‘GANGA’, Municipio Curiepe del Distrito Brión del Estado [sic] Miranda, hoy Parroquia Curiepe del Municipio Brión del Estado [sic] Bolivariano de Miranda, dentro de los linderos de la Hacienda Ganga, en la parte que colinda con la hoy denominada Hacienda La Busca, constituido originalmente por una extensión de terreno de setecientas cincuenta hectáreas (750 ha) y cuyo [sic] linderos originalmente fueron: NORTE: con la Posesión ‘Ganga Arriba’; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Mier y Terán; ESTE: con Camino de los Hernández que conduce de Curiepe a Tacarigua, Cerro de la Cruz y Hacienda ‘La Busca’; OESTE: con terrenos de la Posesión ‘Ganga Arriba’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] a los efectos de que [su] familia y representada pueda disponer de su propiedad y realizar cualquier negocio jurídico tal como lo hizo [su] causante, o concretar la Partición prevista en el artículo 1066 del Código Civil, deberá solicitar la protocolización de los documentos que contengan los negocios jurídicos o la partición, en el Registro Público Inmobiliario de la Jurisdicción de la ubicación del terreno, para lo cual entre otros requisitos debe presentar la solvencia de impuestos municipales […] pero habiendo cumplido con todas las contribuciones, obligaciones y demás requisitos legales para solicitar la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de los planos, y a pesar de las reiteradas solicitudes y constantes visitas personales realizadas desde el 27 de octubre de 2010 […] hasta la presente fecha la Dirección [accionada] no ha dado respuesta alguna a [su] representada sobre [esas] solicitudes […]”. [Corchetes de esta Corte].

Estableció que “[…] [en] virtud que [esas] irregularidades se vienen presentando con mucha frecuencia en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado [sic] Bolivariano de Miranda y se han hecho varias denuncias; el Concejo Municipal de ese Municipio […] acordó una interpelación a la Directora de Catastro […] la cual se realizó el 26 de septiembre del 2011 […] en la que la funcionaria confesó no haber dado la debida respuesta, sobre [su] solicitud de Solvencia, Cédula Catastral y Sellado de Planos, situación que se agrava cuando el 14 de octubre [de 2011] una funcionaria de la Dirección de Catastro negó dar el estado de cuenta a la fecha, de los impuestos municipales de propiedad inmobiliaria correspondiente al terreno propiedad de la Sucesión de Juan Ventura, el cual se solicitó para pagar la deuda correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre del presente año […]”. [Corchetes de esta Corte].

Relató que “[…] a pesar que [su] representada pagó ONCE AÑOS de Impuesto Inmobiliario correspondiente a cuarenta y cinco (45) trimestres consecutivos y todas las demás gestiones hechas a fin de que la Dirección de Catastro [de la] Alcaldía del Municipio Brión del Estado [sic] Miranda, [otorgara] la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos, esta autoridad municipal mantiene su actitud de abstención u omisión de otorgar a [su] representada dichos documentos, por lo que se abstiene a cumplir con esta obligación y competencia que le establece el literal ‘a’ del numeral 2 [del] Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Solicitó Medida Cautelar, indicando que “[…] está más que probado la existencia y acreditación del derecho a obtener la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos que [reclama] por lo que [se cumplió] con el precepto Fomus Bonis Iuris. En cuanto al peligro en la demora (Periculum In Mora), existe la premura por parte del CICPC en ocupar el área acordada para montar los equipos de comunicaciones necesarios para sus operaciones, relacionada con el Plan de Seguridad Ciudadana y el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (Dibise) a implantar por el Ejecutivo Nacional en el presente mes de Diciembre en el Municipio Brión […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó la violación de los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República, así como el artículo 252 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, precisando que “[…] la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado [sic] Bolivariano de Miranda no ha acatado, a pesar de haberse cumplido estrictamente con todas las contribuciones, obligaciones y demás requisitos que exige la Ley y las Ordenanzas Municipales, razón por la cual [invocó] el principio constitucional de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó que la presente Demanda “[…] [fuese] sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y como efecto de lo anterior: 1. [Ordenara] a la Dirección [accionada] a entregar a [su] representada la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL Y LOS PLANOS SELLADOS relacionados con el terreno de su propiedad. 2. [Autorizara] a la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado [sic] Bolivariano de Miranda a protocolizar cualquier documento presentado por [su] representada relacionado con dicho terreno hasta tanto la [referida] Dirección entregue los documentos antes mencionados […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de junio de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró el Decaimiento del Objeto en la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta, estableciendo al efecto lo siguiente:

“[…] En la presente demanda la pretensión del actor se circunscribe a solicitar que se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión del estado Miranda, la entrega de la Solvencia, Cédula Catastral y Planos Sellados relacionados con un terreno que afirma ser propiedad de la Sucesión Juan Ventura Sosalla, toda vez que considera que la mencionada Dirección ha omitido hacer entrega de estos, a pesar de las múltiples solicitudes y comunicaciones dirigidas a obtener los mencionados documentos.

En referencia al recurso contencioso administrativo por abstención o carencia previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, considera necesario este Tribunal precisar, que este constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

Así, tal obligación administrativa se encuentra íntimamente ligada con el derecho de petición de los particulares consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

[…Omissis…]

De las sentencias parcialmente transcritas se infiere que inicialmente, para la procedencia del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, se establecieron los siguientes requisitos: (i) debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente; (ii) debe existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.

Posteriormente, tal criterio fue ampliado, señalando la Sala que con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y en uso de las facultades que le son otorgadas al Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 259 constitucional, su posición sería admitir que se tramiten mediante el recurso por abstención, tanto las solicitudes que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, así como cualquier otra, aun cuando no estén previstas en la ley.

Circunscribiendo lo antes expuesto al caso concreto, se observa que la obligación de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Brión, con respecto a la emisión de la Cédula Catastral y la Solvencia, se desprende de los artículos 24 y numeral 3 del artículo 54 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, los cuales establecen lo siguiente:

[…Omissis…]

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 1º de marzo de 2011, la parte demandante ratificó la comunicación de fecha 9 de febrero de 2011, mediante la cual solicitó a la ‘Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Brión del Estado Miranda’, que diera respuesta inmediata del requerimiento de la Solvencia y la Cédula Catastral del terreno, el cual -a juicio de la parte actora- es propiedad de la Sucesión Juan Ventura Sosalla. (Folios 90 y 91 del expediente judicial).

Asimismo, se verifica que en fecha 30 de mayo de 2011, el ciudadano Juan Evangelista Sosalla, antes identificado, en representación de la Sucesión Juan Ventura Sosalla, solicitó nuevamente ante la mencionada Dirección de Catastro, la expedición de la Solvencia y la Cédula Catastral de la propiedad que a su consideración pertenece a la mencionada Sucesión.

[…Omissis…]
De las actas procesales se puede apreciar que ciertamente la parte actora en reiteradas oportunidades solicitó la Cédula Catastral, la Solvencia y el Sellado de Planos del terreno ubicado dentro de la Hacienda ‘GANGA’, municipio Curiepe del Distrito Brión del estado Miranda, hoy Parroquia Curiepe del mucipio [sic] Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual -a su juicio- pertenece a la Sucesión Juan Ventura Sosalla, con fundamento en su derecho de petición en lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 6 de junio de 2012, el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido a la ‘Sucesión Ventura Sozaya’, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, (folio 198 del expediente judicial), mediante el cual se le hizo saber a la mencionada sucesión lo siguiente:

[…Omissis…]

Del oficio parcialmente transcrito, se desprende que la Dirección de Catastro en fecha 3 de noviembre de 2011 emitió una respuesta a la solicitud de la parte demandante, señalando que de los estudios realizados a propósito de su solicitud, se determinó que no existen elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad invocados por esta; sin embargo se puede apreciar de dicho documento que este no fue recibido por la parte actora, toda vez que no existe ningún nombre o rúbrica que demuestre que haya sido entregado a los solicitantes.

Ahora bien, de lo expuesto se infiere la existencia de tres hechos: i) que la parte recurrente solicitó ante la Dirección de Catastro del municipio Brión, el otorgamiento de la Cédula Catastral, la Solvencia y el Sellado de Planos, alegando haber cumplido con una serie de requisitos que acreditaban la propiedad de la Sucesión Juan Ventura Sosalla, sobre el terreno aludido; ii) que hubo una respuesta por parte de la referida Dirección en fecha 3 de noviembre de 2011; documento que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en el presente juicio y iii) que dicho instrumento no fue entregado a la parte actora.

Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se reitera- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos. (Vid. Sentencia N° 2006-529, de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Manuel Rivero Ávila).

[…Omissis…]

Por tanto, considera este Tribunal que al haber emitido la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, mediante el cual determinó que no existían elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad invocados por la parte actora, aún cuando esta haya sido conocida por la parte actora luego de la interposición del recurso, es decir, desde el 6 de junio de 2012 (oportunidad en que fue consignada a los autos), no podría este Tribunal, por este procedimiento entrar a conocer sobre la legitimidad o no del derecho de propiedad de la parte actora sobre el terreno cuya Cédula Catastral es exigida a la Administración Municipal.

De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que habiendo consignado la Administración Municipal la respuesta a las distintas solicitudes formuladas por la parte actora respecto a la Cédula Catastral y demás documentos relacionados con el inmueble en referencia, resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido por el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, antes identificado, en su condición de miembro y apoderado especial de la Sucesión de Juan Ventura Sosalla; asistido por el abogado Carlos Flores Rivas contra la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, asistido por el abogado Felipe Silva, previamente identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Indicó que “[…] [es] criterio pacífico y reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa, definir el Decaimiento del Objeto, como la pérdida del interés procesal, por no haberse cumplido el objeto de la acción, cuando conste en autos la satisfacción total de la pretensión del demandante por parte del demandado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [su] pretensión siempre fue, es y será, que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión [les entregara] la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL y LOS PLANOS SELLADOS relacionados con el terreno de [su] propiedad, tal como consta en el Punto 1 de la segunda parte del Petitorio de [su] reforma del libelo y que [reiteraron] en muchas otras diligencias y en especial en el Punto 7.6 del Petitorio de [su] 2º Escrito de Promoción de Pruebas, lo que además fue reconocido por el A QUO, en su sentencia definitiva […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[…] el A QUO, para declarar que hubo Decaimiento del Objeto y por lo tanto Sin Lugar el Recurso por Abstención o Carencia, se basó en un supuesto Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, consignado por la recurrida en el primer momento de la Audiencia Oral, mediante el cual presuntamente [les] notificaba que basado en un informe también hecho por ellos mismos, no existían elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad que [invocaron], además el A QUO asegura erróneamente en su sentencia, que dicho [oficio] no fue desconocido ni impugnado por [ellos] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] [el] citado oficio sin número, fue negado y desconocido totalmente por [esa] representación judicial, tanto oralmente en la segunda parte de la Audiencia Oral según consta en el Acta de dicha audiencia de fecha 25 de febrero de 2013, como en [su] 2º Escrito de Promoción de Pruebas que [consignaron] ese mismo día […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] [aunque] el supuesto oficio sin número, fue consignado en la Audiencia Oral por la parte querellada, momento en el cual los asistentes deben promover sus pruebas, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el A QUO en su Auto de Admisión de Pruebas de fecha 26 de febrero de 2013, NO ADMITIÓ DICHO OFICIO COMO PRUEBA, por lo que mal podría haber fundamentado en él, un temerario Decaimiento del Objeto y por consiguiente Sin Lugar el Recurso por Abstención o Carencia. Por el contrario, en la misma decisión, si admitió absolutamente todas y cada una de [sus] pruebas promovidas en los dos momentos de la audiencia oral […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “[…] [el] supuesto oficio sin número, consignado en la Audiencia Oral por la parte querellada, no satisface ni total ni parcialmente [su] pretensión, la cual es que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión [les] entregue la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL y LOS PLANOS SELLADOS relacionados con el terreno de [su] propiedad, por lo que nunca se cumplió el objeto del Recurso, nunca se perdió el interés procesal, nunca se consideró y decidió el fondo del asunto e indefectiblemente nunca fue resuelto el tema objeto de los actos probatorios que motivó la presente incidencia, por lo que según el criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en especial de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] no existe un Decaimiento del Objeto. La única forma que la respuesta emitida mediante dicha comunicación, hubiese servido de fundamento legal para declarar un Decaimiento del Objeto, es que el mismo [fuese] una constancia de [haberles] entregado todos los documentos demandados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] el A QUO tenía la obligación de pronunciarse sobre si [tenían] el derecho a que [la] Dirección [accionada, les] otorgara la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL y LOS PLANOS SELLADOS, si [cumplieron] con los requisitos exigidos por dicho ente municipal y si la querellada tenía la obligación de [otorgárselos] debiendo solo atenerse a lo alegado y probado en autos, sin adoptar argumentos no alegados ni probados por la querellada y como resultado, si se comprobaba que [tenían] el derecho y [cumplían] los requisitos, debió declarar Con Lugar el recurso y si no, declararlo Sin Lugar, pero nunca debió declarar un temerario Decaimiento del Objeto porque NO EXISTE EN AUTOS CONSTANCIA QUE SE [les] HUBIESE OTORGADO LA SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL Y LOS PLANOS SELLADOS que hasta la saciedad [solicitaron], por lo tanto, no se [les] satisfizo [su] pretensión y por el contrario, se [les] negó […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] en la sentencia apelada, el A QUO debió obligatoriamente imponer a la querellada, la sanción establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por no presentar el informe de contestación en la oportunidad establecida en la misma norma, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 74, ejusdem. Esta sentencia en un claro ejemplo de contradicción, podría considerarse Ultra petita porque declara un supuesto Decaimiento del Objeto que ninguna de las partes le pidió y a la vez considerarse Citra petita porque no declaró nada sobre [sus] derechos, [su] petición y las sanciones que sí [solicitaron] […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] a pesar que [el a quo] admitió todas [sus] pruebas, no las analizó ni las juzgó en su sentencia, como era su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó que la Corte valorara, apreciara, analizara, juzgara y se pronunciara] sobre todas y cada una de [sus] pruebas, promovidas en el punto anterior y que constan en el expediente, de conformidad con la norma antes mencionada, en concordancia con el artículo 507 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “[…] [se declarara] CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos de Ley, dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [así como se impusiera] a la querellada la sanción establecida en el artículo 67 ejusdem de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 74, ibídem [y, finalmente, se ordenara] a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado [sic] Bolivariano de Miranda y a la Dirección de Catastro de dicho ente municipal, que en un término que no exceda de 10 días continuos, [les expidiera] la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL y LOS PLANOS SELLADOS […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].




IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente controversia, verifica que la misma versa sobre la presunta omisión en que incurrió la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, frente a la Sucesión de Juan Ventura Sosalla, de “[…] [otorgarle] la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos, [absteniéndose de] cumplir con esta obligación y competencia que le establece el literal ‘a’ del numeral 2 [del] Artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, respecto a la Demanda por Abstención o Carencia, resulta oportuno traer a colación que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“[…] Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta […]”.

Tal como lo exige el artículo supra transcrito, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte número 2013-2189, de fecha 25 de octubre de 2013, caso: Asociación Civil Libreros Comunidad Universitaria, contra la Dirección de Administración y Finanzas de la Universidad Central de Venezuela).

En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.

Asimismo, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la Administración Pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan solo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el solo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).

Ahora bien, en el presente caso, el iudex a quo, al momento de dictar decisión, posterior a una verificación de las actas procesales que conforman el expediente, señaló lo siguiente:

“[…] Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral en fecha 6 de junio de 2012, el Oficio sin número de fecha 3 de noviembre de 2011, dirigido a la ‘Sucesión Ventura Sozaya [sic]’, suscrito por la Directora de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del municipio Brión, (folio 198 del expediente judicial), mediante el cual se le hizo saber a la mencionada sucesión lo siguiente:

[…Omissis…]

Del oficio parcialmente transcrito, se desprende que la Dirección de Catastro en fecha 3 de noviembre de 2011 emitió una respuesta a la solicitud de la parte demandante, señalando que de los estudios realizados a propósito de su solicitud, se determinó que no existen elementos suficientes para determinar los derechos de propiedad invocados por esta; sin embargo se puede apreciar de dicho documento que este no fue recibido por la parte actora, toda vez que no existe ningún nombre o rúbrica que demuestre que haya sido entregado a los solicitantes.

[…Omissis…]

De acuerdo a lo expuesto, considera este Tribunal que habiendo consignado la Administración Municipal la respuesta a las distintas solicitudes formuladas por la parte actora respecto a la Cédula Catastral y demás documentos relacionados con el inmueble en referencia, resulta forzoso declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de abstención ejercido por el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, antes identificado, en su condición de miembro y apoderado especial de la Sucesión de Juan Ventura Sosalla; asistido por el abogado Carlos Flores Rivas contra la Dirección de Catastro de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Como consecuencia de ello, en fecha 6 de noviembre de 2013, el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, asistido por el abogado Felipe Silva, previamente identificado, en su escrito de fundamentación, indicó que “[…] [el] supuesto oficio sin número, consignado en la Audiencia Oral por la parte querellada, no satisface ni total ni parcialmente [su] pretensión, la cual es que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión [les] entregue la SOLVENCIA, LA CEDULA [sic] CATASTRAL y LOS PLANOS SELLADOS relacionados con el terreno de [su] propiedad, por lo que nunca se cumplió el objeto del Recurso, nunca se perdió el interés procesal, nunca se consideró y decidió el fondo del asunto e indefectiblemente nunca fue resuelto el tema objeto de los actos probatorios que motivó la presente incidencia, por lo que según el criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en especial de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa [sic] no existe un Decaimiento del Objeto. La única forma que la respuesta emitida mediante dicha comunicación, hubiese servido de fundamento legal para declarar un Decaimiento del Objeto, es que el mismo [fuese] una constancia de [haberles] entregado todos los documentos demandados […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte número 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Gertrudis Morella Mijares, contra el Consejo Legislativo del estado Miranda).

En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia número 2397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima), ratificada por esta Corte mediante sentencia número 2011-0172, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: Grupo Gabi, C.A., contra la Comisión Nacional de Lotería (CONALOT). En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó, en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:

“[…] Observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide […]”. (Resaltado de la Corte).”

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló que “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, considera esta Corte necesario realizar un análisis sobre lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente […]”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo previamente transcrito, se observa que, del mismo se desprende una obligación por parte de la Administración de consignar un informe detallado en donde explique las causas de la omisión, del mal funcionamiento del servicio público, o de la vía de hecho. Asimismo, se establece una sanción frente a la no consignación de dicho informe.

Ahora bien, es para esta Alzada relevante indicar que la razón de ser de dicho informe radica en permitir a la Administración la posibilidad de defenderse frente a los argumentos esgrimidos por la parte que demande la Abstención, la Vía de hecho o el mal funcionamiento de los Servicios Públicos. Tal posibilidad refuerza aún más el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución, con relación al Derecho a la Defensa de las partes y a la Tutela Judicial Efectiva.

A corolario de lo anterior, dicho informe funge igualmente como una posibilidad para el demandante de conocer las razones de la omisión, de la actuación sin acto administrativo o del mal funcionamiento del servicio público, otorgando de esta manera información respecto del derecho presuntamente violado.

Posterior al análisis realizado, pasa ahora este Órgano Jurisdiccional a verificar si, efectivamente, el informe consignado en fecha 6 de junio de 2012 por la Dirección demandada, contiene elementos que hagan considerar el Decaimiento del Objeto en la presente causa. Dicho esto, considera menester esta Alzada verificar el contenido del oficio sin número, de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, y que riela al folio Ciento Noventa y Ocho (198) del expediente judicial, señalando lo siguiente:

“[…] Tengo bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que una vez efectuada la revisión y análisis de la Documentación aportada por usted, constante de copia simple de un Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) de los Municipios Brión y Buróz, Bajo el Numero [sic] 15, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, del Año 1964; mediante la cual solicita la expedición de Cedula [sic] Catastral y Certificación e Levantamientos Topográfico [sic] de tipo Particular, esta Oficina Municipal de Catastro con fundamento en lo establecido en los Artículos 14 y 15, de la Norma Técnica para La Formación y Conservación del Catastro Nacional. DETERMINA: Que realizada la investigación Jurídica Catastral no existen elementos suficientes que permitan determinar los derechos de propiedad que pretende invocar en su solicitud de acuerdo a la documentación aportada. De igual manera esta Oficina efectuó el análisis documental a nivel de Registro Público a los fines de verificar la consecutividad (principio legal), y eficacia de los documentos correspondientes de propiedad alegados por usted.

Adicionalmente, y a los fines de la identificación y delimitación del aspecto físico del inmueble, esta Oficina realizo [sic] estudio técnico ‘Cruce de Coordenadas’ al levantamiento correspondiente al inmueble objeto de su solicitud, dando como resultado que dentro de la extensión de terreno objeto de su solicitud se encuentra una extensión de terreno objeto de otra solicitud realizada ante esta oficina por un tercero, por lo que resulta aun mas indeterminable la eficacia del derecho de propiedad que pretende alegar y hacer valer en su solicitud […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Visto el contenido del informe solicitado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que, efectivamente, dentro del mismo se da respuesta a la solicitud interpuesta en la presente controversia por la parte actora. Asimismo, debe esta Corte señalar que, visto el análisis de la figura jurídica utilizada, la pretensión no puede ir más allá de los límites establecidos constitucionalmente, referidos a la respuesta adecuada y oportuna frente a la actuación u omisión que se considera lesiva. Así se decide.

En el caso de autos, si bien la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda consignó el informe en la Audiencia Oral, éste cumple con la pretensión final de la parte actora respecto de la presente controversia, que se limitaba a recibir información frente al por qué no le eran otorgadas la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos del Terreno señalado ante la referida Dirección. Así se establece.

Dicho esto, no observa esta Corte la presencia de los vicios alegados por la parte apelante, ya que de la misma se puede evidenciar efectivamente que el iudex a quo tomó en consideración el informe traído por la Dirección accionada, el cual cumple con la finalidad de la petición del accionante, la cual se circunscribió a información respecto de la Solvencia, la Cédula Catastral y el Sellado de Planos, razón por la cual se desecha el alegato esgrimido en la fundamentación de la apelación. Así se establece.

En conclusión, y concatenado con el hecho alegado por el ciudadano Juan Evangelista Sosalla Martínez, en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de Juan Ventura Sosalla; el cual se refería a la omisión de la Dirección de otorgar información respecto a la Solvencia, Cédula Catastral y Planos del Terreno in commento, es por lo que debe esta Corte considerar que existe efectivamente un Decaimiento del Objeto, razón por la cual debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y, en consecuencia, se confirma la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013. Así se decide.

Por último, considera menester este Órgano Jurisdiccional señalar que, si bien existe efectivamente el Decaimiento del Objeto en la presente controversia, existen vías judiciales que igualmente permiten la protección de los intereses, en este caso, de la Sucesión de Juan Ventura Sosalla, frente al informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, el cual dio respuesta a lo solicitado por la parte demandante. Así se declara.

VI
DECISIÓN

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JUAN EVANGELISTA SOSALLA MARTÍNEZ, asistido por el abogado Carlos Flores Rivas, previamente identificados, en su condición de miembro y apoderado especial de la sucesión de Juan Ventura Sosalla, fallecido ab intestato, contra las omisiones en las que presuntamente incurrió la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, que declaró el Decaimiento del Objeto en la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.



El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2013-001322
GVR/13

En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.


La Secretaria Accidental.