EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000142
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 11 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0112-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano JAIME RAMIS APARCEDO, titular de la cédula de identidad N° 5.892.057, debidamente asistido por la abogada Estrella Mary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.658, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 602, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, mediante el cual se le suspendió una diferencia de sueldo que venía percibiendo.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado a quo, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Estrella Mary Quinto, antes identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 1 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 6 de marzo de 2014, la abogada Estrella Briceño, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 7 de marzo de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 9 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jaime Ramis Aparcedo, debidamente asistido por la abogada Estrella Mary Briceño, contra el Ministerio del poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines de que se le siga cancelando la diferencia de sueldo que venía percibiendo de forma regular.
Ahora, de la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2013, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1 de agosto de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TSSCA-0112-2014 de fecha 10 de febrero de 2014, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 11 de febrero de 2014.
Ello así, se aprecia que entre el día en que la parte actora ejerció su recurso de apelación, esto es, el día 13 de agosto de 2013; y el día 13 de febrero de 2014, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, lo que permite constatar que ha transcurrido más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, cabe apuntar que esta Corte, mediante sentencia No. 2191 de fecha 27 de noviembre de 2007 (Caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide” [Destacado de esta Corte].
En aplicación de las anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa que en fecha 13 de agosto de 2013, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 1 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital y, no fue sino hasta el 13 de febrero de 2014, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional notificar a las partes de dicha cuenta para así darle continuidad a la causa.
En ese mismo sentido, el día 6 de marzo de 2014, dentro de los lapsos legalmente establecidos la parte recurrida presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional, evidencia del expediente una ausencia absoluta de la parte recurrida en el proceso de segunda instancia, debido a la falta de notificación del auto dando cuenta de fecha 13 de febrero de 2014, por tanto, las mismas no se encontraban a derecho en el procedimiento llevado a cabo en segunda instancia, por lo que no podía correr lapso alguno a los efectos de que fundamentara su apelación, y por consiguiente procediera la parte querellante a dar contestación, sin embargo, resulta a todas luces VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la actora el día 6 de marzo de 2014.
Hechas las consideraciones anteriores, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación; resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad parcial de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la actora el día 6 de marzo de 2014.
2.- La NULIDAD PARCIAL de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000142
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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