JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2014-000275
El 18 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-0372 de fecha 6 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la empresa C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de abril de 1991, anotada bajo el Nº 49, tomo 20-A-Pro, debidamente representada por los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.272 y 74.023, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles 2H PROYECTOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 117, tomo 101-A-SGD y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, tomo 1-A, respectivamente.
Tal remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 29 de enero de 2014, el aludido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2013 por el abogado Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., contra la decisión de fecha 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención incoada.
En fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INCOADA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO
El 12 de diciembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo en contra de la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., respectivamente, indicando lo siguiente:
Indicó que, en fecha “[…] 22 de octubre de 2004, la empresa del Estado que [representan] celebró el contrato No HC-SM-OBRA-04-0013, con la sociedad mercantil 2H PROYECTOS, C.A., antes identificada, mediante el cual la contratista se obligó a ejecutar la obra: ‘ALIMENTACIÓN DE AGUA POTABLE AL SECTOR LA UNIÓN-EL HATILLO, I ETAPA’ […]”, cuyo costo ascendía a la cantidad de “[…] QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.929.683,49), actualmente QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 581.929,68), sin incluir variación presupuestaria ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el cual se pagaría por las valuaciones sucesivas […]”, teniendo dicha obra una duración de “[…] tres meses y medio contados a partir de la suscripción el Acta de Inicio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la contratista sociedad mercantil 2H PROYECTOS, C.A., antes identificada, constituyó fianza de fiel cumplimiento Nº 16-1-59172 de fecha 14 de octubre de 2004, hasta por la cantidad de […] SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 64.012,23); fianza de anticipo Nº 16-1-59173 de fecha 14 de octubre de 2004, hasta por la cantidad de […] DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.964,84) y fianza de daños a terceros No 16-1-59174 de fecha 14 de octubre de 2004, hasta por la cantidad de […] SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 64.012,23) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que las garantías mencionadas en el acápite anterior, fueron “[…] emitidas y suscritas por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., […] constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista 2H PROYECTOS, C.A., a favor de [su] representada, C.A., HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el día “[…] 29 de noviembre de 2005, [su] representada entregó a la contratista 2H PROYECTOS, C.A., la cantidad de […] DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 290.964,84), por concepto de anticipo del cincuenta por ciento (50%) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que el contrato “[…] comenzó a ejecutarse de forma anormal o atípica, en razón de retrasos de la empresa contratista 2H PROYECTOS, C.A., en la obtención de permisos de la municipalidad y otros, suscribiéndose el acta de inicio en fecha 22 de noviembre de 2004 [sic] replanteándose dicho comienzo para el mes de enero de 2005”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, en fecha “[…] 12 de enero de 2005, la empresa contratista 2H PROYECTOS, C.A., nuevamente requirió extensión para la ejecución de la obra, lo cual fue evaluado y reconocido por [su] representada, a pesar de que el contrato celebrado no establecía extensiones o prórroga en el mismo […]; replanteando el reinicio de la obra para el 17 de julio de 2006, debiendo culminarse en el mes de noviembre del mismo año, toda vez que la aludida obra tenía un retraso de casi dos (2) años, con las consecuencias adversa para la colectividad beneficiaria del servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Indicó, que a pesar de las prórrogas otorgadas, la empresa contratista reincidió en la paralización de la obra, motivada razones económicas y de presupuesto.
Sostuvo, que “[…] [su] representada en fecha 13 de marzo de2007, dio inicio a procedimiento administrativo sancionatorio (rescisión) contra la aludida empresa contratista, por la presunta comisión de incumplimientos contractuales, relativos a retrasos injustificados en la ejecución de la obra, ausencia de ingeniero residente, presencia de escombros y desechos en la obra, ausencia de medidas de seguridad, incompleta compactación de los trabajos y falta de seguimiento de instrucciones, escasa señalización y discrepancias o alteración en la medición de obra ejecutada”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que el “[…] 13 de agosto de 2007, [su] representada dictó la Resolución No G-07-02455, que decidió la rescisión unilateral del contrato No GC-SM-OBRA-04-0013, conforme a lo establecido en el artículo 127, numerales 1, 4, 5, 8 y 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas y la Cláusula Vigésima Primera del contrato, por haberse comprobado el incumplimiento de la contratista 2H PROYECTOS, C.A., a lo previsto en las Cláusulas Quinta, Décima, Décima Octava, Vigésima y Vigésima tercera, relativas a: Período de ejecución o duración, protección integral, faltas a las obligaciones contractuales, sanciones por incumplimiento en la programación o cronograma y permisos […]. Como consecuencia de lo anterior, la contratista quedó obligada a reintegrar la cantidad dada en anticipo no amortizada de […] CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 147.789,33), y a pagar por concepto de indemnización, conforme a los dispuesto en el literal c, numeral 4 del artículo 113 del Decreto No 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras, la cantidad de […] DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.906,07), entre otros […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, “[…] determinado el incumplimiento contractual definitivo por parte de la empresa 2H PROYECTOS, C.A., en diversas oportunidades [su] representada se comunicó con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., para lograr el resarcimiento contractual, hasta que en vista de los infructuoso de las conversaciones en fecha 12 de noviembre de 2012, se formalizó la reclamación mediante comunicación, requiriéndole el pago de la indemnización correspondiente establecida en los contratos de fianza antes indicados […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó, que con el anticipo otorgado, la empresa contratista “[…] adquirió parte de la tubería con especificaciones especiales requerida para la ejecución del proyecto ‘ALIMENTACIÓN DE AGUA POTABLE AL SECTOR LA UNIÓN-EL HATILLO, I ETAPA’, la cual se encuentra retenida en depósito de la empresa REVINCA C.A […]. Dicha tubería resulta imprescindible para la culminación de la obra, toda vez que tal situación afecta directamente a una comunidad de mas [sic] de veinte mil (20.000) habitantes de las localidades de La Unión y El Hatillo que no cuentan con ese servicio público básico”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
De la medida cautelar de embargo.
Solicitaron que, se decrete “[…] medida de embargo preventiva sobre los bienes muebles adquiridos por la contratista 2H PROYECTOS, C.A., codemandada, con el anticipo pagado, constituidos por una tubería de polietileno de alta densidad (PEAD) […] la cual se encuentra actualmente en el depósito de la empresa REVINCA C.A […]”, indicando que la “[…] recuperación de esta tubería resulta absolutamente indispensable […], puesto que la misma presenta características particulares en cuanto al diámetro y composición que no se encuentran en el mercado, debiendo ser elaboradas contrapedido. Ello, precisamente, justificó el anticipo pagado a la empresa contratista 2H PROYECTOS, C.A., para que pudiese encargar la elaboración de las tuberías según especificaciones, para su posterior colocación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, con base “[…] en los intereses colectivos que pudieran verse afectados, se decrete conjuntamente medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., constituidos por las acciones que integren el capital social, conformadas en su totalidad por la cantidad de […] CUARENTA MIL (40.000) acciones nominativas no convertibles al portador con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00) cada una, totalmente suscritas y pagadas por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Reiteraron, que en el “[…] presente asunto está involucrada de manera directa la prestación de un servicio público indispensable para la colectividad de las comunidades de La Unión y El Hatillo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual podría motivar, incluso, la adopción de oficio de medidas cautelares por parte del Juzgador, para así garantizar la prestación o continuidad del servicio, en los términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”.

Finalmente, demandaron a la empresa 2H Proyectos, C.A., el pago de:
“1. […] SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 64.012,23), monto que representa el diez por ciento (10%) del total del contrato (fiel cumplimiento).
2. […] CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 147.789,33), por concepto de anticipo no amortizado (reintegro).
3.- […] SESENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 64.012,23), monto que representa el diez por ciento (10%) del total del contrato (daños a terceros).
4. […] DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.906,07), por concepto de indemnización, conforme a lo dispuesto en el literal c, numeral 4 del artículo 113 del Decreto No 1.417, contentivo de las condiciones generales de contratación para la ejecución de obras.
5. Los intereses generados a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
6. Se aplique el método indexatorio o ajuste por inflación a la cantidad total condenada a pagar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil […].
7. Se condene expresamente en costas, costos y honorarios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados prudencialmente en treinta por ciento (30%) del total obtenido de los conceptos anteriores.
II
DE LA RECONVENCIÓN
El 25 de julio de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., reconvino a la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (Hidrocapital), en los términos siguientes:
Indicó, que para el “[…] momento de la AUDIENCIA PRELIMINAR, [su] Representada, fundamentó, que consta en RESUMEN FINANCIERO DE HIDROCAPITAL DE FECHA 17-10-2.006, LA VALUACIÓN Nº 02 DE OBRAS EJECUTADA DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE OBRA SUSCRITO, REALIZADA POR [su] REPRESENTADA, POR LA CANTIDAD DE BOLÍVARES […] CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 123.518,96), QUE DICHA VALUACIÓN DE OBRAS Nº 02, no fue reconocida ni negada por HIDROCAPITAL hasta la presente fecha, a pesar las diligencias que al efecto se hicieron en su oportunidad. CONSTAN EN EL INFORME TÉCNICO DE FECHA 31-10-2.012, QUE HICIERA HIDROCAPITAL SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA ENCOMENDADA A [su] ENCOMENDADA […], MEDIANTE EL CONTRATO DE OBRA QUE NOS OCUPA, EN FORMA DETALLADA, EL RECONOCIMIENTO DE LO REALIZO [sic] POR [su] REPRESENTADA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, reconvino a la “[…] C.A., HIDROLOGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) […] LA INTIMACIÓN DE PAGO DE LA VALUACIÓN DE OBRAS EJECUTADA DISTINGUIDA COMO Nº 02, EN EL INFORME FINANCIERO QUE EL [sic] EFECTO REALIZÓ HIDROCAPITAL […] PARA QUE CONVENGAN […], EN RECONOCER Y PAGAR A 2H PROYECTOS, LA CANTIDAD ADEUDA [sic] POR EJECUCIÓN DE OBRAS, DE BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.518,96), Los intereses generados e indexación o ajuste por inflación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Verificado lo anterior, observa esta Alzada, que la presente demanda de contenido patrimonial, incoada por la representación judicial de la empresa C.A., Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), busca ejecutar la fianza de fiel cumplimiento, consignada por la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., otorgada por la empresa de seguros Multinacional de Seguros, C.A., así como el reintegro del anticipo no amortizado y otros concepto derivados de la rescisión unilateral del contrato de obra Nº HC-SM-OBRA-04-0013, por el presunto incumplimiento de las cláusulas contempladas en el aludido contrato en el desarrollo de la obra en cuestión.
En razón de lo anterior, se evidencia que en el caso nos ocupa, la representación judicial de la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., parte demandada en la causa principal, procedió en fecha 25 de julio de 2013, a reconvenir a Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), la “[…] INTIMACIÓN DE PAGO DE LA VALUACIÓN DE OBRAS EJECUTADS DISTINGUIDO COMO Nº 02, EN EL INFORME FINANCIERO QUE EL EFECTO REALIZO HIDROCAPITAL, SOBRE EL AVANCE DE LA OBRA ENCOMENDADA A [su] REPRESENTADA 2H PROYECTOS, AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, CUYO CONTRATO DE OBRA LE FUERA RESCINDIDO EN FORMA UNILATERAL POR HIDROCAPITAL […] PARA QUE CONVENGAN EN NOMBRE DE SU REPRESENTADA, EN RECONOCER Y PAGAR A 2H PROYECTOS, LA CANTIDAD ADEUDA [sic] POR EJECUCIÓN DE OBRAS DE BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 126.518,96), Los intereses generados e indexación o ajuste por inflación […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., contra Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), indicando que, en atención a “[…] la importancia del servicio que presta y dado que su participación accionaria corresponde en su totalidad a la República, a la misma le son extensivas las prerrogativas de la República, a la misma le son extensivas las prerrogativas de la República, incluyendo la del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial, siendo ello así, al no evidenciarse de autos que la sociedad mercantil 2H Proyectos, C.A., haya realizado dicho requisito sine quanon, para poder demandar a la empresa antes mencionada, resulta forzoso […] declarar INADMISIBLE, la reconvención propuesta […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Corresponde a esta Corte entonces, pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra de aludido fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de diciembre de 2013, en el que declaró inadmisible la reconvención interpuesta, por considerar el incumplimiento del antejuicio administrativo por parte 2H Proyectos, C.A., dable como consecuencia de la extensión de las prerrogativas otorgadas a la República, a la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Siendo ello así, resulta de vital importancia para esta Corte, indicar que la empresa Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), es una empresa del Estado, cuyo capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, y presta un servicio público catalogado como “utilidad pública e interés social” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, razón por la cual, esta Corte, antes de proferir la decisión que nos ocupa en el caso de marras, pasa a pronunciarse en torno a la aplicabilidad de las prerrogativas procesales dables a la República.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la compañía anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), es un ente público en la cual el Estado venezolano figura como único accionista según lo establecido en sus Estatutos Sociales. (Vid. Sentencia Nº 00503 del 30 de abril de 2008, caso: sociedad mercantil Sarinomar, Asesores Administrativos, S.R.L vs. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).
Aunado a lo anterior, se observa que por medio de la sentencia N° 977 de fecha 20 de julio de 2011 [caso: Inversiones Semeze C.A., contra. Companía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CA VIM)] emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:
De modo que. […] [esa] Sala Político-Administrativa en consideración a los intereses fundamentales que representa la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM), cuyos accionistas son sólo la República y organismos públicos y que, como se advirtiera en las líneas que anteceden, ejerce como actividad principal el desarrollo de las industrias militares, expresamente determinada como de utilidad pública, de importancia estratégica para la Nación y en definitiva, rigurosamente relacionada con su seguridad y defensa, estima que en este caso concreto, deben extenderse a dicha empresa las prerrogativas procesales de la República […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
De los criterios anteriores, se desprenda la extensibilidad de las prerrogativas procesales dables a la República a aquellas empresas del Estado que realicen actividades de importancia estratégica para la satisfacción de intereses colectivos, y visto que en el caso que nos ocupa, la Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), -como ya se acotó-, realiza una actividad catalogada como utilidad pública e interés social, y su capital accionario corresponde en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Corte, considera aplicable las prerrogativas procesales otorgadas a la República a la aludida empresa. (Vid. Decisión de esta Corte Nº 2013-1776 de fecha 12 de agosto de 2013, caso: Carripersad Doodlal, C.A., contra la Hidrológica de la Región Central -HIDROCAPITAL-).
Siendo ello así, se observa que el artículo 56 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”. [Resaltado de esta Corte].
De la normativa supra transcrita, se desprende un mandato legal, relacionado con la obligatoriedad de informarle al órgano u ente en contra del cual se pretende instaurar una acción que persiga una pretensión de tipo pecuniaria, conocido como antejuicio administrativo, el cual se erige -sólo en estos casos- como un requisito necesario para que el órgano jurisdiccional competente proceda a admitir tal acción, todo ello, a los fines de proteger dicho patrimonio que en definitiva, pertenece al patrimonio público, y busca, la preservación de la satisfacción de las necesidades colectivas.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra previsto los requisitos de la demanda que se interponen ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo de los órganos del Poder Público que la propia ley se los otorga, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
3.- El Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa.” (resaltado de esta Corte).
Con relación al tema de las prerrogativas y privilegios procesales que tienen la República, es importante traer a colación que la misma “puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica. De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque éste sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales” [Vid. sentencia N° 2008-1178 de fecha 27 de junio de 2008 dictada por esta Corte].
Resulta ineludible establecer, que en el caso de marras, el cumplimiento de tales condiciones indispensables deriva de la necesidad que tiene el reconveniente de agotar la vía administrativa, con anterioridad al ejercicio de la vía jurisdiccional. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 06-386, de fecha 30 de noviembre de 2005 estableció que el agotamiento de la vía administrativa previa “[…] no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional […]”

En este contexto, es preciso para esta Alzada mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en los casos en los que sean propuestas reconvenciones en contra de la República, debe agotarse de igual manera el antejuicio administrativo estatuido como prerrogativa procesal en la Ley Orgánica que rige las funciones de la Procuraduría General de la República. [Vid. Sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 977 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Inversiones Semeze C.A., contra. Companía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CA VIM].
Igualmente, observa esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente, que la reconvención que nos ocupa, se circunscribe el pago de un monto dinerario por la “[…] INTIMACIÓN DE PAGO DE LA VALUACIÓN DE OBRAS EJECUTADAS DISTINGUIDO COMO Nº 02, EN EL INFORME FINANCIERO QUE EL EFECTO REALIZO HIDROCAPITAL, SOBRE EL AVANCE DE LA OBRA […]”, de lo que se desprende el contenido patrimonial de la aludida acción.
Siendo ello así, debe indicar esta Alzada, en similares términos a lo expuesto por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión hoy impugnada, de fecha 4 de diciembre de 2013, que no se desprende de las actas que conforman el presente expediente, documento alguno relacionado con el cumplimiento del aludido requisito, toda vez que, únicamente se circunscribe a indicar sus pretensiones en el marco de la reconvención planteada, lo cual, trae como inequívoca consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la inadmisibilidad de la mencionada reconvención.
En consecuencia, visto que la parte demandada, no cumplió con el requisito previo relacionado con el antejuicio administrativo necesario para la admisibilidad de la reconvención incoada contra la parte demandante Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), es por lo que esta Corte, debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, en la que declaró inadmisible la reconvención interpuesta, en consecuencia, se confirma la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la sociedad mercantil 2H PROYECTOS C.A., antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta en contra de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y uno ( 31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2014-000275
ASV/17
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.