JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente N° AW42-X-2014-000009
En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), representada judicialmente por los abogados Zurima Hernández y Yonny Fernando Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.165 y 110.035 respectivamente, contentivo de la Demanda por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la empresa CONSTRUCTORA OMEGA C.A.
En fecha 10 de febrero de 2014, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 12 de febrero de 2014, se dictó decisión mediante la cual se exhortó a los apoderados de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), a que reformularan el escrito libelar o subsanaran los errores indicados por esa Instancia Sentenciadora, dado que el pliego de peticiones por ellos presentados, resultó ser confuso.
En fecha 14 de febrero de 2014, el abogado Jackson Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.319, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), consignó reforma del escrito libelar.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante la cual declaró: i) competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente demanda; ii) se admitió la referida demanda; iii) se ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Constructora Omega C.A. y Seguros Universitas C.A., de igual modo se ordenó comisionar al Tribunal correspondiente a los fines de citar a la empresa Constructora Omega C.A.; iv) se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República; v) se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la tramitación de la medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual sería remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; vi) estableció que fijaría la audiencia preliminar una vez constara en autos las citaciones y notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de febrero de 2014, en virtud del vencimiento del periodo vacacional concedido a la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, Jueza Provisoria de ese Juzgado y vista la reincorporación de la misma, se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, quedó abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones que hubiera lugar.
En fecha 11 de marzo de 2014, vencido el lapso a que alude el auto fechado el 24 de febrero de 2014, se reanudó la presente causa y se ordenó la remisión del presente cuaderno separado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 13 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente y se ordenó agregar a las actas Memorándum número 072, de fecha 12 de marzo de 2014, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE EMBARGO
En fecha 5 de febrero de 2014, la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) representada judicialmente por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, presentó demanda de Incumplimiento de Contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., la cual fue reformulada el 14 de febrero de 2014, fundamentando la misma, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Arguyó que “[…] [su] representada FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARACAS), en fecha once (11) de junio de 2.012, suscribió contrato de obra con la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTURA OMEGA, C.A.’, […] representada la Fundación Caracas por su Presidenta; Arquitecto Paola Posani, C.I. V-6.562.445 y la contratista por el ciudadano Luis Enrique Leal Marzol, C.I. V-13.001.239. En el referido contrato, la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA C.A.’ acordó con [su] representada la ejecución de la obra denominada: ‘CERRAMIENTO, ACABADOS, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, AGUAS BLANCAS, AGUAS SERVIDAS Y EXTINCIÓN CONTRA INCENDIOS DE CINCO (05) EDIFICIOS DEL PROYECTO INTEGRAL SANTA ROSA I, II FASE, PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR’, contrato éste signado con el Nº FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2011, por un monto original de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 32.700.000,00) y con un lapso de ejecución de cinco(05) meses contados a partir de la firma del contrato. POR LO QUE LOS TRABAJOS DEBÍAN COMENZAR A EJECUTARSE EL 15-06-2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] [n]o obstante ello, el 16-06-2012, fue aprobada paralización 1, siendo suscrita por ambas partes la respectiva Acta de Paralización 1 con su respectiva Acta de Información de Paralización por un lapso de 263 días. En ésta, la contratista adujo que no podía comenzar a ejecutar los trabajos debido a que la naturaleza de los mismos requería de la ejecución de un fase preliminar de otras contratistas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] a pesar de no haberse comenzado a ejecutar los trabajos, la contratista sí tramitó y obtuvo el pago de la valuación de anticipo respectiva (es decir, [su] representada en todo momento dio estricto cumplimiento y observancia a sus obligaciones contractuales). En este mismo sentido, cabe detallar que [su] representada, Fundación Caracas, pagó a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’ antes del inicio de la obra, tal como estaba establecido, el cuarenta por ciento (40%) de Anticipo de la Obra, por la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.080.000,00) […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Expresó que “[…] el 06-03-2013, la contratista hoy objeto de la acción por este medio interpuesta, suscribió con [su] poderdante Acta de Reinicio […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Señaló que “[…] en informe suscrito por el Inspector de la Obra, Arquitecto Atilio Villegas […] así como en valuación Nº 1, que para el período comprendido entre el 06-03-2012 y el 20-04-2012, únicamente se había ejecutado un 20.11% de la obra. Igualmente, en la carátula de la valuación 1 se evidencia que para la fecha en la cual fue reiniciada la obra (el 06-03-2013), la misma había estado paralizada por un lapso de 263 días […]”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] la contratista no ejecutó los trabajos en el término previsto, [su] poderdante FUNDACARACAS fue en todo momento diligente en el cumplimiento de sus obligaciones al no sólo contar efectivamente con personal profesional en el área de ingeniería a través de la contratación de prestación de servicios de inspección de obras, sino al tramitar eficazmente y hacer efectivo el pago de las valuaciones presentadas por la hoy demandada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que por todo lo anterior demandaron a “[…] la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA OMEGA C.A., [toda vez que] INCUMPLIÓ de manera palmaria con la ejecución de la mencionada obra [así como a la] empresas SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., […] para que en su carácter de Fiadora Solidaria de las obligaciones asumidas por la contratista ‘CONSTRUCTORA OMEGA, C.A.’, en proporción al Contrato de Fianza de Anticipo Nº 49-004-2000311, debidamente autenticado por ante la notaría pública Séptima del Municipio Libertador en fecha 20 de junio de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Finalmente, “[…] [a] los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de [su] representada, solicta[ron] muy respetuosamente del Tribunal que de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Con respecto a la competencia de esta Corte para conocer de la acción interpuesta, se observa que mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo, por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) contra la sociedad mercantil Constructora Omega C.A. y solidariamente contra la empresa Seguros Universitas C.A.
De la medida cautelar de embargo.-
Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda, pasa esta Instancia a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por los abogados Zurima Alicia Hernández y Yonny Fernando Caldera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS). Al respecto, se observa que en su escrito libelar la parte actora, enunció que: “[…] [a] los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de [su] representada, solicta[ron] muy respetuosamente del Tribunal que de conformidad con lo señalado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo suficiente, sobre los bienes propiedad de la demandada, u otra providencia de carácter cautelar que considere adecuada limitándose de conformidad con la Ley Procesal Vigente, en virtud de que las obligaciones dinerarias plenamente demostradas y reclamadas, se encuentran insolutas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, esta Corte precisa que las medidas cautelares son actos procesales que se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretende anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional destaca que, partiendo por una parte, del contenido de la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) ‘toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público, cual es evitar que el inexcusable peligro en la demora del proceso de conocimiento se convierta ‘en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del Estado’; y, por otra, atendiendo al poder cautelar que tiene todo Juez, en virtud del cual ante la inminencia de un daño derivado del retardo, debe dictar una providencia en vía preventiva para evitar la ocurrencia de peligros, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para acordar la medida preventiva de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Ergo, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que la presente solicitud de protección cautelar realizada por la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), está dirigida a asegurar que no vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente recaiga a favor de la demandante.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe esta Corte analizar el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa que la actora acompañó a su libelo los siguientes recaudos:
1. Contrato número FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012 suscrito entre la Fundación Caracas (FUNDACARAS) y la empresa Constructora Omega C.A. (Vid. Folios 34 al 40).
2. Acta Convenio Compromiso de Responsabilidad Social (Vid. Folios 41 y 42).
3. Documento poder. (Vid. Folios 43 al 47).
4. Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre la Fundación Caracas. (Vid. Folios 48 al 58).
5. Acta de Asamblea del Consejo Consultivo Celebrada el día 8 de diciembre de 2010. (Vid. Folios 59 al 63).
6. Registro de Información Fiscal (RIF), perteneciente a la Fundación Caracas y copia de cédula de identidad de la ciudadana Paola Claudia Posani Urdaneta, quien es la Presidenta de la referida Fundación. (Vid. Folios 64 y 65).
7. Certificado de Registro de la Fundación Caracas en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. (Vid. Folios 66 al 70).
8. Fianza de Anticipo número 49-004-2000311, por la cantidad de Trece Millones Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 13.080.000,00), para garantizar ante la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) el reintegro del anticipo ya mencionado (Vid. Folios 97 al 102).
Así las cosas, se desprende en esta etapa procesal del presente expediente lo siguiente:
1.- El contrato de obra número FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012, fue celebrado entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., cuyo objeto era el cerramiento, acabados, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas y extinción contra incendios de cinco (5) edificios del proyecto integral Santa Rosa I, II fase, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, comprometiéndose la empresa contratante a otorgar un anticipo correspondiente al cuarenta por ciento (40%) del monto contratado, previa consignación de fianza de anticipo.
2.- Que el contrato de obra número FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012, fue celebrado entre la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) y la sociedad mercantil Constructora Omega C.A., el cual tenía por objeto el cerramiento, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas y extinción contra incendios de cinco (5) edificios del proyecto integral Santa Rosa I, II fase, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, no fue cumplido en los términos y en el lapso establecido, toda vez que dicho contrato fue suscrito el 11 de junio de 2012, con una duración de cinco (5) meses a partir de la fecha de inicio, lo cual a todas luces fue superado con creces, sin que se haya cumplido con el objeto del mismo.
3.- Que el incumplimiento verificado por esta Corte prima facie, trae como consecuencia el retraso en la entrega de los edificios de Santa Rosa I, II fase, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, en condiciones optimas de habitabilidad, pues como se puede constatar del contrato de obra que cursa en autos, dicho proyecto pertenece al “proyecto Gran Misión Vivienda Venezuela”, tal como se constata al folio treinta y cinco (35).
De los anteriormente expuesto, se verifica en preliminariamente, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el decurso del mismo la accionada desvirtúe la existencia de la obligación demandada.
La factibilidad de que los derechos reclamados por el demandante derivados de los instrumentos antes señalados (contrato de obra y fianza de anticipo) sean ciertos y exigibles, configura en criterio de esta Corte y en esta etapa procesal, la apariencia de buen derecho suficiente para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte actora, en este momento procesal, se evidencia la posible existencia de las obligaciones reclamadas, la Corte estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS).
Las consideraciones expuestas llevan a tener como satisfecho el primer requisito enunciado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora o peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte actora señaló en el libelo de demanda, que: “[…] éste viene dado iure et de iure por el transcurso del tiempo que ha ocurrido entre la presentación de los argumentos del petitum y la declaratoria con lugar de la acción a través del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Ahora bien, tratándose el caso de marras, de un proyecto habitacional, se constata el peligro que pueda generar la falta del decreto cautelar, asimismo, se infiere la presunción grave del temor al daño, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio o bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, toda vez que es un hecho público la problemática social habitacional, situación que busca solventar este proyecto, de manera que al no cumplir prima facie la Constructora Omega C.A. con el objeto del contrato y habiendo recibido por parte de la Fundación Caracas un pago por concepto de anticipo, a fin de que pudiese comenzar con la obra, hace presumir, salvo prueba en contrario, la mala fe de la empresa en cumplir con lo pactado, pues hasta la presente fecha no constan elementos que haga presumir a esta Corte que ha terminado la obra ni tampoco devuelto el dinero entregado por concepto de anticipo.
Ello así, el aparente incumplimiento del contrato de obra número FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012, por la empresa Constructora Omega C.A., se observa , prima facie, al no hacer los trabajos relativos a cerramiento, acabados, instalaciones eléctricas, aguas blancas, aguas servidas y extinción contra incendios de cinco (5) edificios, la cual tenía un lapso de cinco (5) meses de ejecución, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. Conforme a ello, se presume el incumplimiento del mismo, por cuanto desde el 11 de junio de 2012, -fecha en la que se suscribió el contrato- hasta la presente fecha, no existen elementos que permitan a esta Corte verificar que la empresa contratista, no cumplió con la realización de la obra, conforme a lo acordado por las partes en el Contrato signado con el número FC/GPV/PPVPE/PDVSA/027-2012, teniendo la obligación de cancelar el anticipo otorgado y los daños y perjuicios causados en virtud del referido incumplimiento.
Adminiculado a lo anterior, resalta este Tribunal Colegiado que el objeto del contrato tiene una connotación de interés social y servicio público, toda vez que la obra que debían realizar era a los fines de darle habitabilidad a cinco (5) edificios destinados a vivienda multifamiliar, lo cual abrigaría a familias enteras que hoy no tienen una vivienda digna para vivir cómodamente, protegiendo de esta manera el Derecho a la vivienda enmarcado dentro del Estado Socialista de Derecho y de Justicia.
Lo mencionado ut supra, a criterio de este Sentenciador en esta etapa procesal, afectaría notablemente los intereses patrimoniales de la Fundación Caracas, así como, a las familias a las cuales se les adjudicaría dichas viviendas, en virtud de lo cual se juzga como necesario, en atención a las circunstancias del caso concreto, asegurar la disponibilidad de los medios que a la postre satisfarían los aludidos intereses, en lugar de condicionar tal situación a la espera del fallo definitivo que recaiga en la presente causa.
Lo expuesto resulta entonces suficiente, en criterio de esta Instancia Jurisdiccional, para entender como satisfecho el segundo requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con los anteriores razonamientos, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Fundación Caracas (FUNDACARACAS), en consecuencia de lo cual ordena el embargo preventivo de bienes propiedad de la empresa demandada CONSTRUCTORA OMEGA C.A., por la cantidad de Bolívares Once Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.781.471,3), que comprende el doble de la cantidad demandada cuya estimación fue -Cinco Mil Ciento Doce Mil Trescientos Setenta y Ocho Mil Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 5.112.378,82)- más las costas procesales estimadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y se ordena la notificación al ciudadano Procurador General de la República así como la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe con su curso de Ley. Así se declara
Es pertinente reiterar que todos los razonamientos señalados precedentemente son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, en consecuencia: Se DECRETA la medida preventiva embargo hasta por la cantidad de Once Millones Setecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 11.781.471,3), a ejecutarse sobre los bienes de la Sociedad Mercantil Constructora Omega C.A.
2. Se COMISIONA suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada.
3.- Se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AW42-X-2014-000009
ERG/16
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria Accidental.
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