JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000141
El 4 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 774 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 11.649.957, debidamente asistido por los abogados Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.688 y 64.816, respectivamente, contra el silencio administrativo denegatorio operado por el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 513 de fecha 22 de agosto de 2002, emanada del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se destituyó al ciudadano recurrente del cargo de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior ut supra, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por el abogado Ricardo Herínguez Larrazábal, antes identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano querellante, contra la decisión dictada el 18 de agosto de 2003 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1 de octubre de 2003, se dio inició a la relación de la causa.
En fecha 1 de octubre de 2003, los abogados Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2003, mediante la Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par.
El 6 de octubre de 2004, la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de febrero de 2005, la abogada Alicia Monagas Borges, antes identificada, actuando con el carácter de representante del Fiscal General de la República, consignó diligencia mediante la cual manifestó la cesación del poder.
El 8 de marzo de 2005, se dejó constancia que el 1 de septiembre de 2004, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza; y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al ciudadano Carlos Alberto Castillo, transcurridos los lapsos se reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en el Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Asimismo, se designó Ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 12 de julio de 2005, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación librado al ciudadano Fiscal General de la República, y boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Castillo, ambos recibidos el 1 de julio de 2005.
El 21 de septiembre de 2005, el ciudadano Alguacil de la Corte Primera, consignó recibo de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2005.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el 19 de octubre de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 13 de noviembre de 2007, la abogada Miriam Pineda de Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, consignó diligencia mediante el cual solicitó se declare la perención de la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y se ordenó notificar al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República, señalándose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a trascurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar por auto separado la reanudación de la causa para todas las actuaciones a que haya lugar.
En esa misma fecha, se reasignó ponencia al ciudadano Alejandro Soto Villasmil.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación del ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de marzo de 2008.
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, manifestando la imposibilidad para practicar la notificación.
El 17 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó recibo de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de agosto de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, se acordó notificar al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, concediéndosele a éste último el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándosele que una vez conste en autos la última de las referidas notificaciones, comenzaría a correr los días (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, y los Oficios Nros. CSCA-2013-008377 y CSCA-2013-008378, dirigidos a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 13 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó, oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 9 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, manifestando la imposibilidad para realizar dicha notificación.
El 17 de octubre de 2013, vista la imposibilidad para practicar la notificación dirigida al ciudadano recurrente, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra.
En fecha 24 de octubre de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda, la boleta librada en fecha 17 de octubre de 2013.
El 25 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda, consignó, oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 24 de octubre de 2013.
El 30 de enero de 2014, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la abogada Marielba Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación de la apelación.
El 6 de febrero de 2014, se abrió el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2014, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 17 de febrero de 2014, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación ejercida en contra de la sentencia proferida en fecha 18 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, contra la Fiscalía General de la República.
Asimismo, se evidencia una concreta inactividad por parte de los referidos abogados, pues desde el día 1 de octubre de 2003, fecha en que parte apelante presentó escrito de fundamentación a la apelación, se observa que no se ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.
Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 924 de fecha 30 de abril de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, los cuales se materializan en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:
“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. [Negritas de la Corte].
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, una ausencia total de los llamados a impulsar la sustanciación, y consecuentemente la decisión de la presente controversia, lo cual se extiende desde el 1 de octubre de 2003 (folios ciento sesenta y ocho -168- al ciento setenta y cinco -175- del expediente judicial), fecha en la cual el representante judicial del ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, consignó escrito de fundamentación de la apelación, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, pues no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del mismo, inactividad esta que se extiende por más de once (11) años.
Con relación a este supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Subrayado y negrilla de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción”. [Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.].
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto, esta Corte, se ordena notificar al ciudadano Carlos Alberto Castillo Parra, titular de la cédula de identidad Nº 11.649.957, a los fines de que manifieste su intención de continuar con el presente proceso en el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.649.957, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines de que manifieste su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, advirtiéndose a la parte querellante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia, de conformidad con lo estipulado en la sentencia Nº 416 dictada en fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, ratificada por sentencia Nº 01624 del 30 de noviembre de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-R-2003-000141
ASV/48
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.