JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2012-000475
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA LAYRISSE DE CANELÓN, titular de la cédula de identidad número 3.242.915, asistida por la Abogada Nora Romero de Giusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.026, contra la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el 5 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión contra la prenombrada ciudadana.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este órgano Jurisdiccional, declaró la competencia para conocer el presente asunto, admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Comisión de Administración de Divisas, solicitando además, al Presidente de dicha Comisión, la remisión del expediente administrativo. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de abril de 2012, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Fiscalía General de la República, los cuales fueron recibidos el día 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), los cuales fueron recibidos el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió oficio número 022309 de fecha 23 de mayo de 2012, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual remitieron los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, lo cual se ordenó agregar a los autos el 30 de mayo de 2012, y abrir pieza separada con los anexos correspondientes.
En fecha 26 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de julio de 2012, la abogada Nora Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón, consignó instrumento poder que acreditaba su representación, lo cual se ordenó agregar a los autos el 9 de julio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República -26 de junio de 2012-, exclusive, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que “[…] desde el día 26 de junio de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 de junio de 2012; 02, 03, 04, 09, 10, 11 y 12 de julio de 2012”.
En esa misma oportunidad, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 19 de julio de 2012, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 25 de julio de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 1 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la comparecencia de la parte demandante y demandada. Asimismo, se hizo constar que la parte accionada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran informes.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante.
En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió de la parte actora, escrito de informes.
En fecha 13 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 1 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, se recibió de la apoderada judicial de la demandante, diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 29 de marzo de 2012, Luisa Amelia Layrisse de Canelón, asistida por la Abogada Nora Romero de Giusti, interpuso Demanda de Nulidad contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 5 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión contra la prenombrada ciudadana, la cual fundamentó en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que interpone demanda de nulidad “[…] contra la decisión emanada del Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) […] en Reunión Ordinaria No. 908, de fecha 05 de septiembre de 2011, conforme la SOLICITUD Nº 973551 7629627, notificada por vía correo electrónico, en fecha 26 de octubre de 2011 […]”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Narró, que la Comisión demandada “[…] acordó iniciar un procedimiento administrativo en [su] contra y [suspenderla] preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Es el caso, que habiendo sido notificada, en el Diario Últimas noticias en fecha 02 de diciembre de 2008, en la que se [le] convoca, para que consigne ante [su] operador cambiario, los recaudos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de tarjetas de crédito de consumo de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, realizados durante el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008, pero para la predeterminada fecha (diciembre 2008) [se] encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en la ciudad de Miami del Estado Florida, desde el 11 de abril de 2008, conforme se evidencia de la copia de [su] pasaporte, la cual debe estar inserta en el expediente formado por CADIVI, con el sello de salida y entrada [al] país […]”.[Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que tuvo conocimiento de la aludida convocatoria por el aviso de sus familiares en Venezuela, a quienes les hizo llegar los recaudos solicitados para ser entregados en su nombre a su operador cambiario, quien -a su decir- no los recibió porque la entrega no se hizo en forma personal. “Habiendo regresado a Venezuela el 27 de febrero de 2009, se [le] notifica por correo electrónico de fecha 09 de abril de 2009, el acto de inicio del procedimiento administrativo en [su] contra, conforme a Registro Nº 5C-V-3242915, a fines de verificar el uso que [hizo] de las divisas, por no haber comparecido a la convocatoria efectuada por la prensa, así mismo se [le] notifica de la suspensión del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) […]. Dentro del lapso correspondiente, comparecí ante las taquillas de recepción de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para consignar el escrito en los términos de la solicitud, con los alegatos y pruebas […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Refirió, que en el aludido escrito justificó la no presentación al término de la convocatoria, explicando la estadía tan larga que tuve en la ciudad de Miami, Estado de Florida, en la que permaneció por haber transcurrido más de seis (6) meses, que se le concedieron debido a la enfermedad grave de su hijo, quien reside en dicha ciudad.
Señaló, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) “[…] decidió: ‘CONCLUIR el Procedimiento Administrativo, CONFIRMAR la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con la finalidad de que esa Dirección evalúe si existen méritos o no para iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio’”. [Mayúsculas y subrayado del original].
Adujo, que la decisión impugnada “[…] no indica los recursos procedentes contra el mismo, ni el órgano jurisdiccional competente para su conocimiento, tal como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Que “[…] la Comisión de Administración de Divisas […] no siguió ningún procedimiento investigativo para llegar a tomar esa decisión, violentando el principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, violentado el deber que tiene impuesto […] de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones -alegatos y pruebas- que surjan del expediente […]”.[Resaltado del original].
Alegó, que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto “[…] si hubiese seguido el debido proceso para apreciar correctamente todos los elementos de juicio, la decisión hubiese sido otra, sólo apreció el documento suministrado por el SAIME, y no valoró los documentos presentados por [su] persona, irrespetando los derechos que [le] asisten […] que incurrió en el error de hecho por la inexacta e incompleta apreciación de parte de CADIVI, en el elemento causa del acto integralmente considerada, porque existe una contradicción entre lo decidido y la pruebas que reposan en el expediente […]”.[Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó la demandante “[…] se DECLARE CON LUGAR el presente recurso, y se decrete la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 1 de agosto de 2012, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la representación de la República presentó escrito de consideraciones, en el cual manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en el presente caso, el requerimiento realizado al usuario en fecha 02 de diciembre de 2008, en la solicitud aquí ventilada, debía presentar los soportes requeridos por [esa] Comisión, a objeto de demostrar el correcto uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjeta de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios, efectuados con ocasión de viajes al exterior, a través del operador cambiario autorizado”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “[…] el supuesto de hecho del acto administrativo recurrido es que ‘la ciudadana no pudo consignar los recaudos para demostrar el uso de las divisas ante su operador cambiario dentro del tiempo y términos establecidos por [esa] Comisión…’ , lo cual se puede evidenciar de las documentales que cursan en el expediente administrativo del caso, denominado ‘Manuscrito’, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el usuario consignó ante la taquilla de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación requerida, y en las que se observa el sello de recibido de la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual hace concluir que dicho requerimiento no fue consignado ante el Operador Cambiario autorizado, tal como lo establece la normativa cambiaria aplicable al presente caso, y tal como le fue solicitado […] en fecha 02 de diciembre de 2008 […] incumplió un requisito básico en la presentación de los documentos requeridos por [su] representada, es decir, no fueron consignados ante el Operador Cambiario autorizado y de manera extemporánea ante la sede administrativa […] en consecuencia si se configuró el supuesto de hecho en que se basó [su] representada para dictar el mencionado acto administrativo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, respecto al vicio en la notificación, que “[…] la parte demandante, con las actividades desplegadas, reconoció que la notificación realizada cumplió su fin, pues recurrió contra el acto que la perjudica en tiempo hábil, en sede jurisdiccional, con lo cual convalidó la supuesta omisión […]”.
Finalmente, señaló que el acto administrativo en cuestión se encuentra perfectamente motivado y apegado a lo establecido en la Providencia que rige la materia, solicitando que la Demanda de Nulidad interpuesta sea declarada sin lugar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 16 de octubre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal bajo los siguientes argumentos:
Señaló, en torno al vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, que “[…] consta en autos el pasaporte de la hoy recurrente, en la cual se observan los sellos de inmigración con la fecha de salida 11 de abril de 2008 por el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía; y la fecha de entrada por el Aeropuerto el 27 de febrero de 2009. Aunado a ello, consta igualmente Oficio Nº 69612011 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 26 de agosto de 2011, ‘con la finalidad de acusar recibo de su solicitud Nº PRE-VECO-GCP-021692, de fecha 19/07/2011, recibida el 26/07/2011, informa que los ciudadanos que allí se mencionan Registraron Movimiento Migratorio’, nótese que en el renglón Nº 8, se identifica la ciudadana LUISA AMELIA LAYRISSE DE CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.242.915”. [Mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] en lo referente a los exámenes médicos anexados, por estar en un idioma distinto, han debido traducirse al español por mandato legal, pero sirven de indicio para constatar la estadía o permanencia de la hoy recurrente en un país extranjero, con el agravante de salud allí señalado, (linfoma de Hodgkin’s). En atención a los referidos elementos probatorios, el Ministerio Público estima que CADIVI, partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al subsumir que la hoy recurrente no había efectuado el viaje durante el período en el cual solicitó las divisas”.
Asimismo, adujo que la Administración valoró erróneamente las pruebas presentadas por la demandante, constatándose la violación del principio de congruencia o exhaustividad, por lo que consideró que debe anularse el acto administrativo impugnado y levantarse la medida de suspensión de la usuaria.
Finalmente, concluyó que debe declararse con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2012, se pasa a decidir en virtud de las siguientes consideraciones:
El objeto de la presente causa lo constituye la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón, asistida por la Abogada Nora Romero de Giusti, contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 5 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión contra la prenombrada ciudadana.
La aludida decisión de la Comisión Cambiaria tuvo lugar con ocasión al procedimiento iniciado contra la prenombrada ciudadana en virtud de haber sido convocada en el Diario Últimas Noticias en fecha 2 de diciembre de 2008, para que consignara ante su operador cambiario, los recaudos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago de tarjetas de crédito de consumo de bienes y prestación de servicios efectuados en viajes al exterior, realizados durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2008, siendo que dentro de dicha fecha se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, desde el 11 de abril de 2008.
En tal sentido, la demandante al tener conocimiento de tal convocatoria hizo llegar a sus familiares los recaudos solicitados para ser entregados en su nombre a su operador cambiario, quien -a su decir- no los recibió porque la entrega no se hizo en forma personal. Así, el 27 de febrero de 2009, se le notificó por correo electrónico de fecha 9 de abril de 2009, del inicio del procedimiento administrativo en su contra, a los fines de verificar el uso que realizó de las divisas, por no haber comparecido a la convocatoria efectuada por la prensa, siendo también suspendida del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Por su parte, la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón, compareció ante las taquillas de recepción de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para consignar el escrito en los términos de la solicitud, con los alegatos y pruebas que consideró pertinentes.
No obstante lo anterior, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), decidió concluir el Procedimiento Administrativo, confirmar la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, remitir copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con la finalidad de que esa Dirección evaluara si existían méritos o no para iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionatorio.
En este contexto, la accionante denunció en el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, que el acto administrativo impugnado se encontraba incurso en los vicios de i) falso supuesto; ii) defecto en la notificación y iii) violación al principio de congruencia o exhaustividad de la decisión, por lo que pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a revisar la existencia o no de dichos vicios en el acto administrativo bajo análisis:
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
Al respecto, la parte actora alegó, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto si hubiese apreciado correctamente todos los elementos, la decisión hubiese sido otra, no valoró los documentos presentados por su persona, irrespetando los derechos que le asisten, incurriendo en el error de hecho por la inexacta e incompleta apreciación de parte de la Administración Cambiaria, en el elemento causa del acto integralmente considerada, porque existe una contradicción entre lo decidido y la pruebas que reposan en el expediente.
Por su parte, la representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), refirió que “[…] el supuesto de hecho del acto administrativo recurrido es que ‘la ciudadana no pudo consignar los recaudos para demostrar el uso de las divisas ante su operador cambiario dentro del tiempo y términos establecidos por [esa] Comisión…’ , lo cual se puede evidenciar de las documentales que cursan en el expediente administrativo del caso, denominado ‘Manuscrito’, de fecha 23 de septiembre de 2010, mediante la cual el usuario consignó ante la taquilla de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) la documentación requerida, y en las que se observa el sello de recibido de la unidad de correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo cual hace concluir que dicho requerimiento no fue consignado ante el Operador Cambiario autorizado, tal como lo establece la normativa cambiaria aplicable al presente caso, y tal como le fue solicitado […] en fecha 02 de diciembre de 2008 […] incumplió un requisito básico en la presentación de los documentos requeridos por [su] representada, es decir, no fueron consignados ante el Operador Cambiario autorizado y de manera extemporánea ante la sede administrativa […] en consecuencia si se configuró el supuesto de hecho en que se basó [su] representada para dictar el mencionado acto administrativo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la representación del Ministerio Público expuso que la Comisión demandada partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al subsumir que demandante no había efectuado el viaje durante el período en el cual solicitó las divisas.
Vistos los anteriores alegatos, esta Corte considera necesario señalar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 6 del 12 de enero de 2011, caso: Gloria Mireya Armas Díaz contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial-, que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo precia o dice apreciar.
Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido de la notificación por correo electrónico realizada por la Comisión de Administración de Divisas a la demandante en fecha 26 de octubre de 2011, la cual riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) del presente expediente, y es del tenor siguiente:
“[…] cumplo con notificarle que este Cuerpo Colegiado, en Reunión Ordinaria Nº 908, de fecha 05 de Septiembre de 2011, decidió CONCLUIR el Procedimiento Administrativo y CONFIRMAR la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y REMITIR copia certificada del expediente a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al usuario (a) Luisa Amelia Layrisse De Canelón […] en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación se exponen:
[…] en fecha dos (02) de diciembre de 2008, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), publicó en el diario ‘Últimas Noticias’ y en la página Web de esta Comisión, una convocatoria a los usuarios del Régimen para la Administración de Divisas cuyos datos de identificación se encuentran disponibles en el módulo de notificaciones de la página Web de este Organismo, a objeto de consignar ante sus respectivos operadores cambiarios, en un lapso de quince (15) días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente de esta convocatoria, copia fotostática y originales para su cotejo de los documentos relacionados con el uso de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas destinadas al pago con tarjetas de crédito de consumos de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados con ocasión de viajes al exterior, así como los pagos efectuados a proveedores en el exterior desde la República Bolivariana de Venezuela y la adquisición de efectivo para viajes en el exterior, todos ellos realizados durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008, esto en el marco de la ejecución de los mecanismos de control posterior que ha adoptado este Organismo de conformidad con la normativa aplicable.
[…Omissis…]
Así pues, la norma antes descrita le otorga a la Administración Cambiaria, la atribución para ejercer el control sobre las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas por esta Comisión y la consecuente suspensión de ser necesario, a los fines de velar tanto por el cumplimiento de las normas que establecen el régimen de administración de divisas, así como comprobar el correcto uso de las mismas.
Ahora bien, en virtud del análisis realizado a la documentación consignada, y a la documentación remitida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y los Operadores Cambiarios con ocasión al procedimiento iniciado, relacionado con las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas […] durante el período comprendido entre el primero (1º) de enero y el treinta (30) de junio de 2008, se determinó que el uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjetas de crédito de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, y efectivo para viajes al exterior, no se corresponde con los términos bajo los cuales fueron aprobadas las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por lo cual se presume la comisión de un Ilícito Cambiario, toda vez que dicho usuario no muestra movimiento migratorio, sin embargo en los estados de cuenta se observaron consumos en el período en que se debieron realizar los viajes, determinándose lo siguiente:
De acuerdo a lo observado en los movimientos migratorios suministrados por el SAIME […] se deduce que el usuario no realizó el viaje al exterior según lo declarado en las solicitudes […]”. [Resaltado del original]. [Subrayado de esta Corte].
De la notificación transcrita anteriormente, esta Corte aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), resolvió concluir el procedimiento administrativo instaurado contra la demandante y confirmar la suspensión preventiva de la modalidad de tarjetas de crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión por considerar que el uso de las divisas autorizadas destinadas al pago con tarjetas de crédito de bienes y prestación de servicios efectuados con ocasión de viajes al exterior, y efectivo para viajes al exterior, no se corresponde con los términos bajo los cuales fueron aprobadas las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por lo cual presumió la comisión de un Ilícito Cambiario, toda vez que la usuaria “[…] no muestra movimiento migratorio, sin embargo en los estados de cuenta se observaron consumos en el período en que se debieron realizar los viajes”.
Asimismo, la representación de la República Bolivariana de Venezuela señaló en el escrito de consideraciones presentado ante esta Instancia Jurisdiccional que “[…] el supuesto de hecho del acto administrativo recurrido es que ‘la ciudadana no pudo consignar los recaudos para demostrar el uso de las divisas ante su operador cambiario dentro del tiempo y términos establecidos por [esa] Comisión…’ […] en fecha 02 de diciembre de 2008 […] incumplió un requisito básico en la presentación de los documentos requeridos por [su] representada, es decir, no fueron consignados ante el Operador Cambiario autorizado y de manera extemporánea ante la sede administrativa […] en consecuencia si se configuró el supuesto de hecho en que se basó [su] representada para dictar el mencionado acto administrativo […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, observa esta Corte que riela a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del presente expediente, copias fotostáticas del pasaporte de la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón, donde se verifica sello de salida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en fecha 11 de abril de 2008, así como la entrada a los Estados Unidos de Norteamérica en esa misma fecha. Asimismo, se constata sello de entrada a la República Bolivariana de Venezuela el día 27 de febrero de 2009.
Aunado a lo anterior, se desprende del folio catorce del expediente administrativo oficio número 69612011 de fecha 26 de agosto de 2011, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dieron respuesta a la solicitud realizada por la Comisión de Administración de Divisas de fecha 19 de julio de 2011, indicando que “[…] los ciudadanos que se mencionan a continuación: ‘Registran Movimientos Migratorios’ […] 08 LUISA AMELIA LAYRISSE DE CANELÓN […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo, se aprecia que riela al folio veintiocho (28) del expediente administrativo, planilla de solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en efectivo para viajes al exterior, verificándose que la fecha del viaje realizado con destino a los Estados Unidos de Norteamérica por la demandante, es del 11 de abril de 2008, hasta el 9 de junio de 2008.
Ello así, es necesario indicar que si bien es cierto que la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón EXTENDIÓ EL VIAJE para el cual solicitó las divisas en cuestión por causas justificadas -enfermedad de su hijo, lo cual consta en el expediente y no fue impugnado por la parte demandada- (vid. Folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) del expediente judicial), también es cierto que LA REFERIDA CIUDADANA REALIZÓ EL VIAJE AL PAÍS DE DESTINO Y EN LA FECHA DE SALIDA PREVISTA EN DICHA SOLICITUD, lo cual además fue certificado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por lo que mal podría determinar la Administración Cambiaria que la demandante “[…] no realizó el viaje al exterior según lo declarado en las solicitudes”. [Resaltado del original].
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, observa este Órgano Jurisdiccional la Comisión de Administración de Divisas dictó el acto administrativo impugnado fundamentándose en hechos que sucedieron de una manera distinta a la apreciada por dicha Comisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, resultando inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios denunciados en el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad incoada. Así se decide.
Siendo así, y configurado el vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado se declara CON LUGAR Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Luisa Amelia Layrisse de Canelón, contra la decisión emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 5 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión contra la prenombrada ciudadana, ANULÁNDOSE EL CITADO ACTO ADMINISTRATIVO. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las todas las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA LAYRISSE DE CANELÓN, asistida por la Abogada Nora Romero de Giusti, contra la decisión emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el 5 de septiembre de 2011, notificada por correo electrónico en fecha 26 de octubre de 2011, mediante la cual concluyó el procedimiento administrativo y confirmó la medida de suspensión preventiva de la Modalidad de Tarjetas de Crédito del Sistema Automatizado de dicha Comisión contra la prenombrada ciudadana.
2.- SE ANULA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente número AP42-G-2012-000475
GVR/07
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental
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