JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000046
En fecha 29 de enero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 14-0055 de fecha 27 de enero de 2014, librado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) número J-08002214-19, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta bajo el número 101, folios 21 vuelto, al 32, en fecha 19 de noviembre de 1970, representada por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.818, contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó a la empresa recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $).
Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 6 de marzo de 2009, la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY), representada por la por la abogada Natalia Chacín Rodríguez, antes identificada, interpuso Demanda de Nulidad contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó a la empresa recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que el acto administrativo recurrido señaló que “[…] [el] Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MERINE DIVISION por la cantidad de US $ 26.805.020,00 para la adquisición del FERRY LILIA CONCEPCION, [...] [contemplaba] la contratación de un Seguro de Riesgo Político, establecido en la cláusula (c), parágrafo (ii) [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, citando el acto administrativo impugnado expusieron que “[...] en fechas 18/07/02 y 30/07/02, CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC) suscribieron respectivamente, el ‘Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales’ Nº F314 [...] con el fin de cumplir con lo estipulado en el Contrato de Préstamo antes mencionado [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que la Consultoría Jurídica de la Comisión demandada indicó que “[...] [la] solicitud Nº 1025997 no podría ser autorizada por la Comisión (…) ya que el monto reflejado en dicha solicitud no [aparecía] declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031, y por lo cual se aprobó el cronograma de pagos bajo el cual se [habían] realizado los pagos expresados en el sistema [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Citando el contenido del aludido pronunciamiento de la consultoría Jurídica de la Comisión recurrida, arguyó que “[…] los contratos de seguros anexos a las solicitudes Nº 1025997 y Nº 1024735, no fueron consignados al momento de realizar la solicitud de registro de deuda externa privada contraída hasta el 22 de enero de 2003 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] [la] motivación del acto recurrido, [tenía] como fundamento la opinión de la Consultoría Jurídica de CADIVI [sic], respecto a que ‘el monto reflejado en dicha solicitud no aparece declarado como deuda contraída, de acuerdo a lo expuesto en el expediente contentivo de la primera solicitud identificada con el Nº 6031…..’ [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[...] el contrato de Seguro de Riesgo Político – OPIC contratada [sic] por [su] representada a favor de CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION, se [encontraba] estipulado en la cláusula (c), parágrafo (ii), como parte integrante del Contrato de Préstamo suscrito en fecha 29/03/00 entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION. Por ello se [encontraba] incluido en la Solicitud de Registro de Deuda Externa Privada Nº 6031, y fue registrado como Deuda Privada Externa inscrita en el Sistema de Análisis y Registro de la Deuda Externa Privada (SARDEPR) bajo el Nº GFC-DEP-1069, siendo luego sustituido por el SARDEPRI Nº GFC-DEP-1370 y luego por el SARPEDRI Nº GFC-DEP-1381 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[...] el Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), suscrito en cumplimiento del citado parágrafo (ii) de la cláusula (c) del contrato de préstamo, fue anexado en la Solicitud de Autorización de Divisas de Nº 1024735 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, con base en los artículo 1.159, 1.160 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil “[...] los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; que obligan a cumplir todas la consecuencias que se deriven de éstos; y que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido contraídas. De modo que, por mandato de las normas legales antes señaladas, y contrario a lo afirmado en la motivación del acto recurrido, la obligación contraída por [su] representada en virtud del parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo suscrito el día 29 de marzo de 2003, con CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[...] [el] Contrato de Seguro de Préstamos Institucionales, suscrito entre CATERPILLAR FINANCIAL CORPORATION MARINE DIVISION y OVERSEAS PRIVATE INVESTMENT CORPORATION (OPIC), que [motivó] la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 2147322, por un monto de US $ 119.552,69, [constituía] la instrumentación de la obligación estipulada en el parágrafo (ii) de la cláusula (c) del Contrato de Préstamo que fue debidamente inscrito ante CADIVI como Deuda Externa Privada [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto.
Finalmente, por las razones expuestas solicitó se declarara la nulidad absoluta de la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 8 de septiembre de 2008, y en consecuencia, se ordenara la aprobación de la solicitud de autorización de divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $)
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Así, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, resolvió lo siguiente:
“[...] Por cuanto el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó los supuestos de competencia establecidos a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), en este sentido debe observarse que otorgó competencia a los referidos juzgados para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción. En igual forma la precitada Sala mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció la competencia en materia de amparos autónomos contra los órganos de inferior instancia de la Administración Central, y en tal sentido señaló que el conocimiento de los mismos corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
A tono con lo anterior, se observa que en el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), órgano creado mediante Decreto Presidencial Nº 2.302, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 327.380, de esa misma fecha, que forma parte de la Administración Pública Nacional, quedando sometida la revisión judicial de sus actos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 26 de octubre de 2004 y 07 de agosto de 2007, respectivamente, este Juzgado no tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados del referido Instituto.
Del mismo modo se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:
[...Omissis…]
A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, se observa que entre las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra la de conocer de los recursos de nulidad que por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad se ejerzan contra los actos administrativos emanados de los órganos que ejerzan el Poder Público con rango nacional, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; en este sentido y en atención al caso de autos se evidencia, que la presente causa tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa CAD-VACD-GFC-48711, de fecha 08 de septiembre de 2008, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI); órgano que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, por tal motivo y en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos precedentemente, este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia y así se decide. [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
En primer lugar, es necesario indicar que la presente causa versa sobre la Demanda de Nulidad, interpuesta por la empresa Consolidada de Ferrys Conferrys, C.A. (CONFERRY), contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, en fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se negó a la empresa recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $).
Así, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 6 de marzo de 2009, ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, y previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de marzo de 2009, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el fondo del presente asunto, con fundamento en el criterio jurisprudencial contenido en decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo serían competentes para conocer de los recursos o acciones de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su competencia no estuviere atribuida a otro Tribunal.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta el 6 de marzo de 2009, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, por lo que la competencia debe ser determinada en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos de manera transitoria por la Sala Político Administrativa, bajo la vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
En este sentido, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
De esta manera, resulta pertinente traer a colación los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 19 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis que establecen:
“[…] Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República
[…Omissis…]
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional […]”.[Corchetes de esta Corte].
Como puede observarse, en atención al criterio jurisprudencial antes señalado, así como a la norma parcialmente transcrita, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer recursos contencioso administrativos de nulidad por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, contra actos administrativos generales o individuales, cuando (i) los mismos sean emanados de autoridades que no formen parte del Poder Ejecutivo Nacional o (ii) de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que la presente demanda fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis; razón ésta por la que se verifica que el presente recurso se encuentra en el marco de competencias previsto para las Cortes de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 18 de marzo de 2009, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS CONFERRYS, C.A. (CONFERRY), contra la providencia administrativa CAD-VACD-GFC-48711, en fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual se negó a la empresa recurrente la Solicitud de Autorización de Divisas número 2147322, de fecha 8 de febrero de 2006, por un monto de ciento diecinueve mil quinientos cincuenta y dos dólares con sesenta y nueve centavos (119.552,69 $).
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-G-2014-000046
GVR/09
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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