JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2014-000050

En fecha 4 de febrero de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TS10ºCA 0098-14 de fecha 28 de enero de 2014, librado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el número 68, Tomo 55-A Pro; cuyo Documento Constitutivo-Estatutario fue luego modificado mediante instrumentos inscritos en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el número 29, Tomo 183-A-Pro., a raíz de su transformación en Banco de Desarrollo; el 6 de abril de 2006, bajo el número 40 Tomo 45-A-Pro y el 4 de junio de 2012, bajo el número 11, Tomo 98-A, en virtud de su transformación a Banco Microfinanciero, representada por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.993, 146.263 y 123.238, respectivamente, contra la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

Tal remisión, se efectuó en virtud que el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad, declinando la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:





I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 2 de enero de 2014, la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (Bangente), C.A., representada por las abogadas Esperanza Mercedes Mayo Catalano, Nilda Aurora Herrera Moreno y Alejandra Martínez Castro, antes identificadas, interpuso Demanda de Nulidad contra la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Manifestó que “[…] [en] el acto administrativo de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2013 notificado el 16 de ese mismo mes y año a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-27496, […] mediante el cual se ordenó la apertura de procedimiento administrativo contra BANGENTE, la SUDEBAN afirmó que, a tenor del artículo 6° de la Ley de Instituciones del Sector Bancario […], constituyen normativa prudencial «... todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico contable, legal y tecnológica de obligatoria observancia, dictadas [por esa Superintendencia] mediante Resoluciones de carácter general, así como, a través de las circulares enviadas a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] esa Superintendencia señaló que había constatado «... que la ciudadana Nahyr González Quiroz... ejerce el cargo de Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, [tanto] en [BANGENTE como en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARBIE)]...en contravención con lo establecido en el último aparte del artículo 20 de la Resolución N° 119-10...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que, en el escrito de descargos presentado ante la institución recurrida expusieron que “[...] con el conocimiento y autorización previos de esa Superintendencia, BANGENTE fue constituido en 1998 como una iniciativa a través de la cual BANCARIBE, conjuntamente con otros actores, procuraba atender y ‘bancarizar’ –esto es, brindarle acceso a los servicios financieros- a un sector de la población que practica lo que se conoce como ‘economía informal’...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, expusieron que “[…] BANCARIBE le presta su colaboración a BANGENTE para (i) la elaboración y ejecución del plan operativo anual contra la legitimación de capitales; (ii) la coordinación de las actividades de la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo y del Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo; (iii) el soporte técnico necesario para el sistema Assist.ck; y, (iv) la coordinación de las actividades relacionadas con los procesos de supervisión por parte de esa Superintendencia y los procesos de auditoría interna y externa [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[…] «…[l]a designación del Oficial de Cumplimiento de BANGENTE era una circunstancia conocida por esa Superintendencia... » y, como prueba de ello se hizo referencia primeramente a la comunicación del 23 de septiembre de 2008 […], en la que BANGENTE le comunicó a esa Superintendencia que el Banco, en Junta Directiva celebrada el 13 de agosto de 2008, había decidido designar a Nahyr González Quiroz como Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales de esta institución financiera […], de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Resolución N° 185-01, del 12 de septiembre de 2001, vigente ratione temporis [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] las siguientes circunstancias de hecho no pueden pasar desapercibidas ya que «... revisten una gran trascendencia, una enorme importancia, pues acreditan (i) que nuestra Oficial de Cumplimiento viene ejerciendo tales funciones desde hace ya más de cinco (5) años; (ii) que durante tres (3) de esos cinco (5) años ha estado vigente la Resolución; (iii) que esa Superintendencia estaba al tanto de esa circunstancia; y, (iv) que a lo largo de ese período esa Superintendencia nunca [les] había formulado objeción en propósito». En el referido escrito de descargos se hizo hincapié en el hecho de que BANGENTE ha obrado en todo momento de manera clara y transparente hacia la SUDEBAN, lo cual prueba la buena fe que siempre ha caracterizado su actuación [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Acerca de la resolución impugnada, argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, mediante Resolución Nº 150.13 de fecha 12 de septiembre, notificada a través de oficio de esa misma fecha identificado con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270 recibido en las oficinas de BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013, resolvió sancionar a BANGENTE con multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.47.600,00) y le ordenó designar un nuevo Oficial de Cumplimiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles bancarios contados a partir de la notificación de dicho acto [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “[...] la SUDEBAN [rechazó] los argumentos contenidos en el escrito de descargos presentado por BANGENTE, con base en las prohibiciones de operaciones con personas vinculadas contenida [sic] en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley, indicando que «... se evidencia que existe una norma de rango legal que prohíbe expresamente operaciones con personas vinculadas directamente con su administración o propiedad por consiguiente, la referida ciudadana no puede ostentar el cargo de oficial de cumplimiento en ambas Entidades Bancarias…» [...]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, señalaron que en el acto administrativo recurrido la institución demandada indicó que “[...] si bien es cierto que Nahyr González Quiroz ejercía desde el año 2008 el cargo de Oficial de Cumplimiento... [de BANGENTE], dicho argumento no puede ser utilizado como eximente de responsabilidad ... y así se declara.». En consecuencia, ese ente regulador [rechazó] los argumentos de BANGENTE, invocando que «. . . no constan en el expediente administrativo causas que impidieran [al Banco] cumplir con el contenido del artículo 20 de la... Resolución N° 119.10, por lo cual los descargos presentados en nada desvirtúan las razones de hecho y de derecho en que ha fundamentado [SUDEBAN] el inicio y trámite del ... Procedimiento Administrativo Sancionatorio. » [...]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, expusieron que la sociedad mercantil BANGENTE interpuso recurso de reconsideración de la Resolución número 150.13, en el lapso oportuno, destacando que: “[...] [el] artículo 98 de la Ley, está ubicado dentro del Capítulo 1 ‘Calidad de los activos, relaciones y prohibiciones generales’, del Título VII ‘Calidad de los Activos, Límites y Prohibiciones’ y se refiere concretamente a la prohibición establecida a las instituciones bancarias de efectuar operaciones con personas naturales o jurídicas vinculadas directamente con su administración o su propiedad. Con base en lo anterior, BANGENTE precisó que «... una sana y restrictiva interpretación de esta norma nos lleva al convencimiento de que el legislador, al establecer la referida limitación, tuvo la intención de proteger la calidad de los activos de las Instituciones Bancarias, para lo cual le impuso a estas [sic] una prohibición de realizar operaciones activas entre ellas, salvo aquellas que estuvieran autorizadas por mandato legal. De allí que resulte inaplicable esta norma al nombramiento de un funcionario común entre ambas instituciones (en este caso del Oficial de Cumplimiento), que mal podríamos calificar como una ‘operación’…» [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la misma norma señalaron que “[...] interpretarla en un sentido distinto al señalado, podría llevarlos a la ilógica conclusión de que ni siquiera los funcionarios o empleados de una Institución Bancaria podrían mantener cuentas de depósito, esto es, operaciones pasivas, en la misma Institución Bancaria a la cual prestan sus servicios o en otras instituciones del sistema bancario nacional, bien para el pago de sus salarios o bien para el mantenimiento de sus ahorros, entre otros ejemplos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[...] en respuesta al argumento de la SUDEBAN según el cual, no obstante el hecho de no haber formulado objeciones en el pasado a la designación de la Oficial de Cumplimiento del Banco, le estaba dado a ese organismo hacer uso en cualquier momento de sus potestades sancionatorias, BANGENTE indicó que «... ello vicia la decisión [recurrida] por la infracción de los principios de buena fe y confianza legítima, porque el acto recurrido niega los efectos que se derivan de la conducta observada por esa Superintendencia durante cinco (5) años. Y es que a la luz del comportamiento - continuado o ininterrumpido- de la Administración, que, por considerarla lícita, permitió la permanencia de la Oficial de Cumplimiento durante muchos años, la orden de su ‘desincorporación’ no puede ser reconciliada con el principio de seguridad jurídica, así como tampoco luce razonable por no haber existido advertencia previa de esa Superintendencia sobre el hecho en el cual fundamenta su sobrevenida instrucción, derecho éste que asiste a BANGENTE como garantía al debido proceso, a tenor de lo preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna.» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] BANGENTE identificó que la sanción impuesta por esa Superintendencia se fundó en una lectura parcial e incompleta, de la Resolución, toda vez que «... al motivar su sanción invoca la prohibición legal, pero omite toda referencia a la excepción que la norma prohibitiva contempla... » con base en lo cual [reiteró] su criterio en el sentido que « [e]l artículo 20 de la Resolución no puede ser leído aisladamente, y para entender su preciso sentido y alcance debe tenerse en cuenta lo previsto por el artículo 26 eiusdem, que autoriza a las empresas que conforman un grupo financiero a designar un Oficial de Cumplimiento común a todas ellas [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “[...] habida cuenta de la redacción del artículo 20 de la Resolución, no hay duda que estamos frente a una norma de interpretación restringida que no prohíbe que una misma persona ejerza el cargo de Oficial de Cumplimiento en dos instituciones bancarias. » Al respecto, llamó la atención con relación al hecho de que la SUDEBAN no formuló opinión o reparo alguno a estos planteamientos en la Resolución N° 150.13 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que, la Resolución 178.13 de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración intentado por BANGENTE el 30 de septiembre de 2013, se basó el contenido del artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario expresando que “[...] [con] base en dicha norma la SUDEBAN señaló que «... una vez declarada [su] competencia ... para conocer del Recurso de Reconsideración interpuesto verifica este Órgano Supervisor que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y así se declara...», precisando que «...la referida disposición legal establece que el Recurso de Reconsideración puede, si así considera la parte interesada, ser interpuesto dentro de un lapso de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la notificación o publicación del respectivo acto administrativo...» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señalaron que “[...] la Superintendencia se refirió a que en el caso en cuestión «... el acto administrativo objeto del Recurso de Reconsideración interpuesto, lo constituye la Resolución N° 150.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, notificada el 13 del mismo mes y año a través del oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-30270...» (énfasis añadido), precisando que ese organismo «... observando que conforme a la norma contenida en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y la fecha en que fue notificado el acto administrativo, el plazo para interponer el correspondiente Recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, siendo interpuesto fuera del lapso legalmente establecido, por lo que se declara inadmisible» [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, indicaron que “[...] la Resolución sancionadora identificada con el número 150.13 notificada a través de oficio distinguido con las letras y números SIB-DSB-CJ-PA-30270, de fecha 12 de septiembre de 2013, fue recibida en BANGENTE en fecha 16 de septiembre de 2013 y no el 13 de septiembre de ese año como erróneamente [afirmó] la SUDEBAN en su Resolución No 178.13. El hecho anterior [quedó] demostrado de manera palmaria en los sellos húmedos fijados como señal de recepción, tanto en el oficio antes citado como en la Resolución a la que el mismo se [refirió] [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[...] la referida señal de recepción [constituía] la necesaria evidencia a los efectos del debido cómputo de los plazos o términos fijados por la Ley, tal como se desprende de la disposición contenida en el artículo 241 [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “[...] [la] SUDEBAN, contrariamente, [indicó] en la Resolución No 178.13 que, de acuerdo a lo dispuesto el artículo 239 de la Ley, el plazo para interponer el recurso vencía el 27 de septiembre de 2013, toda vez que BANGENTE fue notificado en fecha 13 de septiembre de 2013 del contenido de la Resolución antes identificada. Ello [permitió] concluir que ese órgano incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho pues en realidad [constituía] un hecho plenamente comprobable que la citada Resolución fue efectivamente notificada al Banco el 16 de septiembre de ese mismo año, lo cual a su vez [permitió] concluir que el recurso de reconsideración que aquí nos ocupa — [insistieron] — no fue presentado extemporáneamente [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “[...] la propia SUDEBAN, en el folio 2 de la Resolución No 178.13 admitió que el recurso de reconsideración fue interpuesto en tiempo oportuno al señalar que los alegatos correspondientes fueron presentados por el representante legal de la institución «[e]ncontrándose dentro del lapso legal establecido» (énfasis añadido). Lo anterior solo [podía] ser interpretado como una admisión por parte de la SUDEBAN del hecho invocado por [su] representada [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimieron que “[...] puede concluirse que [están] frente a un caso típico e inconfundible de falso supuesto de hecho en la Resolución de la SUDEBAN, toda vez que dicho organismo [basó] la inadmisibilidad del recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE en su extemporaneidad, aduciendo una fecha errada de notificación del acto recurrido, lo cual evidencia la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que efectivamente ocurrieron en la realidad, es decir, la fecha cierta y comprobable de la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No 150.13. Además, se [configuró] un vicio en la causa que [perturbó] la legalidad del acto administrativo, al este [sic] fundarse en circunstancias que la Administración aduce que ocurrieron pero que en la realidad sucedieron en forma distinta [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

De conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución número 178.13, fundamentándose en que, de no decretarse la misma, BANGENTE corre el riesgo de sufrir un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

De igual modo, expusieron que en cuanto al peligro grave de la ilegalidad del acto administrativo, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, al señalar que la resolución impugnada le fue notificada a BANGENTE el 13 de septiembre de 2013, cuando en realidad dicha notificación fue efectuada el 16 de septiembre de 2013.

En consecuencia, con base en los artículos 234 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo recurrido por razones de ilegalidad; así como se acordara la medida cautelar de suspensión de efectos de la resolución número 178.13 del 20 de noviembre de 2013.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Así, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2014, resolvió lo siguiente:

“[...] Ahora bien, el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de:
[...Omissis...]

En tal sentido, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

[...Omissis...]

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.
En ese orden de ideas, establece el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, en relación al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, lo siguiente:

[...Omissis...]

De igual forma considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para casos de similar naturaleza en sentencia Nro. 2013-0027 de fecha 29 de enero de 2013, en la cual señalo:
[...Omissis...]

Del fallo parcialmente trascrito se evidencia que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a la Ley que rige la materia, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, declara su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en las Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a las cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.- [...]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

En primer lugar, es necesario precisar que la presente causa versa sobre la Demanda de Nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), C.A., contra la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

Ante tal circunstancia, se observa que la Ley especial que rige las actividades del sector bancario -Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010- en su artículo 234, prevé lo atinente a la competencia para conocer y decidir en vía jurisdiccional la controversias que surjan como consecuencia de actos administrativos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de la manera siguiente:

“Artículo 234: Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”. [Resaltado del original].

En el mismo orden de ideas, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 23 numeral 5; 24 numeral 5 y 25 numeral 3, de la aludida norma, los cuales establecen:

“Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:

[...Omissis...]
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”


“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[...Omissis...]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

[...Omissis...]

3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”

De esta manera, se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario no es una autoridad de rango constitucional, ni se encuentra entre las autoridades taxativamente señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y tampoco forma parte de las autoridades estadales o municipales, a las que hace referencia el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.

Ello así, conforme las normas supra mencionadas, se observa que la competencia para conocer de las decisiones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo-, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se decide.

Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2014, para conocer de la Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por la sociedad mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE), C.A., contra la Resolución número 178.13, de fecha 20 de noviembre de 2013, emanada de la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto por BANGENTE, en el que se solicitó se dejara sin efecto la decisión contentiva en la Resolución sancionatoria número 150.13, de fecha 12 de septiembre de 2013, por medio de la cual se impuso a la sociedad mercantil recurrente, una multa por la cantidad de cuarenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 47.600,00).

2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,




GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-G-2014-000050
GVR/09

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.