JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2004-000008
En fecha 8 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.997, 81.868, y 73.117, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa número 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del estado Miranda.
En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar la Inspectoría recurrida, a fin de solicitar el expediente administrativo correspondiente y, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2004, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de octubre de 2004, esta Corte mediante decisión número 2004-0036, se declaró competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos y admitió referido recurso. Asimismo, acordó la suspensión de efectos solicitada y ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la oposición a la misma.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió oficio número 1178-2004 de fecha 2 de noviembre de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, remitiendo expediente administrativo original número 120-2001.
En fecha 18 de enero de 2005, se agregó a los autos el expediente administrativo, ordenando abrir pieza separada.
En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó notificar a las partes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, y se libraron oficios números CSCA-2005-0635, CSCA-2005-0636 y CSCA-2005-0637, dirigidos al Juez Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al Procurador General del estado Miranda y al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2008, se recibió escrito de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, asistida por el abogado Darío García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.650, solicitando el abocamiento a la causa y que se libraran nuevos carteles de notificación.
En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió del abogado Darío García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, ratifico que se libren los carteles de notificación en la causa.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió escrito del abogado Carlos Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.740, actuado con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, mediante el solicitó que se declarara la perención de la instancia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir un (1) día continuo concedido como término de la distancia, diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los tres (3) días de despacho para la oposición de la medida decretada y luego se remitiría el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández y se libraron los oficios números CSCA-2010-002086, CSCA-2010-002087 y CSCA-2010-002088, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Miranda, respectivamente. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado con la nomenclatura AB42-X-2010-000013, a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos a la Fiscalía General de la República, al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General del estado Bolivariano de Miranda, los cuales fueron recibidos los día 17 y 18 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2010, la Secretaría de la Corte fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, boleta de notificación librada a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dejó constancia que en fecha 4 de agosto de 2010 venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández.
En fecha 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dio por recibido el expediente. En esa misma fecha, el referido Juzgado indicó que en el caso sub examine, pudieran estar reunidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la perención de la causa, razón por la cual se ordenó la remisión del expediente judicial a la Secretaría de esta, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 1 de agosto de 2011, se ordenó revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de mayo de dos mil 2010, sólo en lo que respecta al Juez Ponente señalado y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2011-1349 de fecha 4 de octubre de 2011, esta declaró improcedente la perención de la instancia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fechas 17 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 1 de febrero de 2012, se ordenó revocar los autos dictados por esta Corte el 17 de octubre de 2011 y 24 de enero de 2012, se ordenó notificar a las partes, indicando que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo, por cuanto no constaba en autos el domicilio procesal de la ciudadana Omaira Lourdes Palancia de Hernández, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a dicha ciudadana. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 8 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual fue retirada el 1 de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y a la Procuraduría General de dicho estado, los cuales fueron recibidos el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 8 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de marzo de 2012, notificadas como se encontraban las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la parte recurrente, así como también de la consignación que realizó la misma, del escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que proveyera sobre el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas y ordenó la intimación del Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la exhibición de documentos promovida. Asimismo, se fijó la oportunidad de evacuación de la misma.
En fecha 14 de mayo de 2012, se libró el oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 7 de junio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 1 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien solicitó que al no haber sido exhibido lo solicitado, se tomaran como ciertos los datos afirmados por su representada.
En fecha 19 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito de informes presentado por la parte recurrente. Asimismo, consignó expediente de servicio de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia Hernández.
En esa misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir la correspondiente pieza separada con los anexos del expediente de servicio consignados por la parte actora.
En fecha 9 de julio de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado el 26 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 10 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2013, se dejó constancia que por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto anterior, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 8 de septiembre de 2004, las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General del estado Miranda, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa número 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, contra el Consejo Legislativo de dicho estado, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 14 de enero de 2004, la Inspectoría de Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante la emisión de la Providencia Administrativa número 18-2001, de fecha 14 de enero de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, contra el Consejo Legislativo del estado Miranda, con fundamento en que la accionante gozaba para el momento del despido del beneficio de inamovilidad, establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que“[…] en el acto administrativo recurrido se configura el vicio de nulidad absoluta, consagrado en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber practicado el Inspector del Trabajo la citación de la persona del Procurador General del Estado Miranda como lo ordena la Constitución y la Ley […]”.
Igualmente denunció, que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la Inspectoría del Trabajo carece de competencia alguna para sustanciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una funcionaria pública, lo cual lo afecta de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa.
Asimismo agregó, que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto, en virtud de que la ciudadana Omaira Lourdes Palencia, al contrario de lo que estableció la Inspectoría del Trabajo, no se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral.
Argumentó, que la referida ciudadana se desempeñaba en el cargo de Recepcionista II dentro del Consejo Legislativo, por lo que ésta se regía por las normas de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo que, “[…] la condición de funcionario público puede comprobarse en lo señalado expresamente por la propia funcionaria en su solicitud de reenganche y, del acto administrativo de notificación, mediante la cual la Administración acordó retirarla del cargo de Recepcionista II […]”.
Asimismo destacó la falta de cualidad en la persona que hizo acto de comparecencia para dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, en virtud “[…] de que la Ley de la Procuraduría del Estado Miranda, establece que la Procuraduría General del Estado Miranda, es el órgano de representación jurídica del Estado y guardián permanente del orden jurídico en toda su Jurisdicción […]. Ahora bien, el Poder Ejecutivo [sic] accionado en el procedimiento de reenganche, es parte del Poder Público Estatal […] y como tal tiene los mismos privilegios procesales que la República, a tenor del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y uno de esos privilegios de la República de los cuales goza el Estado Miranda, es que toda demanda contra la República se notificará al Procurador, como lo dispone el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [...]”, por lo que consideró que dicho procedimiento administrativo vulneró el derecho a la defensa de la representación judicial del Estado.
Finalmente, solicitaron la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, una vez admitida la presente acción “[…] hasta tanto sea decidido el presente recurso de nulidad, por cuanto conlleva la erogación de gran cantidad de dinero de difícil recuperación una vez sea anulado el acto administrativo, por lo cual invoc[ó] en sustitución de la fianza los privilegios procesales del Estado conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización de Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 12 de la Ley de Hacienda del Estado Miranda […]”, y que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto sea declarado con lugar. [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente, debe señalarse que mediante decisión número 2004-0036 de fecha 3 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, con fundamento en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto en primer grado de jurisdicción. Determinada como ha sido la competencia, se pasa de seguidas a conocer el fondo de la presente controversia.
Así pues, la cuestión debatida tuvo lugar con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General del estado Miranda contra la Providencia Administrativa número 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del estado Miranda.
En tal sentido, la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en i) vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo: ii) notificación defectuosa y iii) vicio de falso supuesto de derecho, por lo que esta Corte pasa a analizar la procedencia o no de los vicios alegados.
DEL VICIO DE INCOMPETENCIA.-
Al respecto, la parte actora denunció, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de incompetencia manifiesta, ya que la Inspectoría del Trabajo carece de competencia alguna para sustanciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra una funcionaria público, lo cual lo afecta de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativa.
Visto el anterior alegato expuesto por la recurrente, con respecto al vicio de incompetencia denunciado, debe esta Corte señalar que el mismo, se define como aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley.
En torno a este último punto, debe destacarse que, la sentencia número 2009-1341 de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Raimundo Alí Abad Carpio, contra el Instituto Nacional De Cooperación Educativa (INCE)), señaló que:
“[…] el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta”.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
Ahora bien, la usurpación de autoridad, ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por otro lado, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Por último, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 594 del 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido considera oportuno traer a colación las actas que rielan insertas en el expediente, a los fines de determinar si la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, resultaba competente para sustanciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos y dictar el acto administrativo impugnado, siendo necesario hacer mención a las siguientes documentales que corren insertas en los antecedentes de servicio de la trabajadora:
- Riela al folio veintidós (22) de los antecedentes de servicio, comunicación dirigida al Jefe de Personal del Hospital Dr. Victorino Santaella, sellada por la División de Personal de la Comisión Legislativa del estado Miranda, a través de la cual se le informa que la ciudadana Palencia Omaira, había sido designada para desempeñar el cargo de “TELEFONISTA”, a partir del 16 de enero de 1992.
- Riela al folio dieciséis (16) de los antecedentes de servicio, comunicación de fecha 5 de septiembre de 1998, dirigida a la División de Personal, suscrita por el Director de Relaciones Públicas de la Asamblea Legislativa del estado Miranda, mediante la cual solicitó la incorporación en la nómina de empleados a la señora Omaira Hernández de Palencia, quien se desempeña en esa Dirección como Recepcionista-Telefonista.
- Riela al folio nueve (9) del los antecedentes de servicio, comunicación sin número, de fecha 20 de febrero de 2001, con el membrete del Consejo Legislativo del estado Miranda, dirigida al Gobernador de dicho estado, mediante la cual se expuso lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Ud. A los fines de exponerle el caso de la ciudadana LOURDES PALENCIA DE HERNÁNDEZ […] quien se desempeña como RECEPCIONISTA, en esta institución desde el año 1993 y anteriormente prestó sus servicios al Ministerio de Salud y Desarrollo Social por tiempo que en su totalidad suma diecisiete (17) años de servicio al Estado Venezolano.
La precitada funcionaria cuenta con Cuarenta y Cinco (45) años de edad, y durante el desempeño de las funciones encomendadas a su cargo, demostró ser una trabajadora responsable y abnegada, lo que puede verificarse en su expediente personal que se encuentra completamente libre de toda sanción.
Ante la situación planteada y en virtud del proceso de Reestructuración que se está llevando a cabo en esta Legislatura, es que pido de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que sea estudiado el presente caso, a los fines de otorgar el derecho de Jubilación, por vía excepcional a la ciudadana OMAIRA LOURDES PALENCIA DE HERNÁNDEZ, en mérito a los valiosos años de servicio prestados a este ilustre estado”. [Mayúsculas y resaltado del original].
- Riela al folio siete (7) de los antecedentes de servicio oficio sin número de fecha 24 de agosto de 2001, dirigido a la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, suscrita por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Miranda, mediante el cual resuelve el retiro de la prenombrada ciudadana.
- Riela al folio dos (2) al tres (3) del expediente administrativo escrito presentado por la trabajadora en fecha 11 de septiembre de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo de los Teques, estado Miranda, mediante el cual solicitó la intervención de la misma a los fines de abrir el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.
- Riela al folio once (11) al diecisiete (17) del expediente judicial, Providencia Administrativa número 120-2001, dictada el 14 de enero de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández.
De las anteriores documentales, en conjunto con todas las que integran los expedientes que conforman la presente causa, observa esta Corte que la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández, era una funcionaria que se encontraba adscrita al Consejo Legislativo del estado Miranda, por lo que al formar parte de los empleados que conforman el Poder Público estadal, se encontraba en una relación especial de sujeción. Así se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, vigente para el momento en que la aludida ciudadana ingresó a la Administración, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 122: La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo”.
De la anterior transcripción, se evidencia que la Constitución de Venezuela establecía la existencia de una ley especial que contenía las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los empleados de la Administración Pública, por lo que se entiende que al encontrarse los mismos bajo una relación especial de sujeción que constituye un régimen estatutario, no podrían ser amparados por las leyes de carácter general que reglan las relaciones laborales entre los particulares.
En refuerzo de lo anterior, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, establece en el artículo 1 que “[l]a presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos administrativos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el artículo 64 eiusdem establecía que “[t]odos los actos administrativos dictados en ejecución de la presente Ley son recurribles por [sic] ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, observa esta Corte que la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández debió acudir al Tribunal de Carrera Administrativa de haber considerado que el acto administrativo en cuestión, lesionaba la esfera subjetiva de sus derechos, y no a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda -como lo hizo-, por cuanto al ser una funcionaria pública su relación funcionarial con la Administración se encontraba normada por una Ley especial -en este caso Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis-, siendo dicho Tribunal el que ostentaba la competencia para revisar la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Expuestas las anteriores consideraciones, concluye este Órgano Jurisdiccional que -tal como lo alegó la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda- la Inspectoría del Trabajo recurrida se encuentra incursa en el vicio de incompetencia manifiesta denunciado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, y en consecuencia, SE ANULA la Providencia Administrativa número 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del estado Miranda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Liselotte León Domínguez, Erika Portillo y Palmira Macías, respectivamente, actuando en su condición de Sustitutas del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA contra la Providencia Administrativa número 18-2001 de fecha 14 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Omaira Lourdes Palencia de Hernández contra el Consejo Legislativo del Estado Miranda.
2.- SE ANULA el acto administrativo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-N-2004-000008
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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