REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2014
Años 203º y 155º
El 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA C.A, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de abril de 1987, bajo el número 76, folios vuelto 174 al 179, páginas 348 al 359, Tomo I del Libro de Registro de Comercio, actualmente llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el número 29, Tomo 74-A PRO., y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro antes mencionada el 15 de octubre de 2001, bajo el número 77, Tomo 595 A QTO., representada judicialmente por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.133, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006, notificada en fecha 3 de mayo de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que la referida sociedad mercantil incurrió en la práctica contraria a la libre competencia contenida en el artículo 13 numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ordenándole el cese de dichas prácticas y le impuso multa por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 41.359,75).
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente.
En esa misma fecha, la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Lirka Ingeniería C.A, mediante diligencia consignó poder en el cual se acreditaba su representación; asimismo, presentó contrato suscrito entre su representada y el Municipio Los Salias del estado Miranda.
En fecha 23 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 1 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2007, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó que se admitiera el Recurso interpuesto.
Mediante decisión número 2007-01608 dictada en fecha 2 de octubre de 2007, esta Corte declaró que es competente para conocer el presente asunto, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República del aludido fallo. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y el oficio correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió de la parte recurrente, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de octubre de 2007, y apeló únicamente la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., el cual fue recibido el día 29 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió de la parte actora, diligencia mediante la cual ratificó la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2008 y 11 de febrero de 2010, se recibió diligencias presentadas por la representación de la sociedad mercantil recurrente, mediante las cuales solicitó que sea oída la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la parte recurrida y se difirió el pronunciamiento sobre la apelación interpuesta hasta que constara en autos el recibo de la notificación ordenada. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 5 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido el día 24 de marzo de ese mismo año.
En fecha 22 de abril de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de octubre de 2007, indicándoles que una vez que constara el autos la última de las notificaciones ordenadas, esta Instancia Jurisdiccional remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., y los oficios dirigidos a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el día 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., la cual fue recibida el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 5 de marzo de 2013, se dejó constancia que por auto de fecha 20 de febrero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de marzo de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a Fiscal General de la República, dejando establecido que una vez que constara en autos dicha notificación se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines que sea fijada la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 16 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscalía General de la República, el cual fue recibido el día 10 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2013, el aludido Juzgado ordenó la notificación de la parte recurrida a los fines que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presenta causa. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio. En esa misma fecha, se remitió el presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2013, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 13 de marzo de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2013, se recibió de la abogada Peglys Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.664, actuando con el carácter de representante judicial de la Superintendencia recurrida, diligencia mediante la cual indicó que no había sido notificados de la solicitud de los antecedentes administrativos y que no fue posible consignar los mismos ya que no fueron aceptados por no tener foliatura en original.
En fecha 3 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia -mediante Acta- de la comparecencia de ambas partes, así como del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.157, en su representación de la Fiscalía del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se hizo constar que las partes presentaron escrito de consideraciones y escrito de pruebas, lo cual se ordenó agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que proveyera sobre los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 4 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 5 de junio de 2013, el Alguacil del aludido Juzgado de Sustanciación, consignó oficio de notificación dirigido a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 12 de junio de 2013, se recibió de la parte recurrida, diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación, lo cual se ordenó agregar a los autos el 13 de junio de 2013, y abrir piezas separadas con los anexos.
En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte actora, acordando oficiar a la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de evacuar las pruebas de informes promovidas. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional proveyó sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 26 de junio de 2013, se ordenó computar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, los días de despacho transcurridos desde la fecha de las decisiones dictadas el 13 de junio de 2013, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del aludido Juzgado certificó, que “[…] desde el día 13 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 25, 26 de junio del año en curso”.
En esa misma oportunidad, se indicó que habiendo vencido el lapso de apelación de las decisiones dictadas el 13 de junio de 2013, quedaron firmes las citadas decisiones.
En fecha 27 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 23 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio Los Salías del estado Miranda, el cual fue recibido el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió oficio número AL383-3/2013 de fecha 1 de agosto de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio los Salías del estado Miranda, mediante el cual dio respuesta a los solicitado en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó abrir la segunda (2da.) pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran informes.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió de la parte recurrida, escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente.
En fecha 6 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la parte accionada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:
I
ÚNICO
En el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución número SPPLC/0018-2006, de fecha 25 de abril de 2006, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), mediante la cual se determinó que la referida sociedad mercantil incurrió en la práctica contraria a la libre competencia contenida en el artículo 13 numeral 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ordenándole el cese de dichas prácticas e imponiéndole multa por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 41.359,75).
Establecido lo anterior, resulta pertinente destacar que el acto administrativo impugnado tuvo lugar con ocasión a la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TADEO ANZOÁTEGUI, C.A., contra la empresa LIRKA INGENIERÍA, C.A., ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), por la presunta comisión de las prácticas contrarias a la libre competencia contenidas el numeral 1 y 4 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio a la Libre Competencia.
Ahora bien, esta Corte aprecia que mediante decisión número 2007-01608 dictada en fecha 2 de octubre de 2007, esta Instancia Sentenciadora declaró que es competente para conocer el presente asunto, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, declaró improcedente la solicitud de medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, siendo que en fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó notificar a la parte actora y a la Procuraduría General de la República del aludido fallo. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó la notificación de la parte recurrida, por cuanto la misma no constaba en autos.
En este mismo sentido, y en virtud del tiempo transcurrido no imputable a las partes, en fecha 2 de octubre de 2012, se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 2 de octubre de 2007, indicándoles que una vez que constara el autos la última de las notificaciones ordenadas, esta Instancia Jurisdiccional remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A., y los oficios dirigidos a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) y a la Procuraduría General de la República.
Asimismo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a Fiscal General de la República, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, observa esta Corte que fueron practicadas las notificaciones a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República y a la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que de de la actas procesales que conforman el presente expediente no se desprende que se haya practicado la notificación a la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., en su condición de tercera interesada en el presente asunto, lo cual constituía la necesidad de garantizar los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las personas que eventualmente podrían verse afectadas con la decisión que resuelva el asunto planteado al Órgano Jurisdiccional, el cual determinará la legalidad o no de la actuación de la Administración reflejada en el acto administrativo impugnado.
Por tanto, al ser la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., la solicitante en Sede Administrativa no constituye una simple interesada en el juicio, sino que debe ser considerada como parte principal o tercera verdadera parte en el presente proceso, pues ostenta un interés personal legítimo y directo en el mantenimiento del acto impugnado, al ser titular de derechos que se verían afectados por una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto.
Con base en lo anterior, esta Corte afirma el carácter de tercero verdadera parte de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A por ser titular de derechos susceptibles de ser afectados en el presente proceso, razón por la cual esta Instancia Jurisdiccional considera que es necesaria su participación, o bien, el conocimiento del presente juicio.
Como corolario de lo anterior, la falta de notificación personal de la aludida empresa, la colocó en una situación de indefensión y desigualdad frente a la parte recurrente, privándola de la posibilidad de replicar las posiciones contrarias, lo cual como se ha dejado establecido en los razonamientos precedentemente expuestos, constituye una clara violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, POR LO QUE ES NECESARIO EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SIN OCASIONAR NINGÚN PERJUICIO A LAS OTRAS PARTES INTERVINIENTES, ATENDIENDO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL, ASÍ COMO TAMBIÉN A LA GARANTÍA DE UNA JUSTICIA EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS NI REPOSICIONES INÚTILES, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 26 DE NUESTRO TEXTO CONSTITUCIONAL.
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ordena la notificación personal de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tenga acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerza el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, exponga lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo impugnado en cuestión.
Asimismo, se advierte que en caso de que el tercero verdadera parte antes identificado considere necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por el tercero verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Finalmente, se advierte que una vez fenecido el lapso de treinta (30) días continuos y el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que fuese necesario este último, la presente causa entrará en etapa de sentencia.
II
En virtud de lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se establece que cuando el Ordenamiento Jurídico no contemple un procedimiento especial el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia, esta Corte ORDENA la notificación personal de la sociedad mercantil Tadeo Anzoátegui, C.A., para que, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, tenga acceso al expediente llevado por esta Corte y de considerarlo necesario, ejerza el control de la prueba de los documentos insertos en el mismo, y en general, exponga lo que a bien tengan en defensa de sus derechos, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora contra el acto administrativo impugnado en cuestión.
Asimismo, se advierte que en caso de que el tercero verdadera parte antes identificado consideren necesario la impugnación de alguna de las pruebas que cursan en el presente expediente, esta Corte ordenará la apertura de una articulación de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos señalado previamente. De la misma manera, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, las demás partes del presente proceso que consideren necesario impugnar alguna prueba incorporada por el tercero verdadera parte lo podrán realizar durante la articulación mencionada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de practicar la notificación ordenada. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRIGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/7
Expediente número AP42-N-2006-000273
En fecha _________ (___) de _______ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _______ de la ______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________.
La Secretaria Accidental.
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